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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 9 de enero de 2007
Año 4, Núm. 126
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Resolución de 26 de diciembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de diciembre de 2006, por el que se regula el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2007.
De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en los artículos 77 al 83 del Reglamento de la referida Ley Orgánica, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, previa propuesta de las comunidades autónomas, recibida la información oportuna del Servicio Público de Empleo Estatal, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración y visto el informe del Consejo Superior de Política de Inmigración, se establece para el año 2007 el siguiente contingente de trabajadores extranjeros no comunitarios [BOE 9 - 1 - 2007] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico
Considerando que tras la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, el búlgaro y el rumano serán lenguas oficiales de la Unión Europea, por lo que procede incluir dichas lenguas entre las lenguas de procedimiento que establece el Reglamento de Procedimiento. [DOCE 4 - 1 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] LEY 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
A través del decreto ley del que procede la presente Ley se ha venido a dar urgente ejecución a aquellas medidas contenidas en el Acuerdo que exigen la adopción o modificación de normas con rango de Ley. Puesto que las medidas se van a ejecutar en el ámbito de las relaciones laborales, dependiendo por ello de manera sustancial de los criterios y actitudes de sus protagonistas, la norma recoge con fidelidad los criterios y propuestas que han expresado los interlocutores sociales firmantes del Acuerdo, como garantía de la efectividad de la nueva regulación.

La presente Ley se estructura en tres capítulos. El primero de ellos incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones empresariales. El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Y el tercero, las mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos.

El nuevo Programa de Fomento del Empleo se dirige fundamentalmente a impulsar la utilización de la contratación indefinida inicial por parte de las empresas. A tal fin se concentran los apoyos públicos en la contratación estable y se favorece la conversión de empleos que hoy son temporales en fijos mediante un Plan extraordinario de carácter excepcional y vigencia limitada. Para alcanzar los objetivos arriba señalados, se modifica el sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios; simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el mantenimiento del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales por cuantías fijas de bonificación, salvo en el caso de la contratación de personas con discapacidad por los centros especiales de empleo.

Por otra parte, partiendo de que el Acuerdo Interconfederal de Estabilidad en el Empleo de 1997, firmado por CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, merece a la vista de sus resultados una valoración positiva, no parece oportuno introducir alteraciones sustanciales en la legislación laboral. Sin embargo, resulta necesario revisar los límites temporales actualmente vigentes, contenidos en la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que limitan la posibilidad de conversión en contratos de fomento de la contratación indefinida a los contratos temporales suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2003, lo que puede haber impedido en los últimos años conversiones en contratos indefinidos de determinados contratos temporales celebrados después de esa fecha.

Igualmente, para contribuir al objetivo de mantener la creación de empleo y fomentar la utilización de la contratación indefinida, se establece una cotización empresarial por desempleo para los contratos indefinidos menor que la actual, que se concreta en una reducción inicial de 0,25 puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del 1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo temporal y se reduce la cotización empresarial al Fondo de Garantía Salarial, sin por ello afectar el equilibrio financiero de la institución.

En materia de contratación temporal, siendo objetivo prioritario la necesidad de reducir la temporalidad, se incluyen en el Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador. Se deroga también la figura del contrato temporal de inserción, que no ha cumplido las expectativas para las que se había creado, y se modifica la regulación de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que se pueden suscribir contratos para la formación.

En relación con la subcontratación de obras y servicios, se actualizan algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo. Por otra parte, se procede a deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia.

Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modifican los límites y topes de cálculo actualmente aplicados (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyen entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuran en la actual redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales).

La protección de los trabajadores ante la falta de empleo se ve completada a través de las modificaciones que se introducen en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Un examen del sistema de protección por desempleo ha permitido identificar determinados colectivos específicos cuya protección conviene reforzar como son, entre otros, los mayores de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares así como los trabajadores fijos discontinuos. Por todo ello, se incluyen una serie de medidas para mejorar la cobertura y protección de esos colectivos.

Por otro lado, entre los objetivos compartidos por los firmantes del Acuerdo figura el de reforzar el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para mejorar la eficacia y la eficiencia del mismo. Para ello, se articula en la Ley la necesaria consulta y participación de los interlocutores sociales en la definición de los objetivos y programas de la Inspección, en los ámbitos estatal y autonómico.

