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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 21 de noviembre de 2006
Año 4, Núm. 120
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

Teléfono: + 34 902 19 88 32
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[BOE] Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para inversiones en el exterior y el Fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa.
Transcurridos ocho años desde la creación por la Ley 66/1997 del Fondo para Inversiones en el Exterior y del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa y siete años desde la promulgación del Real Decreto 2815/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento de dichos fondos, y promulgada la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, resulta conveniente considerar algunas modificaciones en su funcionamiento, dictadas tanto por la experiencia acumulada durante su actividad como por los cambios profundos sufridos en nuestro entorno económico.

Una de las principales limitaciones del Real Decre­-to 2815/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulaban las actividades y el funcionamiento del Fondo para Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, era su rigidez al forzar a los fondos a promover la internacionalización de la empresa española a través exclusivamente de inversiones directas en los fondos propios de empresas constituidas en países extranjeros. Con ello impedía la inversión inicial en las denominadas sociedades vehiculares, establecidas generalmente en otros países distintos de los que finalmente serían los receptores de la inversión y muy utilizadas en este tipo de operaciones de inversión extranjera, mermando la capacidad de los fondos como apoyo para la promoción de las inversiones españolas en el exterior.

Además este enfoque era muy parcial ya que se centraba únicamente en inversiones productivas, dejando de lado múltiples aspectos que influyen en la internacionalización de la economía española como podrían ser la exportación, la transferencia de tecnología, la subcontratación, franquicias, la adquisición de créditos de carbono y penetración de marcas españolas, entre otras.

Considerar, como se hace en este real decreto, que los fondos pueden participar, directa o indirectamente, en los proyectos de inversión en el exterior, contribuirá a reducir la rigidez y la insuficiencia de la anterior normativa.

Mención especial merece la modificación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME). El escaso aprovechamiento por parte de la Pequeña y Mediana Empresa española de los instrumentos disponibles para su internacionalización hace necesaria una redefinición de aquellos. El hecho de que la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES S.A., sólo pueda participar en proyectos en países en desarrollo, limita su capacidad para ayudar a las Pequeñas y Medianas Empresas a establecerse en lo que puede ser su mercado más natural. De ahí la necesidad de modificar el criterio de coinversión estricta entre COFIDES S.A. y FONPYME, según el cual la aportación de COFIDES S.A. a un proyecto debía ser igual, y en las mismas condiciones, que la aportación de FONPYME.

Relajar este criterio de coinversión estricta tiene la consecuencia de que COFIDES S.A. podrá ayudar a la PYME a invertir en países desarrollados con el apoyo de los recursos de FONPYME pero sin utilizar sus recursos propios, que seguirán siendo destinados a proyectos en países en desarrollo. No obstante se establece como umbral mínimo de financiación de COFIDES S.A., en las operaciones cofinanciadas con FONPYME, el 25 por ciento.

[BOE 15 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Orden PRE/3483/2006, de 13 de noviembre, por la que se crean los centros de internamiento de extranjeros de Santa Cruz de Tenerife, Algeciras y Fuerteventura.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, establece, como medida de carácter preventivo o cautelar, la posibilidad de acordar judicialmente el ingreso en un centro de internamiento de aquellos extranjeros que, bien se hallen incursos en determinadas causas de expulsión, mientras se sustancia el correspondiente expediente, bien cuando sobre los mismos se haya dictado acuerdo de devolución y éste no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, e, incluso, para garantizar la efectividad de la medida de retorno respecto de aquellos a los que en frontera se les hubiese denegado la entrada.

Según la reforma introducida por la citada Ley Orgánica 14/2003, la expresada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en sus artículos 62 a 62 sexies, regula de forma detallada el funcionamiento, las medidas de seguridad y régimen interior de los centros, así como los derechos, los deberes, la información y las reclamaciones de los extranjeros internados.

Estas previsiones legales son desarrolladas por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dedicando el Capítulo VI, del Título XI, a los centros de internamiento de extranjeros.

