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[L] | [BOE] LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La presente Ley está estructurada en un Título preliminar, trece
títulos y 108 artículos, junto con las correspondientes disposiciones
adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
En el Título preliminar se define como objeto del Impuesto la renta
del contribuyente, entendiendo por tal la suma de todos sus rendimientos,
ganancias
y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas. Frente a la noción
anterior de considerar como objeto del Impuesto la renta disponible, es decir
la resultante de disminuir las rentas totales obtenidas en el importe de las
reducciones por circunstancias personales y familiares, se entiende, por las
razones expuestas en el apartado II anterior, que la consideración de
estas circunstancias en el momento del cálculo del Impuesto elimina las
discriminaciones no deseadas que introduce el sistema actual. Se mantiene en
sus términos actuales la consideración del Impuesto como parcialmente
cedido a las Comunidades Autónomas, si bien ya se ha señalado
que su configuración definitiva dependerá del nuevo sistema de
financiación que se acuerde, y lo relativo al ámbito de aplicación.
El Título I mantiene, en términos muy similares a los actuales,
los aspectos materiales (con la introducción de algunos supuestos nuevos
de exención), personales (con alguna reordenación técnica),
y temporales de sujeción al Impuesto.
El Título II, integrado sólo por el artículo 15, constituye
el marco general de la determinación y cuantificación de la renta
que será sometida a gravamen, estableciendo las reglas básicas
que se desarrollarán en títulos sucesivos.
Así, el Titulo III se ocupa de la determinación de la base imponible,
con un primer capítulo dedicado a los métodos utilizables para
efectuar la misma y un segundo dividido en Secciones destinadas al
tratamiento
fiscal de las distintas fuentes de renta. Como novedades más significativas,
cabe destacar:
En los rendimientos del trabajo, se incorporan los supuestos derivados de
los
nuevos instrumentos de previsión social, y se ubica, de nuevo, en la
determinación del rendimiento neto la reducción por obtención
de este tipo de rendimientos. Su cuantía se eleva sustancialmente respecto
de la contenida en la regulación anterior, en especial respecto de las
rentas más bajas, dando cumplimiento al compromiso asumido de mejora
de esta fuente de rentas.
En los rendimientos del capital mobiliario se mantiene en lo esencial la
regulación
anterior, si bien desaparece la norma de integración de dividendos que
anteriormente se contenía en la ley, al optar por un sistema clásico
de relación entre el impuesto societario y el de la renta de las personas
físicas. Consecuencia de esta opción es que desaparece la deducción
por doble imposición de dividendos y se introduce una exención
para los que no superen en cuantía íntegra 1.500 euros.
La novedad fundamental que afecta a estos rendimientos es su incorporación
a la base imponible del ahorro, con excepción de determinados supuestos
específicos que, por su naturaleza, podrían encontrar acomodo
también en el seno de actividades económicas, como son los derechos
derivados de la propiedad intelectual o industrial, los arrendamientos de
bienes
muebles, negocios o minas, o los derivados de la cesión de derechos de
imagen.
Tampoco se plantean modificaciones sustanciales en el tratamiento de las
actividades
económicas. No obstante, cabe destacar la introducción en el cálculo
del volumen de exclusión del método de estimación objetiva
por índices, signos o módulos, tanto en el referido a los ingresos
como en el vinculado a las compras de bienes y servicios, no sólo del
importe correspondiente al propio contribuyente a título individual sino
también de aquellos importes que pudieran corresponder a las actividades
económicas desarrolladas por determinados parientes o entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los mencionados
con anterioridad. Asimismo cabe destacar que determinados contribuyentes, con
estructuras de producción muy sencilla, aplicarán, cuando determinen
su rendimiento por el método de estimación directa y cumplan con
los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente, una reducción
equivalente a la que corresponde a los perceptores de rendimientos del
trabajo,
ya que se asemejan a ellos en cuanto a la dependencia del empleador.
Respetando la estructura de la normativa actualmente vigente, las
imputaciones
y atribuciones de rentas no se encuentran en este Capítulo sino que se
regulan en un Título específico, el X, que a su contenido anterior
de imputaciones de rentas (inmobiliarias, del régimen de transparencia
fiscal internacional y de derechos de imagen) y de atribuciones de rentas
(procedentes
de los entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria) incorpora, como un régimen fiscal adicional,
el correspondiente a determinados contribuyentes que cambian su residencia a
territorio español, que en la actualidad eran objeto de regulación
en el apartado 5 del artículo 9 del texto refundido de la Ley, y un Capítulo
relativo a la tributación de las transmisiones de valores o participaciones
de instituciones de inversión colectiva, que anteriormente se regulaba
en un título específico.
Los Capítulos IV y V de este Título contienen lo esencial de
las modificaciones que se introducen como consecuencia de establecer una base
específica para todas las categorías de ahorro financiero y ganancias
y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales, diferenciada de la derivada del resto de fuentes de renta.