Finalmente, con objeto de potenciar la capacidad de actuación del Sistema Nacional de Empleo, se incluye en esta Ley el necesario establecimiento de un Plan Global de Modernización del Servicio Público de Empleo Estatal, que garantice la adecuada coordinación con los Servicios Públicos de Empleo autonómicos.

[BOE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
I

La defensa de los consumidores se configura en el artículo 51 de nuestra Constitución como un principio rector de la política social y económica, que los poderes públicos deben garantizar. A este propósito responde esta Ley, en la que se introducen determinadas modificaciones en nuestra legislación sobre esta materia, por una parte, para dar cumplimiento a una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por otra, para incorporar una serie de mejoras en la protección de los consumidores en una serie de ámbitos en los que se ha considerado necesario.

II

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, en el Asunto C-70/2003, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En concreto, el Tribunal de Justicia entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno a los artículos 5 y 6, apartado 2, de la citada directiva.

La Directiva 93/13/CEE ha sido incorporada a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

III

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia considera que se ha producido en relación con el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo, cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación.

Por esta razón, el Tribunal de Justicia ha considerado que no se ha tenido en cuenta la precisión recogida en la tercera frase del artículo 5 de la Directiva, cuando señala que la norma de interpretación favorable al consumidor no será aplicable en el marco de los procedimientos correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE.

Como manifestó en la citada sentencia de 9 de septiembre de 2004 el Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores».

A la vista de esta argumentación, resulta necesaria la modificación de los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no las colectivas.

IV

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, este precepto dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad».

La incorporación al Derecho español de esta norma se ha producido, por un lado, mediante el artículo 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que remite a estas normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, «cualquiera que sea la ley que las partes hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales».

Por otro lado, la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación dispone en su artículo 3, párrafo segundo, que dicha norma «también se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios internacionales».

Frente a estos preceptos, el Tribunal de Justicia considera, en su sentencia de 9 de septiembre de 2004, que el ámbito de aplicación material de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que el artículo 5 del Convenio de Roma sólo se aplica a determinados contratos. También considera que el concepto «estrecha relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no debe resultar restringido por la combinación de criterios de conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la residencia y celebración del contrato, contemplados en el artículo 5 del Convenio de Roma.

Todo ello ha supuesto según el Tribunal de Justicia que España habría introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.

Se ha de aclarar que al objeto de cumplir con este aspecto de la sentencia se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a los consumidores como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por lo que se matiza que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor su regulación se encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Por su parte, la redacción del artículo 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se aproxima a la del precepto de la Directiva 93/13/CEE, añadiendo un segundo párrafo, con un claro carácter explicativo, propuesto por la Sección Primera de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación.

V

A la vista de la mencionada sentencia, es necesario que se modifiquen los preceptos que se han comentado al objeto de adecuarlos a los términos de la Directiva 93/13/CEE. Unas modificaciones puntuales que se van a reducir a los artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y a los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.

VI

Por otra parte, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor en diferentes ámbitos, en los que la experiencia ha puesto de manifiesto la existencia de diversos déficit de protección.

En aras a reforzar la protección de los consumidores y la leal competencia se introducen en materia de contratos con los consumidores, diversas modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas con los consumidores.

Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato y en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, que prohíbe los obstáculos no contractuales para el ejercicio de tales derechos, y en tal sentido deberá ser transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas.

Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.

De otro lado, estableciendo la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales. Esta previsión tiene por objeto evitar prácticas lesivas, conforme a las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías. Nuevas tecnologías que, por otra parte, permiten la prestación gratuita de la información mínima exigible, conforme ya está previsto en algunos ámbitos de la actividad económica.

Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas.

Esta Ley pretende, igualmente, dar mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efecti­vamente.

En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.

VII

Por otro lado, también se ha constatado la ineficacia del artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo. Esto justifica la modificación que ahora se realiza, suprimiendo este precepto y reconduciendo, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la determinación de la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor. La tipificación de su vulneración, como infracción de consumo, se deduce claramente del artículo 34, apartado 11, según la modificación efectuada por esta norma, en el que se califica como tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Se aclara, asimismo, la eficacia de esta previsión en todos los sectores, incluido el de seguros, a cuyo efecto es preciso introducir una ligera modificación en el artículo 61, apartado 3 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 11. 3 de dicha norma. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.