El artículo 155, apartado 1, del mencionado reglamento (según corrección de errores del Ministro de la Presidencia, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 130, de fecha 1 de junio de 2005), dispone que la creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por orden del Ministro de la Presidencia a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas.

Con anterioridad a la regulación legal que de los expresados centros de internamiento ha incorporado la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de febrero de 1999, sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros, se establecen las citadas normas y, según su disposición adicional segunda, se crean los centros de Madrid, Barcelona, Valencia, Málaga, Las Palmas y Murcia.

El auge que se ha producido de la inmigración ilegal en España desde la publicación de la citada Orden Ministerial, y las exigencias de cumplir con determinados requisitos en cuanto a instalaciones y servicios que han de tener los centros de internamiento ha conllevado, en unos casos, la remodelación o reforma de los existentes o el cambio de ubicación, lo que, en definitiva, supone una nueva construcción y, en otros, la implantación o creación en determinadas ciudades de nuevos centros, lo que conlleva la necesidad de dar cumplimiento a la exigencia normativa que establece el citado artículo 155.1 del Reglamento.

[BOE 15 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress
[DOCE 15 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene
El Manual Sirene (2) es un conjunto de instrucciones destinadas a los operadores de los servicios Sirene de cada uno de los Estados miembros en el que se describen con todo detalle las normas y procedimientos reguladores del intercambio bilateral o multilateral de cualquier información suplementaria que se requiera para poder poner en práctica las disposiciones del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, sobre la gradual supresión de los controles en las fronteras comunes (3) (que en lo sucesivo se denominan simplemente Convenio de Schengen). [DOCE 16 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión no 3/2006 del Comité para el transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 27 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
[DOCE 17 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
La disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, y habilita al Gobierno para que regule dicha relación laboral especial.

Haciendo uso de dicha habilitación, a través de este real decreto se procede a regular la indicada relación laboral de carácter especial.

La regulación de una relación laboral de carácter especial implica el que, para una relación de trabajo en la que concurren las notas definitorias de las relaciones de trabajo por cuenta ajena -voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo- se establezca una regulación específica y diferenciada de la regulación de la relación laboral común que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo en razón a que en aquélla se dan determinadas peculiaridades o especialidades que se concilian o avienen mal con la regulación que de la relación laboral común se contiene en la indicada norma estatutaria.

En este sentido, en el caso de la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades o especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, las siguientes:

a) El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos.

b) Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad laboral en los despachos, en la medida en que además de las normas laborales que resulten de aplicación, a los abogados se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas.

El sometimiento de los abogados a la normativa que rige la profesión condiciona el desarrollo de la relación laboral con los despachos en la medida en que la aplicación de dicha normativa implica:

El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo.

La limitación de las facultades de dirección y control del trabajo de los titulares de los despachos en su condición de empleadores de los abogados.

Mayores exigencias a los abogados en la ejecución de su actividad laboral en cuanto al cumplimiento de los deberes específicos de diligencia y confidencialidad y de los plazos que se establecen en las normas procesales.

Un más estricto respeto entre los titulares de los despachos y los abogados de los principios de buena fe y recíproca confianza.

La imposición a los abogados de un régimen de incompatibilidades y de prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesional que impide a los abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender intereses en conflicto.

Y, en fin, el sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la forma en que ejerzan la profesión, a las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía, a las normas colegiales, y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

En definitiva, a los abogados se les reconocen derechos y se les imponen obligaciones en normas o por poderes no estrictamente laborales, que deben ejercitar o cumplir al mismo tiempo que los derechos y deberes laborales, y cuyos incumplimientos están sometidos a sanción por parte de poderes asimismo ajenos a los del empleador.

Además, en el ejercicio de su profesión la función de los abogados trasciende o va más allá de los intereses concretos de los clientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento básico para garantizar sus derechos, pero también para hacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la función pública de la administración de justicia.

Las peculiaridades antes indicadas, que son inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, proyectadas en el ámbito de los despachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, son las que hacen inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos.