Así,
el Capítulo IV establece la distinción entre una renta general,
la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias y pérdidas
que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base
imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella que va
a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la base
imponible
del ahorro.
Clasificadas las rentas en estos dos grandes bloques, el Capítulo V
es el que establece las normas de integración y compensación para
cada uno de ellos. Sigue existiendo incomunicación entre ambas partes
de la base imponible. A su vez, también existe incomunicación,
dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de rendimientos y la
derivada
de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea su periodo
de generación. Por el contrario, en la base imponible general es posible
una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales netas.
El Título IV se refiere a la determinación de la base liquidable.
Dado que las circunstancias personales y familiares se van a tomar en
consideración
en el momento del cálculo del Impuesto y que la reducción por
rendimientos del trabajo se ha incluido en la determinación de los
rendimientos
netos, las reducciones a practicar sobre la base imponible general quedan
limitadas
a aquellas vinculadas con la atención de las situaciones de envejecimiento
y dependencia, en los términos mencionados en el apartado anterior.
Adicionalmente
se mantiene la posibilidad de reducir las pensiones compensatorias
satisfechas
por decisión judicial, como en la actualidad.
El Título V es el destinado a valorar y cuantificar las circunstancias
personales y familiares que son objeto de consideración en el Impuesto.
Tras un artículo de pórtico, en los cuatro artículos posteriores
se regulan las diferentes circunstancias relativas al contribuyente (el
mínimo
personal, con el correspondiente incremento al alcanzar determinadas edades),
descendientes (que incluye la especial consideración a los hijos menores
de tres años), ascendientes (también con el incremento aplicable
a partir de determinada edad) y discapacidad, tanto del contribuyente como de
ascendientes y descendientes a su cargo, incluyendo los incrementos por
asistencia
a las situaciones de discapacidad de todos ellos. En particular es de
destacar
el importante esfuerzo llevado a cabo, con la elevación de los mínimos,
para mejorar el tratamiento de las familias, especialmente de las
numerosas.
El Título VI es el destinado al cálculo del impuesto correspondiente
al Estado. Establece, en su Capítulo I, el sistema de determinación
de la cuota íntegra estatal, mediante, como antes se ha señalado,
la consideración de las circunstancias personales y familiares, técnicamente
gravadas a tipo cero, con las especialidades, ya existentes en la actualidad,
para los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos y
gravamen
de los residentes en el extranjero. En su Capítulo II se ocupa de la
determinación de la cuota líquida estatal, para lo que minora
la íntegra en el porcentaje correspondiente al Estado de las deducciones
establecidas en la ley, coincidentes con las existentes en la
actualidad.
El Título VII es el referido al gravamen autonómico. Se mantiene
en la norma la actual regulación, aun cuando se es consciente de que
este título deberá ser objeto de nueva redacción cuando
se acuerde un nuevo modelo de financiación autonómica. Mientras
tanto sólo se modifican la tarifa complementaria y el tipo de gravamen
fijo correspondiente a la base del ahorro.
El Título VIII regula la obtención de la cuota diferencial del
impuesto, manteniendo una regulación similar a la actual con la única
excepción de la desaparición de la deducción por doble
imposición de dividendos, paralela a la supresión de la norma
de integración en la base imponible referida con anterioridad.
El Título IX regula la opción por la tributación conjunta.
Como se indicó en el apartado anterior se mantiene en términos
prácticamente idénticos a su regulación actual, para no
perjudicar determinadas situaciones.
El Título X regula los regímenes especiales. Las modificaciones
introducidas en el mismo han sido detalladas al analizar el contenido del
Título
III, por lo que no cabe añadir comentario alguno.
El Título XI regula la gestión del impuesto. Es de destacar la
supresión del modelo de comunicación para la devolución
rápida, ya que la generalización del borrador hace prácticamente
innecesario su mantenimiento. Asimismo se modifican, como consecuencia de las
nuevas disposiciones introducidas, determinados límites y condiciones
de la obligación de declarar.
Los Títulos XII y XIII se refieren, con contenido muy similar a los
actuales de iguales denominaciones, a la Responsabilidad patrimonial y
régimen
sancionador, y al Orden jurisdiccional, respectivamente.
La norma contiene una serie de disposiciones adicionales, transitorias,
derogatorias
y finales. Conviene destacar que mediante estas disposiciones se pretende
respetar
las expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron
determinados
compromisos de inversión en el ámbito de la legislación
anterior.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, en primer lugar, se reduce
en cinco puntos el tipo general de gravamen del 35 por ciento de forma
gradual
en dos años, de forma que a partir del año 2007 quede fijado en
un 32,5 por ciento y un 30 por ciento en el año 2008. Igualmente en dos
ejercicios se reduce en cinco puntos porcentuales el tipo de gravamen de las
entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos, hasta situarse en un 35 por ciento en el año 2008.
Asimismo, la reforma presta especial atención a la pequeña y mediana
empresa, como elemento dinamizador de la actividad económica, de manera
que la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se realiza
en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella parte de su
base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará
fijado en un 25 por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el
exceso
sobre la misma tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese mismo
año.