VIII

Asimismo, se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, y modificar el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional y de todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, aclarando algunos aspectos oscuros o no abordados por las normas preexistentes y las relaciones entre el registro nacional y los registros autonómicos y reforzando las obligaciones de transparencia de las asociaciones de consumidores, obligaciones estrictamente precisas para asegurar su independencia, máxime en los supuestos de colaboración con empresas o instituciones que directa o indirectamente intervienen en el mercado.

Se establece, por otra parte, con absoluto respeto a las competencias autonómicas, un régimen mínimo sobre reglas de competencia en las infracciones interautonómicas, acompañado de la obligación del Gobierno de presentar ante las Cortes Generales, en el plazo de dos años, un proyecto de ley que, en el marco de las competencias estatales, establezca las reglas sobre infracciones y sanciones.

Con objeto de superar cualquier dificultad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las administraciones públicas por el artículo 8 de la Directiva 2001/95/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de productos, y de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992 de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aclara el alcance de las competencias atribuidas a éstas por el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de productos.

Se modifica también el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para eliminar del texto de la Ley el inciso «constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley», en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero, y para adecuar la redacción del precepto a la posterior legislación sobre publicidad, conforme a la cual los procedimientos establecidos para hacer cesar la publicidad falsa o engañosa son de carácter judicial.

IX

Por último, en relación al contrato de aparcamiento de vehículos, se determinan legalmente, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular del aparcamiento, flexibilizando las formas de identificación del vehículo; así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios. Se amplía, asimismo, el ámbito de aplicación de la ley a todas las actividades de estacionamiento realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional.

[BOE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2006.
Se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión padronal referida al 1 de enero de 2006, con efectos del 31 de diciembre de 2006, en cada uno de los municipios españoles. [BOE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007.
La Ley 42 /2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización de acuerdo con el índice de inflación previsto.

De acuerdo con las previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2006 (período noviembre de 2005-noviembre de 2006) respecto de la revalorización practicada en el último ejercicio indicado. Además, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social y a otros perceptores de prestaciones sociales públicas, en un único pago y antes de abril de 2007, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2006, en el 2,6 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio.

Asimismo, mediante este real decreto se hace uso de la autorización contenida en el apartado cuatro de la disposición adicional duodécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, actualizando los valores consignados en el título IV y en las disposiciones adicionales primera y segunda de aquella, relativos a pensiones y a otras prestaciones sociales públicas, al adaptar su importe al incremento real experimentado por el IPC, en el período noviembre 2005/noviembre 2006.

La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en los términos señalados supone el mantenimiento de su poder adquisitivo de conformidad con las previsiones del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y atendiendo el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 5 y el 6,5 por ciento, según los casos, y que, por lo que respecta a las pensiones no contributivas, alcanza el 3 por ciento. Especial atención se presta a la pensión de orfandad para beneficiarios menores de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, cuyo importe se equipara a la cuantía de las pensiones no contributivas. Asimismo, se actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor acogido a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos discapacitados con 18 o más años.

[BOE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 19,02 euros/día o 570,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. [BOE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Orden AEC/4004/2006, de 22 de diciembre, por la que se establecen las cuantías de las tasas por la tramitación de visados.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, dedica el Capítulo IV de su Título II a la regulación de lo relativo a las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado. En concreto, su artículo 48 señala, en su punto 1, que el importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes. Además, en su punto 4, establece dicho artículo que los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario.

De acuerdo con ello, mediante la Orden AEC/890/2005, de 21 de marzo (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de abril), se establecieron las cuantías de las tasas por la tramitación de visados, recogiendo las previsiones contenidas en la Decisión 2003/454/CE del Consejo de la Unión Europea, de fecha 13 de junio de 2003.

Habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (L175), del pasado 29 de junio, la Decisión 2006/440/CE del Consejo, de 1 de junio de 2006, en la que, entre otros extremos, se fijan nuevas cuantías a percibir por los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado, procede modificar en el mismo sentido la normativa española, a efectos de evitar incongruencias y de garantizar la plena adecuación de nuestra normativa a las exigencias derivadas de la regulación Comunitaria. Las nuevas cuantías, establecidas por la citada Directiva 2006/440/CE, tendrán carácter obligatorio para todos los países de la Unión a partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que, por tanto, dejarán de tener vigor las cuantías establecidas en la Orden AEC/890/2005, pasando a ser de aplicación las establecidas en la presente Orden.