Por todo ello se hace necesario modular o adaptar determinados aspectos de la relación laboral común que se regula en el Estatuto de los Trabajadores; en concreto, los siguientes:

El poder de dirección que las normas laborales reconocen a los titulares de los despachos, en su condición de empleadores, en la medida en que las facultades inherentes al mismo aparecen en este caso condicionadas o limitadas.

Los derechos y deberes que se reconocen a los abogados en su condición de trabajadores en la medida en que unos y otros están condicionados, en mayor o menor grado, por las normas que rigen la profesión, incluidas las éticas y deontológicas.

Especial modulación debe hacerse del deber de obediencia que las normas laborales imponen a los trabajadores, pues en el caso de los abogados este deber, al tener que compatibilizarse con otras obligaciones y deberes que le imponen las normas que rigen la profesión, aparece debilitado o limitado.

La regulación del tiempo de trabajo, en la medida en que la realización de la actividad profesional de los abogados requiere, por parte de éstos, disponer de un mayor margen de flexibilidad en la utilización y distribución del mismo.

La regulación de las consecuencias que se puedan derivar de la falta de diligencia en el ejercicio de la actividad profesional por parte de los abogados o de los incumplimientos de los deberes de buena fe y confianza mutua, en la medida en que los indicados deberes y obligaciones aparecen reforzados en esta relación laboral.

A todo ello habría que añadir, además, que al hacer la regulación de la relación laboral especial de los abogados en los despachos es necesario aclarar o profundizar en determinadas cuestiones.

La primera es que, por la variedad de modalidades en que se puede ejercer la profesión de abogado, es necesario delimitar, con absoluta precisión, el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este real decreto.

La segunda es que, dado el carácter especial de la relación laboral que se regula, es necesario modular el régimen de fuentes de la misma, con el fin de adaptarlo a las exigencias derivadas de dicho carácter especial de la relación laboral.

Y la tercera es que, con el fin de garantizar la adquisición del aprendizaje práctico y la experiencia necesaria para ejercer la profesión, es necesario modular en este real decreto el contrato de trabajo en prácticas, que se regula en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

En la dirección indicada se mueve este real decreto; en efecto, la regulación que se recoge en el mismo está orientada y se circunscribe, precisamente, a modular o adaptar la regulación de los aspectos que de la relación laboral común resultan incompatibles o se concilian mal con la naturaleza y peculiaridades que concurren en la relación laboral especial de los abogados con los despachos.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, así como el Consejo General de la Abogacía Española.

[BOE 18 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[BOCG] Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se reproduce el texto aprobado definitivamente por el Congreso.
Entrada en vigor.
1. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007. No obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la disposición final primera de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas de desarrollo, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. [BOCG 21 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Ley [CASTILLA Y LEON] 8/2006, de 10 de octubre, del voluntariado en Castilla y León.
En los nueve capítulos en que se estructura esta ley se articulan las disposiciones y medidas relacionadas con todas y cada una de las cuestiones arriba aludidas, con previsiones particulares que pueden entenderse de particular relevancia.

Así sucede con la precisa acotación de qué ha de entenderse por actividad voluntaria, lo que se efectúa mediante el establecimiento de las condiciones que son exigibles para su consideración como tal, y que la diferencian de otras manifestaciones de participación o de expresión solidaria que, en consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta norma. Los elementos de participación organizada a través de entidades, actividades de interés general o desarrollo mediante programas y proyectos, así como los componentes de voluntariedad y libertad, altruismo y desinterés, entre otros, configuran con nitidez un concepto que resulta además delimitado desde la determinación de los fines a que ha de responder y de los principios en que debe fundamentarse.

La ley contempla los muy diferentes campos de acción en los que puede intervenir el voluntariado, establece los diferentes tipos y modalidades de actividades que puede comprender, y concede una particular importancia a la planificación de actuaciones que, con el carácter de general, constituye el primer instrumento para asegurar la complementariedad, la coordinación y la efectividad.