En segundo lugar, se establece que la reducción del tipo impositivo
vaya acompañada de la progresiva eliminación de determinadas bonificaciones
y deducciones que provocan efectos distorsionadores, manteniendo las
deducciones
que persiguen eliminar una doble imposición, logrando así una
mayor equidad en el tributo. No obstante, se mantiene la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios estableciendo limitaciones
al objeto de asegurar la inversión en actividades productivas.
La mayoría de las deducciones se van reduciendo paulatinamente hasta
su completa desaparición a partir del año 2011. Esta reducción
gradual se prolonga hasta el 2014 respecto de la bonificación por actividades
exportadoras de producciones cinematográficas y de libros, y de las
deducciones
por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas
y edición de libros.
Mención especial merece la deducción por actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica, cuya aplicación
se mantiene otros cinco años, conservando esta deducción la estructura
actual si bien se reducen los porcentajes de deducción en la misma proporción
en que se minoran los tipos de gravamen, al objeto de que las empresas puedan
adaptar sus políticas de inversión al nuevo marco de ayudas públicas
de impulso a estas actividades, dado que se introduce un nuevo instrumento,
alternativo al fiscal, incentivador de estas mismas actividades, consistente
en una bonificación de las cotizaciones a la Seguridad Social a favor
del personal investigador.
Asimismo, desaparece también la deducción por inversiones para
la implantación de empresas en el extranjero en el año 2007 dado
que el Impuesto contiene otras formulas incentivadoras de la
internacionalización
de las empresas.
En definitiva, con esta Ley se logra una mayor coordinación fiscal y
convergencia en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, aproximando
nuestro tipo impositivo al de los países de nuestro entorno y reduciendo
los incentivos fiscales selectivos, cada vez en más desuso. Además,
se avanza en la reducción de las distorsiones generadas por la diversidad
de tipos en la Unión Europea.
Con la importante reducción del tipo impositivo y la eliminación
de las bonificaciones y deducciones se pretende que la fiscalidad no
distorsione
la libertad de movimiento de capitales, bienes y servicios, y que al lograr
una mayor coordinación fiscal internacional mejore nuestra situación
competitiva en el entorno internacional.
Por otra parte, se fija el tipo de retención o ingreso a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades en un 18 por ciento, en coherencia con el nuevo
tipo
impositivo de los rendimientos del ahorro en el ámbito del IRPF.
Por último, se eliminan también las deducciones por inversiones
en cumplimiento de los programas de apoyo a los acontecimientos de
excepcional
interés público, reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, modificándose la deducción por gastos de
propaganda y publicidad de dichos acontecimientos, al objeto de adecuarlos a
actuaciones de mecenazgo.
La disposición derogatoria segunda de la Ley deroga, a partir de distintos
momentos temporales, la deducción por inversiones para la implantación
de empresas en el extranjero, el régimen fiscal especial de las sociedades
patrimoniales, las bonificaciones por actividades exportadoras, y la mayoría
de deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
del Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la supresión del régimen de las sociedades
patrimoniales, conviene recordar que el mismo vino a sustituir al anterior
régimen
de transparencia fiscal, con la finalidad de evitar el diferimiento de la
tributación,
por parte de las personas físicas, de las rentas procedentes de bienes
y derechos no afectos a actividades económicas mediante la interposición
de una sociedad.
Este régimen estaba construido de forma tal que se alcanzase en sede
de la sociedad patrimonial una tributación única equivalente a
la que hubiere resultado de obtener los socios directamente esas rentas, todo
ello en el marco de un modelo donde el Impuesto sobre Sociedades era un
antecedente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La reforma de este
último impuesto vuelve al modelo clásico de no integración
de ambos impuestos por cuanto se unifica el tratamiento fiscal del ahorro
cualquiera
que sea el origen del mismo, lo cual motiva una tributación autónoma
de ambos impuestos no estando, por tanto, justificada la integración
que representa el régimen de las sociedades patrimoniales.
Asimismo, la finalidad antidiferimiento de dicho régimen pierde ahora
su sentido con el nuevo régimen de la tributación del ahorro.
En definitiva, con la eliminación del régimen de las sociedades
patrimoniales, cuando un contribuyente realice sus inversiones o lleve a cabo
sus actividades a través de la forma societaria, la tributación
será la que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre
Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de la forma
jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos.
No obstante, se regula un régimen transitorio al objeto de que estas
sociedades puedan adoptar su disolución y liquidación sin coste
fiscal.
Por otra parte, se añaden tres disposiciones adicionales al texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que regulan las reducciones de tipos
de gravamen y de incentivos fiscales, así como seis disposiciones
transitorias.