En la Directiva Comunitaria 2006/440/CE no se llegan a fijar las cuantías aplicables a la tramitación de los visados nacionales de larga duración (Categoría D) y a la de los visados nacionales de larga duración válidos simultáneamente como visados de corta duración (Categorías D y C), cuya determinación se deja a los Estados miembros. A la vista de ello, se ha considerado necesario fijar su cuantía en 60 euros, igualándola a la exigida para el resto de visados, teniendo en cuenta que los gastos que se soportan para la expedición de estos visados son similares a los soportados para la expedición de los restantes.

[BOE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


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[BOE] Orden PRE/4008/2006, de 27 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Residencia.
Actualmente, en la mayoría de las relaciones de los ciudadanos con la Administración, éstos deben indicar su lugar de residencia con un nivel de rigurosidad que varía desde la declaración expresa hasta la presentación de un certificado de empadronamiento expedido por el municipio en el cual están registrados sus datos de empadronamiento.

Se estima que el número de documentos acreditativos de la residencia expedidos anualmente asciende a más de diez millones de los cuales más de tres millones han sido solicitados, a su vez, por la Administración.

El 28 de abril de 2006, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 523/2006, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Los objetivos de dicha norma son, por un lado, no exigir a quien tenga la condición de interesado en los procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, la aportación del certificado de empadronamiento como documento acreditativo del domicilio y residencia; y por otro sustituir, en los procedimientos para cuya tramitación sea imprescindible acreditar de modo fehaciente los datos del domicilio y residencia del interesado, la presentación de documento acreditativo por una consulta electrónica mediante un Sistema de Verificación de Datos de Residencia puesto a disposición de los organismos de la Administración General del Estado por parte del Ministerio de Administraciones Públicas y el Instituto Nacional de Estadística dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

A partir de la puesta en producción de este sistema es el propio Departamento ante el que se solicita el trámite el encargado de comprobar, de oficio, la residencia del interesado. Esta consulta se realizará, en los casos en los que sea estrictamente necesario y tras obtener la autorización del interesado. La consulta se realizará con máximas garantías de seguridad y preservando la privacidad de los datos. En caso de que el interesado no dé su consentimiento a realizar esa consulta, deberá aportar el documento acreditativo de residencia que estime apropiado el organismo tramitador del expediente.

La presente Orden Ministerial tiene por objeto dar cumplimiento al mandato señalado en el Real Decre to 523/2006 de 28 de abril. A tal fin, se han tenido en consideración las experiencias previas, las implicaciones técnicas, la búsqueda de racionalidad y sencillez de uso y el aprovechamiento de las ventajas de las economías de escala.

[BOE 1 - 1 - 2007] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad
Para tener en cuenta los cambios en la legislación de algunos Estados miembros, es necesario adaptar determinados anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71. [DOCE 30 - 12 - 2006]


[L]

[DOCE] Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición)
[DOCE 2 - 1 - 2007] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen
[DOCE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
[DOCE 30 - 12 - 2006] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (CE) No 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)
[DOCE 29 - 12 - 2006] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (CE) No 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos
[DOCE 29 - 12 - 2006] [Texto completo]


[L]

[BOE] APLICACIÓN provisional del Acuerdo Marco de cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho «ad referendum» en Banjul el 9 de octubre de 2006.
Las Partes contratantes impulsarán la contratación legal de nacionales de la otra Parte contratante en su territorio, previo el análisis de sus mercados de trabajo y de la complementariedad de éstos, cuando las cualificaciones profesionales de los nacionales de la Parte contratante de origen casen con las necesidades de las empresas y empleadores de la Parte contratante de acogida. [BOE 28 - 12 - 2006] [Texto completo]


[L]

[BOE] Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad.
Actualmente, en la mayoría de las relaciones de los ciudadanos con la Administración éstos deben presentar una fotocopia de su documento de identidad, ya sea su DNI, si se trata de un ciudadano español o su tarjeta equivalente para el caso de extranjeros residentes en territorio español.

Se estima que el número de fotocopias de documentos acreditativos de la identidad de un ciudadano presentadas anualmente en los trámites administrativos asciende a más de cuatro millones.