A partir de la preocupación por fijar el régimen jurídico de esta actividad y el estatuto que corresponde a quienes en ella intervienen, se determinan las obligaciones, responsabilidades y deberes que corresponden a las entidades y voluntarios, y se regulan, desde una concepción de mínimos, las relaciones entre ellos, a fin de asegurar siempre la totalidad de los derechos que mutuamente les corresponden y de garantizar, desde una consideración preferente, la efectividad de aquellos otros de que son titulares los destinatarios de la acción voluntaria.

Una atención particular merece la formación de los voluntarios, que ha de integrar acciones de información, de formación en sentido estricto, y de asesoramiento y asistencia permanentes mientras desarrollen su actividad. El aseguramiento de unos contenidos básicos en esta preparación y la posibilidad de la complementariedad con otros específicos, facilitarán un desempeño de los cometidos asumidos con eficacia, seguridad y calidad.

Conforme con las nuevas manifestaciones de la actividad voluntaria, se amplía la responsabilidad y la contribución de las administraciones públicas en este ámbito, atribuyéndolas además de las funciones de promoción, coordinación, financiación, seguimiento y evaluación, las de planificación específica y ejecución directa de acciones.

El sistema de inscripción de entidades, hasta ahora disperso por la existencia de una pluralidad de registros -de titularidad regional, provincial y municipal- que asumían idénticas funciones, da paso al establecimiento de un registro único.

La ley reafirma la importancia de las estructuras de participación y consolida la existencia e importancia del Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León como máximo órgano con funciones de asesoramiento y consulta. Se concede asimismo una particular atención y relevancia a las cuestiones de coordinación, a las que dicho Consejo contribuye, al tiempo que se encomienda a la Junta de Castilla y León la disposición de los instrumentos que faciliten el establecimiento de las políticas generales en esta materia, con lo que se contribuye así a la máxima integración, complementariedad y eficacia de las actuaciones que se aborden desde los distintos ámbitos y sectores de la actividad encomendada a los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad.

Las disposiciones relativas a las actuaciones de fomento e impulso, y a las de incentivo y apoyo a la actividad voluntaria (centradas éstas en el objetivo exclusivo de facilitar el desarrollo de dicha actividad y alejadas de finalidades de retribución o compensación, extrañas siempre al compromiso altruista) contienen previsiones específicas para procurar la promoción, expansión y racionalización de la participación solidaria.

Finalmente, la distribución de competencias responde al reconocimiento de una responsabilidad compartida y complementaria, desde sus respectivos ámbitos, por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Entidades Locales, lo que no es sino una manifestación más del principio de integralidad y confluencia de esfuerzos que se encuentra en la base de la acción voluntaria en su más actual concepción.

[BOE 21 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Ley [CASTILLA Y LEON] 9/2006, de 10 de octubre, de cooperación al desarrollo.
Esta Ley se estructura en nueve capítulos, que agrupan cuarenta artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I contiene unas disposiciones generales en donde se definen el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y los principios y objetivos que inspiran la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Desde una visión conceptual globalizadora de la cooperación al desarrollo y desde el preceptivo respeto a los principios y objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, y a las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, que sirven igualmente de inspiradores de la política de cooperación al desarrollo de la Junta de Castilla y León, se han incorporado todos aquellos valores, principios, objetivos y directrices que se hubieran adoptado o que se vayan a adoptar en el futuro por los organismos internaciones competentes en la materia. Al mismo tiempo se han resaltado algunos principios para enfatizar su carácter de guías e interpretadores de las actuaciones que lleve a cabo nuestra Administración.

El capítulo II se dedica a regular las prioridades de la política de cooperación al desarrollo de la Administración de la Comunidad. Los cuatro ejes de prioridades son: prioridades geográficas, prioridades sectoriales, prioridades sociales y prioridades transversales. La posterior concreción de esas prioridades deberá establecerse en los futuros Planes Directores, tal y como se estipula en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley.