La primera de ellas regula el régimen transitorio de la deducción
por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero. La
segunda contiene el régimen de las deducciones para evitar la doble
imposición
que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran pendientes de aplicar. La
tercera
disposición transitoria establece las normas que regulan la aplicación
de las deducciones del Capítulo IV del Título VI que a 1 de enero
de 2011, 2012 ó 2014 estuviesen pendientes de aplicar, así como
la consolidación de las deducciones practicadas. La cuarta regula el
régimen transitorio correspondiente a las sociedades patrimoniales que
es objeto de derogación. La quinta fija el régimen transitorio
de la bonificación por actividades exportadoras. Por último, la
sexta regula el régimen transitorio de la disolución y liquidación
de las sociedades patrimoniales.
En lo referente al Impuesto sobre el Patrimonio, la desaparición de
las sociedades patrimoniales del marco normativo de la imposición personal
sobre la renta de las personas físicas y jurídicas exige trasladar
a la Ley 19/1991 los requisitos y condiciones que, recogidos hasta la fecha
mediante remisión al artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, vienen siendo exigidos a efectos de la
exención
en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades. Se
mantiene
en el 60 por cien el límite conjunto sobre las cuotas íntegras
de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el
Patrimonio,
si bien operará sobre la base imponible total del impuesto sobre la renta,
tanto la general como la del ahorro.
Respecto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se introducen
modificaciones
en los tipos de gravamen, tanto en el general como en los correspondientes a
los establecimientos permanentes y los rendimientos del ahorro, para
adecuarlos
a las modificaciones introducidas en las figuras tributarias mencionadas
anteriormente.
[BOE 29 - 11 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden TAS/3623/2006, de 28 de noviembre, por la que se regulan las actividades
preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales. Se hace necesario, de una parte, regular lo relativo a las actividades
preventivas
a desarrollar por las mutuas en el ámbito de la colaboración en
la gestión de la Seguridad Social y, de otra, dar cumplimiento a la previsión
sobre financiación de la Fundación para la Prevención de
Riesgos Laborales contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2006, regulando, al propio tiempo, el resto de las actividades a
desarrollar con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 66.1 del Reglamento
sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social.
La regulación de ambas materias, tanto las actividades preventivas a
desarrollar por las mutuas como las que puedan llevarse a cabo con cargo al
Fondo de Prevención y Rehabilitación, de conformidad con las previsiones
contenidas en los artículos 13 y 66.1 del Reglamento sobre colaboración
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad
Social, dictados, a su vez, en desarrollo de lo establecido en los artículos
68.2.b) y 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
corresponde
al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en virtud de la
habilitación
conferida por la disposición final primera del citado reglamento.
Con el fin de mantener la debida coordinación, tanto la normativa reguladora
de las actividades preventivas a desarrollar en el ámbito de la Seguridad
Social como las actuaciones derivadas de la misma, que forman parte de las
competencias
de la Administración de la Seguridad Social dimanantes de la gestión
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
habrán de incardinarse dentro de las políticas preventivas de
ámbito estatal o suprautonómico que se deriven de la Estrategia
Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya coordinación
corresponde a la Secretaría General de Empleo y a sus órganos
administrativos con competencia en esta materia. Todo ello sin perjuicio de
las competencias de las comunidades autónomas en materia de prevención
de riesgos laborales en sus respectivos ámbitos territoriales.
[BOE 29 - 11 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal. Esta Ley tiene por objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas
destinadas a la prevención del fraude fiscal. Dichas modificaciones forman
parte en su mayoría del Plan de Prevención del Fraude Fiscal y suponen la
adopción de aquellas medidas que por su naturaleza requieren un desarrollo
normativo con rango de ley.
La presente Ley se estructura en dos capítulos y en las correspondientes
disposiciones adicionales, transitorias y finales. [BOE 30 - 11 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las
especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico
(DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad
limitada mediante el sistema de tramitación telemática. La experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación
telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa permite ampliar este sistema
de constitución telemática a otras formas societarias distintas.
Esta posibilidad ya aparece prevista en la disposición adicional octava
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva
Empresa, que prevé que reglamentariamente se establezcan las especificaciones
y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE)
para la constitución de cualquier forma societaria.
La principal especialidad de la regulación que contiene el presente
real decreto se fundamenta en la diferente regulación de la denominación
de la sociedad, pues no existiendo para esta forma societaria los límites
que establece el artículo 131 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo y,
consiguientemente,
siendo posible que los socios opten por una denominación subjetiva o
razón social, o por una denominación objetiva. Esta denominación
social se podrá obtener por los medios legalmente establecidos.
[BOE 30 - 11 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] LEY [ANDALUCIA] 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el
mundo. La presente Ley tiene por objeto regular el apoyo, la coordinación y la
intensificación de las relaciones de la sociedad andaluza y sus instituciones
con los andaluces en el mundo, entendiendo por éstos las personas, entidades y
colectivos enunciados en su artículo 2.
Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo establecido en la presente
Ley:
1. Tienen la consideración de andaluces en el exterior:
a) Los andaluces residentes temporalmente fuera de Andalucía que
tengan
su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de
Andalucía,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local.
b) Los andaluces residentes en el extranjero que determinen como municipio
de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas
cualesquiera de los municipios de Andalucía.
