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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Resolución de 26 de diciembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de
Ministros, de 22 de diciembre de 2006, por el que se regula el contingente de
trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2007. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y en los artículos 77 al 83 del Reglamento de la referida
Ley Orgánica, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre,
previa propuesta de las comunidades autónomas, recibida la información oportuna
del Servicio Público de Empleo Estatal, previa consulta a la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración y visto el informe del Consejo Superior de Política
de Inmigración, se establece para el año 2007 el siguiente contingente de
trabajadores extranjeros no comunitarios [BOE 9 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica el
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas en lo relativo al régimen lingüístico Considerando que tras la adhesión de la República de Bulgaria y
de Rumanía, el búlgaro y el rumano serán lenguas oficiales de la
Unión Europea, por lo que procede incluir dichas lenguas entre
las lenguas de procedimiento que establece el Reglamento de
Procedimiento. [DOCE 4 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] LEY 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. A través del decreto ley del que procede la presente Ley se ha venido a
dar urgente ejecución a aquellas medidas contenidas en el Acuerdo que exigen
la adopción o modificación de normas con rango de Ley. Puesto que
las medidas se van a ejecutar en el ámbito de las relaciones laborales,
dependiendo por ello de manera sustancial de los criterios y actitudes de sus
protagonistas, la norma recoge con fidelidad los criterios y propuestas que han
expresado los interlocutores sociales firmantes del Acuerdo, como garantía
de la efectividad de la nueva regulación.
La presente Ley se estructura en tres capítulos. El primero de ellos
incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre
ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión
de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones
empresariales. El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de
la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación
temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios
y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores
y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Y el tercero, las
mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos.
El nuevo Programa de Fomento del Empleo se dirige fundamentalmente a
impulsar
la utilización de la contratación indefinida inicial por parte
de las empresas. A tal fin se concentran los apoyos públicos en la
contratación
estable y se favorece la conversión de empleos que hoy son temporales
en fijos mediante un Plan extraordinario de carácter excepcional y vigencia
limitada. Para alcanzar los objetivos arriba señalados, se modifica el
sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los
siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios;
simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación
de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el
mantenimiento
del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales
por cuantías fijas de bonificación, salvo en el caso de la contratación
de personas con discapacidad por los centros especiales de empleo.
Por otra parte, partiendo de que el Acuerdo Interconfederal de Estabilidad
en el Empleo de 1997, firmado por CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, merece a la vista
de sus resultados una valoración positiva, no parece oportuno introducir
alteraciones sustanciales en la legislación laboral. Sin embargo, resulta
necesario revisar los límites temporales actualmente vigentes, contenidos
en la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado
de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que
limitan
la posibilidad de conversión en contratos de fomento de la contratación
indefinida a los contratos temporales suscritos con anterioridad a 31 de
diciembre
de 2003, lo que puede haber impedido en los últimos años conversiones
en contratos indefinidos de determinados contratos temporales celebrados
después
de esa fecha.
Igualmente, para contribuir al objetivo de mantener la creación de empleo
y fomentar la utilización de la contratación indefinida, se establece
una cotización empresarial por desempleo para los contratos indefinidos
menor que la actual, que se concreta en una reducción inicial de 0,25
puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida
de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del
1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de
Presupuestos
Generales del Estado. Asimismo, se elimina el recargo en la cotización
por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo
temporal y se reduce la cotización empresarial al Fondo de Garantía
Salarial, sin por ello afectar el equilibrio financiero de la
institución.
En materia de contratación temporal, siendo objetivo prioritario la
necesidad de reducir la temporalidad, se incluyen en el Estatuto de los
Trabajadores,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter
que puede suscribir una empresa con un trabajador. Se deroga también
la figura del contrato temporal de inserción, que no ha cumplido las
expectativas para las que se había creado, y se modifica la regulación
de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que
se pueden suscribir contratos para la formación.