De estas prioridades, cabe destacar la atención preferente, a los países y territorios empobrecidos con menor índice de desarrollo humano o que contengan extensas capas de su sociedad especialmente desfavorecidas y desestructuradas, así como a los países empobrecidos con los que existen relaciones de tipo histórico, social y cultural. También se pone énfasis en las acciones destinadas a la consecución real y efectiva de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, al tiempo que se concretan aquellos colectivos o sectores más vulnerables de la población a los que orientarán las acciones. También se incorporan aquellas acciones sobre las que la doctrina ha alcanzado un consenso generalizado: la lucha contra la pobreza, la igualdad de género, la sostenibilidad ambiental, la defensa de los derechos humanos y el respeto a la diversidad cultural.

El capítulo III contiene una descripción de las formas y las modalidades, y de los medios para hacer efectiva la política de cooperación al desarrollo.

Se posibilita el que la política de la Junta de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo pueda llevarse a cabo a través tanto de la cooperación bilateral, como de la cooperación multilateral y se enumeran y definen las diferentes modalidades al servicio de la cooperación al desarrollo.

Cabría destacar que, en su formulación, se ha querido ir más allá del tradicional concepto de ayuda humanitaria de emergencia e, incluso, de la ayuda humanitaria en general para extender su configuración conceptual a las acciones humanitarias; concepto éste más amplio que los anteriores por cuanto no solo abarca la ayuda proporcionada a las víctimas de los desastres desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados, o la que se lleve a cabo mediante operaciones prolongadas de apoyo a las poblaciones refugiadas y desplazadas, sino también aquella que se dirija a la protección de las víctimas y de sus derechos fundamentales en toda su extensión mediante labores tales como la defensa de los derechos humanos, el testimonio, la denuncia y el acompañamiento.

En el capítulo IV se establecen los instrumentos de planificación, seguimiento y evaluación de las acciones de cooperación al desarrollo.

El instrumento esencial de planificación de la política de cooperación al desarrollo será el Plan Director, que tendrá una duración cuatrienal y que contendrá las líneas generales y directrices básicas, así como los recursos presupuestarios indicativos para su período de vigencia y los criterios básicos para evaluar la ejecución de la política de cooperación al desarrollo. Se completan los instrumentos de planificación a través de las Programaciones Ejecutivas Anuales, que se configuran como documentos en los que se concretan las actuaciones anuales y los recursos económicos imputados a tales actuaciones en cada ejercicio.

También se incorpora un principio de calidad en la cooperación a través de la previsión de una regulación relativa a la evaluación sobre el impacto, la eficiencia y la sostenibilidad de los proyectos, la evaluación del Plan Director y el seguimiento, tanto de las acciones como de los recursos aplicados.

El capítulo V regula los agentes castellanos y leoneses de la cooperación al desarrollo, y les atribuye un papel de interlocución con la Administración de la Comunidad, que se vertebrará a través de los organismos consultores y de participación previstos en la Ley.

Se concretan los requisitos que deben poseer las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, requisitos que luego deberán ser exigidos en las convocatorias de ayudas a las que concurran. Y se procede a la creación de un Registro de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo (ONGD).

El capítulo VI regula la participación social, incidiendo especialmente sobre la promoción de la educación para el desarrollo y la sensibilización social y sobre el reconocimiento público de la labor de quienes se distingan por su activa implicación en las acciones de cooperación y en el respeto de los principios y valores de la ley. Se prevé específicamente el fomento del papel de los inmigrantes como agentes de desarrollo en sus comunidades de origen, en la línea de trabajo del codesarrollo que se va abriendo progresivamente paso en las acciones de cooperación en el conjunto del Estado.

Se define qué se entiende por voluntario, a los efectos de la presente Ley, y los derechos de información a los que es acreedor. El artículo 29 se limita a definir el concepto de cooperante para, posteriormente, remitir su regulación a lo que disponga el Estatuto del Cooperante.

Con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento y mejorar la calidad y la eficacia de los recursos, el capítulo VII contempla la coordinación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con diferentes instancias: con las administraciones públicas -estatal, de otras comunidades autónomas y con las administraciones locales-, con las instituciones europeas competentes u otras regiones del ámbito comunitario y con los organismos internacionales. De forma específica, se contempla la posibilidad de impulsar formas específicas de coordinación, cooperación e información mutua con las entidades locales de la Comunidad, sin perjuicio de la coordinación que se articule a través de los órganos previstos al efecto o que se puedan crear.