2. Tendrán la consideración de comunidades andaluzas las
entidades,
sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera de Andalucía,
cuyos fines estatutarios y actuación ordinaria se dirijan a la
consecución
de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidas de acuerdo con lo
que
se dispone en la misma.
3. Tienen la consideración de miembros de las comunidades andaluzas
los socios y las socias de las comunidades andaluzas, con independencia de su
ciudadanía personal.
4. Las personas oriundas de Andalucía, así como sus
descendientes,
que residan en otros territorios de España o en el extranjero,
tendrán
la consideración de personas de origen andaluz.
5. Tendrán la consideración de personas retornadas aquellos
andaluces
en el exterior y personas de origen andaluz que regresen a Andalucía
para residir de manera estable.
6. Tendrán la consideración de colectivos andaluces de
emigrantes
retornados aquellas asociaciones domiciliadas en Andalucía que tengan
como objetivo la asistencia e integración de las personas retornadas
en Andalucía.
7. Se reconoce asimismo la condición de andaluz en el mundo a todas
las personas que, independientemente de su ciudadanía o nacionalidad
de origen, pongan de manifiesto su vinculación con Andalucía,
su cultura, su economía y progreso, y que cumplan, en sus actuaciones,
los objetivos de esta Ley o trabajen por la defensa o promoción de
Andalucía
en el exterior.
[BOE 30 - 11 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 118/2006, de 22 de septiembre de 2006, por
la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE [DOCE 30 - 11 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de ley del Estatuto del trabajo autónomo. La Ley consta de 29 artículos, encuadrados en cinco
títulos, más cuatro disposiciones adicionales, una transitoria,
una derogatoria y cuatro finales.
El Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación
de la Ley, estableciendo la definición genérica de
trabajador autónomo y añadiendo los colectivos específicos
incluidos y excluidos.
El Título II regula el régimen profesional del trabajador
autónomo en tres capítulos. El Capítulo I establece
las fuentes de dicho régimen profesional dejando
clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones
jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o
entidad con la que contrate. El apartado 2 del artículo 3
introduce los acuerdos de interés profesional para los
trabajadores autónomos económicamente dependientes,
novedad importante creada por la Ley.
El Capítulo II se refiere al régimen profesional
común para todos los trabajadores autónomos y establece
un catálogo de derechos y deberes, así como las
normas en materia de prevención de riesgos laborales,
protección de menores y las garantías económicas.
El Capítulo III reconoce y regula la figura del trabajador
autónomo económicamente dependiente. Su
regulación obedece a la necesidad de dar cobertura
legal a una realidad social: la existencia de un colectivo
de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía
funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y
casi exclusiva dependencia económica del empresario
o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto
en que este empresario es su principal cliente y de él
proviene, al menos, el 75 por ciento de los ingresos del
trabajador. Según los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística, en el año 2004, ascienden a
285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan
para una única empresa o cliente. La cifra es importante,
pero lo significativo es que este colectivo se ha
incrementado en un 33 por ciento desde el año 2001.
A la vista de la realidad anteriormente descrita, la
introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente ha planteado la necesidad de prevenir
la posible utilización indebida de dicha figura, dado
que nos movemos en una frontera no siempre precisa
entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente
dependiente y el trabajador por cuenta ajena.
La intención del legislador es eliminar esas zonas
fronterizas grises entre las tres categorías. De ahí que el
artículo 11, al definir el trabajador autónomo económicamente
dependiente sea muy restrictivo, delimitando
conforme a criterios objetivos los supuestos en que la
actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y
dirección del cliente que contrata al autónomo.
El resto del Capítulo III establece una regulación
garantista para el trabajador autónomo económicamente
dependiente, en virtud de esa situación de dependencia
económica, sin perjuicio de que opere como norma
general en las relaciones entre éste y su cliente el principio
de autonomía de la voluntad. En este sentido, el
reconocimiento de los acuerdos de interés profesional,
en el artículo 13, al que se aludía en el Capítulo dedicado
a las fuentes, no supone trasladar la negociación
colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la
posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda
del mero contrato individual, pero con eficacia personal
limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo.
El recurso a la Jurisdicción Social previsto en el
artículo 17 se justifica porque la configuración jurídica
del trabajador autónomo económicamente dependiente
se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios que de
forma reiterada ha venido estableciendo la Jurisprudencia
de dicha Jurisdicción. La Jurisprudencia ha definido
una serie de criterios para distinguir entre el trabajo por
cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. La dependencia
económica que la Ley reconoce al trabajador
autónomo económicamente dependiente no debe llevar
a equívoco: se trata de un trabajador autónomo, y esa
dependencia económica en ningún caso debe implicar
dependencia organizativa ni ajenidad. Las cuestiones
litigiosas propias del contrato civil o mercantil celebrado
entre el autónomo económicamente dependiente y
su cliente van a estar estrechamente ligadas a la propia
naturaleza de la figura de aquél, de tal forma que las
pretensiones ligadas al contrato siempre van a juzgarse
en conexión con el hecho de si el trabajador autónomo
es realmente económicamente dependiente o no, según
cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley. Y
esta circunstancia, nuclear en todo litigio, ha de ser
conocida por la Jurisdicción Social.