El 28 de abril de 2006, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Los objetivos de dicha norma son, por un lado, suprimir la obligación de presentar fotocopias de los documentos acreditativos de identidad en todos los trámites administrativos, pudiendo sustituirse dicha fotocopia, en aquellos supuestos donde la constancia de los datos fuese imprescindible, por una consulta telemática a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de forma directa o diferida; y por otro dotar de mayor seguridad al método actual de verificación de la identidad de un ciudadano, ya que es más fácil manipular una fotocopia que suplantar la identidad del sistema de verificación de datos de identidad basado en la información preservada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

A partir de la puesta en funcionamiento de este sistema es el propio Departamento ante el que se solicita el trámite el encargado de comprobar, de oficio, la identidad del interesado. Esta consulta se realizará, en los casos en los que sea estrictamente necesario y tras obtener la autorización del interesado. La consulta se realizará con máximas garantías de seguridad y preservando la privacidad de los datos. En caso de que el interesado no dé su consentimiento a realizar esa consulta, deberá aportar su correspondiente fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

El objeto de la presente Orden Ministerial es dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final primera del citado Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, en virtud del cual el establecimiento de la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad, así como la fecha en que dicho sistema estará plenamente operativo, se llevará a cabo mediante orden, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas.

[BOE 28 - 12 - 2006] [Texto completo]


[J]

[TJUE] Libertad de establecimiento – Artículo 43 CE – Directiva 73/148/CEE – Nacional de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro – Derecho de residencia del ascendiente del cónyuge cuando este ascendiente y su cónyuge son nacionales de un país tercero – Obligación de este ascendiente de residir legalmente en un Estado miembro cuando se reúne con su familia en el Estado miembro en donde ésta reside – Pruebas que deben aportarse para ser considerado ascendiente a cargo
El origen de la cuestión prejudicial es un procedimiento en Suecia promovido por una ciudadana de origen chino ligada con un nacional sueco, al que se le deniega la residencia.
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario, a la luz de la sentencia Akrich, antes citada, exige que los Estados miembros supediten la concesión del derecho de residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia residieran legalmente con anterioridad en otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El Derecho comunitario, a la luz de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Akrich (C-109/01), no exige que los Estados miembros supediten la concesión de un derecho de residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia hayan residido legalmente con anterioridad en otro Estado miembro.
2) El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que «[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos. [Texto completo]


[J]

[DGRN] Expediente sobre inscripción de matrimonio celebrado en India. Carencia de Registro Civil.
Se ha intentado por este expediente inscribir fuera de plazo un matrimonio civil que se dice celebrado en B. en 1968 entre dos ciudadanos de dicho país, uno de los cuales adquirió con posterioridad la nacionalidad española por residencia. Por el Juez Encargado del Registro Civil se requirió al promotor para que aportase certificado del matrimonio expedido por el Registro Civil hindú, legalizado y traducido por ser necesario para llevar a cabo la inscripción. El interesado compareció al efecto, manifestando que no podía aportar dicha certificación, porque en su país no existía Registro Civil cuando se celebró el matrimonio. Así consta también en un documento, obrante en el expediente, de la Embajada de India en Madrid relativo a otro matrimonio. A falta de título, por el interesado se incoó el expediente previsto en el artículo 257 RRC dentro del cual presentó dos testigos que declararon que, por referencia, tenían conocimiento de la celebración del matrimonio. El Juez Encargado dictó auto denegando la inscripción.
La Dirección General confirma [Texto completo]


[J]

[DGRN] Inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero. Simulación.
En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 14 de julio de 2005 entre una española y un cubano y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes y de las pruebas aportadas, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución.
La dirección confirma el auto y deniega la inscripción. [Texto completo]


[J]

[DGRN] Inscripción de adopción de un menor de Etiopia
La cuestión planteada versa sobre la posible inscripción en los Registros Civiles españoles de las adopciones que puedan constituirse en Etiopía por ciudadanos españoles residentes en España a favor de menores de nacionalidad etíope.
La Dirección General concluye que las adopciones constituidas con arreglo al vigente Derecho etíope en los casos examinados cumple la regla de «correspondencia de efectos» impuesta por el artículo 9 n.º 5 del Código civil y, por tanto, pueden ser reconocidas en España como verdaderas adopciones en el sentido pleno del término propio del Derecho español y, en su virtud, siempre que se cumplan los demás requisitos legales, ser inscritas en el Registro Civil español. [Texto completo]


[N]

Un abogado consigue por primera vez una doble indemnización por el retraso de un vuelo en España
El Juzgado de lo mercantil número 4 de Madrid ha dictado una sentencia en la que por primera vez se aplica con «total criterio de compatibilidad» dos indemnizaciones por retrasos de vuelos en compañías aéreas en aeropuertos europeos, informó ayer el abogado murciano Diego de Ramón. Según el letrado, a partir de ahora cualquier pasajero de vuelos internacionales puede reclamar dos indemnizaciones: la del simple retraso y la causada por los daños y perjuicios de no llegar a la hora determinada al país de destino fuera del espacio comunitario. (lavozdegalicia.es) [8 - 1 - 2007] [Texto completo]