En el capítulo VIII, que regula los recursos financieros y humanos, se contempla la posibilidad de que los recursos económicos propios de la Administración de la Comunidad puedan incrementarse con subvenciones y contribuciones de otros organismos e instituciones, tanto nacionales como internacionales, y tanto públicas como privadas, así como procedentes de personas físicas o jurídicas y se regula la posibilidad de conceder ayudas y subvenciones a los agentes de cooperación al desarrollo siempre que cumplan los requisitos de la Ley y las previsiones del Plan Director.

Respecto a los recursos humanos, la Ley incorpora, decididamente, la posibilidad de que el personal dependiente de otros departamentos de la Administración Autonómica pueda participar en los proyectos y programas de ejecución directa, sin perjuicio, claro está, de que se asigne la ejecución de la política de cooperación al personal adscrito al centro directivo que tenga atribuidas las competencias en la materia. También se contempla el que la Administración de la Comunidad fomente la participación de su personal para la colaboración en acciones, proyectos y programas de cooperación y ayuda humanitaria y se regula la posibilidad de solicitar la colaboración y de contratar personas físicas o jurídicas especializadas, provenientes del sector privado o de otras instituciones, bajo la normativa propia de la contratación pública.

El capítulo IX regula la distribución de competencias. Se atribuye a la Junta de Castilla y León, la aprobación del Plan Director de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo, del que dará cuenta posteriormente a las Cortes de Castilla y León.

A la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo se le asigna, entre otras, las atribuciones de elaborar y elevar el Plan Director a la Junta, aprobar las Programaciones Ejecutivas Anuales, efectuar el seguimiento del Plan Director y la evaluación de las actuaciones.

En cuanto a los órganos consultivos y de coordinación, son dos los previstos en la Ley: el Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo y el Comité de Castilla y León de Ayuda Humanitaria de Emergencia.

Al Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo, órgano ya creado en virtud del Decreto 267/2000, de 14 de diciembre, modificado por el Decreto 4/2004, de 8 de enero, se le otorga la naturaleza de órgano colegiado consultivo y de participación de los distintos agentes de la cooperación al desarrollo en la Comunidad. Se procede a la creación del Comité de Castilla y León de Ayuda Humanitaria de Emergencia como órgano colegiado con funciones de coordinación de las acciones y de recomendación en las actuaciones de la Junta de Castilla y León y las Entidades Locales de la Comunidad ante situaciones de emergencia causadas por catástrofes naturales, conflictos o guerras.

De entre las disposiciones adicional, transitorias, derogatoria y finales, merece destacarse la disposición adicional, en la que se asume el compromiso de consignar en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma los recursos económicos necesarios para ir dando cumplimiento progresivo a las resoluciones adoptadas por diferentes organismos internacionales en relación con el esfuerzo porcentual que deben acometer las instituciones en este campo.

[BOE 21 - 11 - 2006] [Texto completo]


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[TS][Contencioso-Advo] Asilo. Cubanos. Autorización para permanecer en España por razones humanitarias para cuidar a su madre anciana
Dos ciudadanos cubanos solicitan asilo. Tanto la Administración como la Audiencia Nacional deniegan la concesión por no haberse acreditado la persecución.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el segundo motivo del recurso, en el que solicitan los recurrentes que se les autorice la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. El hecho de que el matrimonio solicitante esté forzosamente separado de sus dos hijos (residentes en los Estados Unidos), y que por dos veces les haya sido denegado la autorización para ir a visitarlos, unido a la circunstancia de que la madre de Dª Montserrat , ya muy anciana, resida en España y necesite los cuidados del matrimonio solicitante, constituyen razones suficientes para la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84 . En definitiva, aun cuando no se haya podido establecer con el suficiente grado de veracidad una concreta persecución contra los recurrentes por motivos políticos y religiosos que permita la concesión del asilo, sí que pueden considerarse acreditada una situación personal que justifica la aplicación del artículo 17.2. [Texto completo]