El Título III regula los derechos colectivos de
todos los trabajadores autónomos, definiendo la representatividad
de sus asociaciones conforme a los criterios
objetivos, establecidos en el artículo 21 y creando
el Consejo Estatal del Trabajo Autónomo como órgano
consultivo del Gobierno en materia socioeconómica
y profesional referida al sector en el artículo 22.
El Título IV establece los principios generales en
materia de protección social, recogiendo las normas
generales sobre afiliación, cotización y acción protectora
de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
Es de destacar que se reconoce la posibilidad de
establecer reducciones o bonificaciones en las bases de
cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para
determinados colectivos de trabajadores autónomos, en
atención a sus circunstancias personales o a las características
profesionales de la actividad ejercida. Se
extiende a los trabajadores autónomos económicamente
dependientes la protección por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para
aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una
actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas
condiciones previstas para el Régimen General. Se trata
de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones
adicionales, tienden a favorecer la convergencia
del Régimen Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia
o Autónomos con el Régimen General.
Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y
promoción del trabajo autónomo, estableciendo medidas
dirigidas a promover la cultura emprendedora, a
reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar
la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo
mediante una política fiscal adecuada. Se trata,
pues, de las líneas generales de lo que deben ser las
políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que
han de ser materializadas y desarrolladas en función de
la realidad socioeconómica.
La disposición adicional primera se refiere a la
reforma del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral. Las modificaciones son las estrictamente
necesarias como consecuencia de la inclusión de
las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores
autónomos económicamente dependientes en
el ámbito de la Jurisdicción Social. En coherencia con
ello, también se establece la obligatoriedad de la conciliación
previa no sólo ante el servicio administrativo
correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente
se haya podido crear mediante acuerdo de
interés profesional.
La disposición adicional segunda supone el reconocimiento
para que ciertos colectivos o actividades
gocen de peculiaridades en materia de cotización, como
complemento de las medidas de fomento del autoempleo.
Se hace un mandato concreto para establecer
reducciones en la cotización de los siguientes colectivos
de trabajadores autónomos: los que ejercen una
actividad por cuenta propia junto con otra actividad por
cuenta ajena, de tal modo que la suma de ambas cotizaciones
supera la base máxima, los hijos de trabajadores
autónomos menores de 30 años que inician una labor
en la actividad familiar y los trabajadores autónomos
que se dediquen a la venta ambulante o a la venta a
domicilio.
La disposición adicional tercera recoge la obligación
de que en el futuro todos los trabajadores autónomos
que no lo hayan hecho tengan que optar por la
cobertura de la incapacidad temporal, medida que favorece
la convergencia con el Régimen General, así como
la necesidad de llevar a cabo un estudio sobre las profesiones
o actividades con mayor siniestralidad, en las
que los colectivos de autónomos afectados deberán
cubrir las contingencias profesionales.
La disposición adicional cuarta regula la prestación
por cese de actividad. Recoge el compromiso del
Gobierno para que, siempre que estén garantizados los
principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad
financiera y ello responda a las necesidades y preferencias
de los trabajadores autónomos, proponga a
las Cortes Generales la regulación de un sistema específico
de protección por cese de actividad para los mismos,
en función de sus características personales o de
la naturaleza de la actividad ejercida.
La disposición adicional quinta especifica que lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos
24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2 del artículo 27,
así como en las disposiciones adicionales segunda y
tercera y en la disposición final segunda de la presente
Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia o autónomos que, en los términos establecidos
en la disposición adicional decimoquinta de la
Ley 30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros
privados, hayan optado u opten en el futuro por
adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que
tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan
y que actúe como alternativa al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
Finalmente, la disposición adicional sexta establece
la necesidad de adecuación de la norma a las competencias
autonómicas relativas a representatividad y registro
especial de las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos en el ámbito territorial autonómico.
La disposición final primera establece el título competencial
que habilita al Estado a dictar esta Ley. En
concreto la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.5.ª, legislación sobre Administración de
Justicia, 6.ª, legislación mercantil y procesal, 7.ª, legislación
laboral, 8.ª, legislación civil y 17.ª, legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social.
La disposición final segunda recoge el principio
general del Pacto de Toledo de lograr la equiparación
en aportaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores
autónomos con los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el Régimen General.
La disposición final tercera habilita al Gobierno
para dictar las disposiciones reglamentarias de ejecución
y desarrollo necesarias para la aplicación de la
Ley.La disposición final cuarta establece una «vacatio
legis» de tres meses, plazo que se considera adecuado
para la entrada en vigor de la Ley. [BOCG 1 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de
renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo. Las directrices sobre el empleo de la Unión Europea, vienen destacando
la idea de que una política eficaz frente al desempleo no se debe basar
exclusivamente en la garantía de ingresos, sino en la combinación
de esta con medidas adecuadas de inserción laboral y, por ello, proponen
que los sistemas de prestaciones sociales fomenten activamente la capacidad de
inserción de los parados, particularmente de aquellos con mayores
dificultades.