[N]

El derecho a la vivienda será exigible ante los tribunales en Francia
El derecho a tener una vivienda será exigible ante los tribunales en Francia, igual que los son la sanidad o la educación, según ha anunciado hoy el primer ministro del país, Dominique de Villepin. Según sus palabras su Gobierno presentará un proyecto de ley a los parlamentarios antes del 22 de febrero, aunque los expertos creen que sus efectos prácticos tardarán años en materializarse. La iniciativa sigue a una intensa campaña del grupo denominado Los Hijos de Don Quijote para reivindicar los derechos de los sin techo. (elpais.es) [5 - 1 - 2007] [Texto completo]


[N]

ACUERDO por el que se aprueba la firma ad referéndum del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, y se dispone su remisión a las Cortes Generales.
El Consejo de Ministros ha aprobado la firma ad referéndum del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, y ha dispuesto su remisión a las Cortes Generales. [2 - 1 - 2007] [Texto completo]


[N]

Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo marco de cooperación entre el Reino de España y la República de Senegal.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo marco de cooperación entre el Reino de España y la República del Senegal, cuya firma ya autorizó el Consejo de Ministros. [2 - 1 - 2007] [Texto completo]


[N]

El Supremo argentino ordena a los bancos devolver los ahorros de la crisis del corralito
La Corte Suprema argentina ha puesto fin a cinco años de compulsas judiciales entre los bancos y miles de clientes al ordenar a los primeros que devuelvan la totalidad de los depósitos en dólares que tenían a principios de 2002, cuando se desató la peor crisis económica que recuerda el país suramericano. (elmundo.es) [28 - 12 - 2006] [Texto completo]


[N]

El Gobierno autoriza la contratación en origen de más de 180.000 trabajadores extranjeros
El Gobierno ha autorizado la contratación en sus países de origen para trabajar en España durante 2007 de 180.000 trabajadores inmigrantes. La cifra, provisional y ampliable, incluye el llamado contingente de extranjeros, seleccionados según su perfil profesional y cuyo número se determina junto a las comunidades autónomas (27.034), los braceros de temporada (61.000) y aquéllos a los que el empresario puede ir a buscar a su país de forma nominativa (92.000 personas). El Ejecutivo ha incluido por primera vez junto a las cifras de contingente una estimación del total de trabajadores extranjeros que van a entrar en España en 2007 "que se aproxima a la cifra real de llegadas anuales", aunque calcula que el año se cerrará con 200.000 contrataciones en origen. (elpais.es) [28 - 12 - 2006] [Texto completo]


[N]

Casi 15.000 inmigrantes de Baleares podrán regularizar su situación en 2007 por arraigo social
Entre 12.000 y 15.000 inmigrantes residentes en Baleares podrán regularizar su situación en 2007 mediante la figura del arraigo social, prevista en el Reglamento de ejecución de la Ley de Extranjería de 2000 y que permite obtener un permiso de residencia a aquellas personas que llevan más de tres años viviendo en el mismo municipio de España. (mallorcadiario.com) [9 - 1 - 2007] [Texto completo]


[N]

Inspectores de Trabajo y policías se unen para fiscalizar los contratos a trabajadoras del servicio doméstico
Cerca del 30% de las inmigrantes empleadas en hogares no duran ni 3 meses El número de extranjeros que trabajan en la Comunidad supera los 142.000. (laverdad.es) [9 - 1 - 2007] [Texto completo]


[N]

Los pacientes quieren regular la asistencia a los sin papeles
La Asociación de Usuarios de la Sanidad en el Principado de Asturias (Asencro) cree que ha llegado el momento de que las administraciones regulen el acceso de los inmigrantes sin papeles al sistema de salud. Su petición no pretende dejarles sin atención sino racionalizar los recursos disponibles. El colectivo recuerda casos como los europeos que vienen de vacaciones y aprovechan para hacerse una operación que en su país vale mucho dinero o también aquellos que trabajan en España pero que al carecer de permiso de residencia no pueden cotizar. Aunque no fijan el mejor método para cumplirlo, piensan que el Gobierno debe buscar una solución. (lavozdeasturias.com) [9 - 1 - 2007] [Texto completo]



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