[J]

[TC] Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 86/1996).
Se impugna en este proceso el Auto de 29 de abril de 2003, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada, argumentando que, examinada la solicitud formulada, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984 y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad, al denegar a limine la solicitud de habeas corpus, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE.
El Tribunal Constitucional concede el amparo. [Texto completo]


[N]

Suráfrica se convierte en el primer país africano en legalizar los matrimonios gay
El Parlamento de Suráfrica ha votado hoy una controvertida ley que autoriza el matrimonio homosexual, convirtiéndose así en el primer país del continente africano en legalizar la unión entre dos personas del mismo sexo. "Nunca más en Sudáfrica debe haber discriminación en cuanto al color, la religión, la cultura y el sexo", ha afirmado en el Parlamento la ministra del Interior, Nosiviwe Mapisa, al defender la reforma de la legislación. (elpais.es) [15 - 11 - 2006] [Texto completo]


[N]

La Ley de Dependencia no tendrá en cuenta el patrimonio para recibir ayudas
La Ley de Dependencia sufrió ayer una treintena de cambios a su paso por el Senado, donde el Partido Popular y los nacionalistas vascos y catalanes introdujeron otras tantas enmiendas. Entre ellas está la que cambia los criterios para que las personas dependientes reciban ayudas: si se mantiene el cambio en el Congreso -lo que parece improbable- éstas estarán en función de la renta, pero no del patrimonio de la persona dependiente. Sí que parece que se mantendrá la enmienda que refuerza que las personas con enfermedad mental tengan derecho a prestaciones. (elpais.es) [17 - 11 - 2006] [Texto completo]


[N]

El Consejo Fiscal propondrá hoy al Gobierno modificaciones en la reforma del Código Penal
El Consejo Fiscal estudiará hoy la reforma del Código Penal impulsada por el Gobierno para, entre otras cuestiones, castigar con más dureza la criminalidad organizada, eliminar la expulsión obligatoria de inmigrantes condenados a penas inferiores a seis años de cárcel o aumentar el castigo para las infracciones de tráfico. La Secretaría Técnica de la Fiscalía del Estado ha elaborado un extenso informe que apoya la reforma en su conjunto y el capítulo dedicado a los inmigrantes delincuentes, y plantea numerosas modificaciones para perfilar mejor los nuevos tipos penales y evitar confusiones a la hora de interpretarlos. (elpais.es) [21 - 11 - 2006] [Texto completo]


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Aragón. Colapso en Extranjería por la renovación de 13.000 inmigrantes
Los servicios de Extranjería ubicados en el cuartel General Mayandía de la Policía Nacional de Zaragoza se han visto desbordados en los últimos días por la presencia masiva de inmigrantes que tratan de renovar su documentación oficial. A la demanda habitual se ha unido la de las 13.000 personas que regularizaron su situación en el proceso extraordinario del año pasado y que ahora tienen que actualizar sus papeles. (elperiodicodearagon.com) [21 - 11 - 2006] [Texto completo]


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Una juez absuelve a un hombre que empleó a extranjeros sin contrato porque no hubo explotación
El Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz ha absuelto a un empresario portugués que contrató a tres brasileños que estaban ilegalmente en España y no les hizo contrato de trabajo. Alexandre G.P. era acusado de un delito contra los derechos de los trabajadores por haber empleado como obreros de construcción a tres brasileños que se encontraban de manera manera irregular en España. Como tal, no hubo ni contrato de trabajo escrito ni les dio de alta en la Seguridad Social. (hoy.es) [21 - 11 - 2006] [Texto completo]


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Alemania regularizará a 200.000 inmigrantes tolerados si tienen trabajo
La permanencia de muchos inmigrantes en Alemania puede depender de que consigan un empleo, después de que los ministros de Interior de los 16 estados federados llegasen ayer a un acuerdo para regularizar la situación de los 200.000 extranjeros. (lne.es) [21 - 11 - 2006] [Texto completo]



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