Para dar respuesta a dichas directrices, por el Real Decreto 236/2000, de 18
de febrero, por el Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, por la disposición
adicional primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, por el Real Decreto
945/2003, de 18 de julio, por el Real Decreto 3/2004, de 9 de enero, por el
Real Decreto 205/2005, de 25 de febrero, y por el Real Decreto 393/2006, de
31 de marzo, se reguló en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,
2005 y 2006, respectivamente, un programa de renta activa de inserción,
que combinaba medidas de empleo activas con pasivas. Los resultados de dichos
programas han puesto de manifiesto que debe mantenerse el doble objetivo de
reinserción laboral y protección frente al desempleo, en la forma
diseñada en éstos, para su aplicación más eficaz
a los diferentes colectivos protegidos.
Por ello, el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo
1/1994, de 20 de junio, establece: «Se habilita al Gobierno a regular,
dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen
financiero y de gestión establecido en el capítulo V del título
III de esta Ley, el establecimiento de una ayuda específica, denominada
renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran
el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción
laboral.»
La renta activa de inserción forma parte así de la acción
protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social,
si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo
y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pero a la que es de
aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece
que esa acción protectora comprenderá acciones específicas
de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión
o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados.
En cumplimiento de la disposición final quinta citada, este real decreto
establece un programa por el que se concede una renta activa de inserción
a los desempleados que suscriben el compromiso de actividad en virtud del
cual
manifiestan su plena disponibilidad para buscar activamente empleo, para
trabajar
y para participar en las acciones ofrecidas por los servicios públicos
de empleo y dirigidas a favorecer su inserción laboral. A partir de ese
compromiso, se aplicarán distintas políticas de empleo, activas
y pasivas, a los diferentes colectivos a los que se dirige el programa de
desempleados
en situación de necesidad y cuyas posibilidades de ocupación son
menores: por ser mayores de 45 años, parados de larga duración
o emigrantes retornados; o por ser parados de cualquier edad, discapacitados
o víctimas de violencia de género o doméstica, siempre
que, en cada caso, reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios
de éste.
Las modificaciones más importantes que incorpora el programa contenido
en este real decreto, en relación con los programas anteriores, es que
no se configura con una duración anual, sino que se ordena con carácter
permanente estableciendo una garantía de continuidad en su aplicación
como un derecho más y con la misma financiación que el resto de
las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la
cotización
a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma
recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad
Social.
Además, la ayuda para cambio de residencia de las víctimas de
violencia de género o doméstica se incluye en la disposición
transitoria primera del Real Decreto hasta tanto se establezca una
financiación
y consignación presupuestaria de esa ayuda al margen del sistema de
protección
por desempleo.
Por último, este real decreto deroga el Real Decreto 393/2006, de 31
de marzo, por el que se prorroga para el año 2006 el Programa de Renta
Activa de Inserción para desempleados con especiales necesidades económicas
y de dificultad para encontrar empleo, regulado por el Real Decreto 205/2005,
de 25 de febrero.
[BOE 5 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [J] | [TS][Social] Desempleo. Reanudación de la prestación después de realizar trabajos por cuenta
propia. La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior
de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de julio de
2005 en el recurso nº 1290/05.
En ella se resolvió que la demandante en las presentes actuaciones tenía
derecho a reanudar una
prestación por desempleo que le había sido reconocida por el período de 360
días y que percibió desde el 3
de agosto hasta el 30 de septiembre de 2001, dejando de percibirla a partir del
1 de octubre de 2001 en que
causó alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social en el que
permaneció hasta el 30
de junio de 2004; con fecha 30 de septiembre de 2004 solicitó del INEM el
derecho a la reanudación de
aquellas prestaciones suspendidas, siéndoles denegadas en aplicación de la
previsión contenida en la
nueva redacción del art. 213.1 d) de la LGSS según la cual la realización de un
trabajo por cuenta propia
extingue el derecho a las prestaciones. La Sala de Valladolid, entendiendo que
el derecho aplicable a las
prestaciones de Seguridad Social es la correspondiente al hecho causante de la
prestación estimó que la
reforma de 2002 no era aplicable a la demandante y le reconoció el derecho a la
reanudación por ella
reclamada.
El INEM recurre y el Tribunal Supremo lo desestima.
[Texto completo]
| [J] | [DGRN] Expediente sobre autorización para contraer matrimonio por extranjeros.
Impedimento de ligamen. Los interesados contrajeron matrimonio religioso islámico en Marruecos el 30 de
junio de 1997, según consta en acta incorporada al expediente, expedida por la
autoridad marroquí. Solicitan ahora autorización para celebrar matrimonio civil
en España entre sí, lo que se deniega por el Juez Encargado del Registro por
existir entre ellos impedimento de ligamen ya que la sentencia de divorcio
obtenida por el recurrente y referente a su anterior matrimonio dato de 11 de
noviembre de 2002.
La Dirección General confirma el auto que deniega la autorización.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Militar] Delito de deserción. Extranjero. Propuesta de indulto parcial al Gobierno. Voto
Particular Un extranjero soldado profesional se ausenta de su unidad. El Tribunal de
instancia condena por un delito de deserción en su pena mínima y añade en el
fallo la solicitud al Gobierno de un indulto parcial que reduzca
sustancialmente la pena porque "el condenado por su condición de extranjero, no
adaptado plenamente a la cultura e idiosincrasia española, pudo tener
dificultades de comprensión acerca de la gravedad del hecho delictivo y sus
consecuencias, y, añadimos ahora, hacerle pensar en que el compromiso firmado
con las Fuerzas Armadas era similar a una relación laboral ordinaria que podía
abandonar si encontraba otro trabajo más acorde con sus deseos, lo que por lo
demás, es una apreciación que este Tribunal ha podido constatar en los últimos
años, máxime desde la supresión del servicio militar obligatorio".
El Tribunal Supremo desestima su recurso y confirma la sentencia de instancia,
también en lo referente al indulto.
El voto particular se inclina por la absolución.
[Texto completo]
| [N] | Cuatro de los doce jueces del Constitucional serán elegidos a propuesta de las
comunidades La ponencia de la Comisión Constitucional del Congreso encargada de la reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incorporó ayer una enmienda de
CiU y ERC, apoyada por el PSOE, IU-ICV y PNV, que establece lo siguiente: "Los
magistrados propuestos por el Senado [cuatro de los 12 que conforman el
tribunal] serán elegidos entre los candidatos presentados por las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas en los términos que determine el
Reglamento de la Cámara". Esta reforma sólo será efectiva cuando se reforme ese
reglamento del Senado. (elpais.es) [30 - 11 - 2006]
[Texto completo]
| [N] | La UE creará una guardia costera para combatir la inmigración ilegal en aguas
españolas El comisario de Justicia, Libertad y Seguridad, el italiano Franco Frattini,
aseguró ayer que la Agencia de Control de Fronteras (Frontex) volverá a
coordinar misiones de vigilancia en las costas de las Islas Canarias durante la
primavera de 2007. Frattini hizo ese anuncio en la presentación de una nueva
batería de medidas contra la inmigración ilegal en la Unión Europea ante el
nivel «sin precedentes» de la inmigración ilegal. (larazon.es) [1 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [N] | Consejo de Ministros. Se remite a las Cortes Generales PROYECTO DE LEY
reguladora de la base de datos policiales sobre identificadores obtenidos a
partir del ADN. El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del
Proyecto de Ley reguladora de la base de datos policial sobre identificadores
obtenidos a partir del ADN. En la actualidad el Ministerio del Interior dispone
de cuatro bases de datos sobre esta materia en la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil. El Proyecto integrará las cuatro en una nueva
base única, a cuyo fin la Secretaría de Estado de Seguridad dispone del
software CODIS, facilitado gratuitamente por el FBI estadounidense. [4 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se aprueba la firma ad referéndum del Acuerdo de cooperación
en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea,
así como su aplicación provisional. El Consejo de Ministros ha aprobado la firma “ad referéndum” del Acuerdo de
cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República
de Guinea, así como su aplicación provisional. [4 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [N] | Se remite a las Cortes Generales PROYECTO DE LEY para el acceso electrónico de
los ciudadanos a las Administraciones Públicas. El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del
Proyecto de Ley para el Acceso Electrónico de los Ciudadanos a las
Administraciones Públicas, una norma que establece el derecho de todos los
ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas,
así como la obligación de éstas a garantizarlo.
* Los ciudadanos podrán realizar todas sus gestiones administrativas por
medios electrónicos.
* Las Administraciones públicas, obligadas a ofrecer sus servicios por
Internet, móviles, televisión o cualquier medio electrónico
futuro.
* La Ley cuenta con el apoyo de numerosas Comunidades Autónomas, Ayuntamientos
y representantes del sector privado y usuarios. [4 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [N] | Los descendientes de emigrantes tendrán más fácil adquirir la nacionalidad El millón y medio de españoles que viven en el Extranjero están amparados desde
ayer por un nuevo marco legal que les asiste y que renueva el que estaba
vigente, del año 1971. El pleno del Congreso de los Diputados aprobó ayer por
unanimidad el Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior con dos
ventajas básicas: consolida sus derechos y obligaciones en igualdad de
condiciones con los españoles que residen en España mediante una ley y les
garantiza pensiones asistenciales cuando tengan un bache económico. Es lo que
pasará a llamarse «prestación por razón de necesidad». (larazon.es)
[5 - 12 - 2006]
[Texto completo]
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