En relación con la subcontratación de obras y servicios, se actualizan
algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar
que la organización empresarial de la producción mediante diversas
fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la
protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas
principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada
un mismo centro de trabajo. Por otra parte, se procede a deslindar la
subcontratación
de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en
la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que,
según nuestra legislación, la contratación de trabajadores
para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente
a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora
al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal
de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta
materia.
Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la
protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía
Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modifican los
límites
y topes de cálculo actualmente aplicados (cuantía del salario
mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número
de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyen entre
las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuran en la
actual
redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones
por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco
de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización
de contratos temporales).
La protección de los trabajadores ante la falta de empleo se ve completada
a través de las modificaciones que se introducen en el Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo
1/1994, de 20 de junio. Un examen del sistema de protección por desempleo
ha permitido identificar determinados colectivos específicos cuya protección
conviene reforzar como son, entre otros, los mayores de cuarenta y cinco años
sin responsabilidades familiares así como los trabajadores fijos
discontinuos.
Por todo ello, se incluyen una serie de medidas para mejorar la cobertura y
protección de esos colectivos.
Por otro lado, entre los objetivos compartidos por los firmantes del Acuerdo
figura el de reforzar el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social para mejorar la eficacia y la eficiencia del mismo. Para ello, se
articula
en la Ley la necesaria consulta y participación de los interlocutores
sociales en la definición de los objetivos y programas de la Inspección,
en los ámbitos estatal y autonómico.
Finalmente, con objeto de potenciar la capacidad de actuación del Sistema
Nacional de Empleo, se incluye en esta Ley el necesario establecimiento de un
Plan Global de Modernización del Servicio Público de Empleo Estatal,
que garantice la adecuada coordinación con los Servicios Públicos
de Empleo autonómicos.
[BOE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores
y usuarios. I
La defensa de los consumidores se configura en el artículo 51 de nuestra
Constitución como un principio rector de la política social y
económica, que los poderes públicos deben garantizar. A este propósito
responde esta Ley, en la que se introducen determinadas modificaciones en
nuestra
legislación sobre esta materia, por una parte, para dar cumplimiento
a una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
y, por otra, para incorporar una serie de mejoras en la protección de
los consumidores en una serie de ámbitos en los que se ha considerado
necesario.
II
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, en el Asunto C-70/2003, el
Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que el Reino de España
había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores. En concreto, el Tribunal de
Justicia
entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno a
los artículos 5 y 6, apartado 2, de la citada directiva.
La Directiva 93/13/CEE ha sido incorporada a nuestro Derecho interno
mediante
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación,
la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
III
El incumplimiento que el Tribunal de Justicia considera que se ha producido
en relación con el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece
a que cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más
favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados
por éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación
del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo, cuando el artículo
10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el
artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación
incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron
restricción alguna en relación con las acciones colectivas de
cesación.
Por esta razón, el Tribunal de Justicia ha considerado que no se ha
tenido en cuenta la precisión recogida en la tercera frase del artículo
5 de la Directiva, cuando señala que la norma de interpretación
favorable al consumidor no será aplicable en el marco de los procedimientos
correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado
2 del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE.
Como manifestó en la citada sentencia de 9 de septiembre de 2004 el
Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo
5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación
aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las
acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones
representativas
del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos
tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes
han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo
de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que,
en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto
del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión
se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer
supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente
afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en
cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más
favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda,
interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables
para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir
con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua,
lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los
consumidores».
A la vista de esta argumentación, resulta necesaria la modificación
de los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación,
recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el
principio
de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras
sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones
individuales, pero no las colectivas.
IV
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva
93/13/CEE,
este precepto dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección
que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de
un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato
mantenga
una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la
Comunidad».
La incorporación al Derecho español de esta norma se ha producido,
por un lado, mediante el artículo 10 bis, apartado 3, de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que remite a estas normas de
protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas,
«cualquiera que sea la ley que las partes hayan elegido para regir el
contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio
de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales».
Por otro lado, la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación dispone
en su artículo 3, párrafo segundo, que dicha norma «también
se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera
cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio
español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio
de lo establecido en Tratados o Convenios internacionales».
Frente a estos preceptos, el Tribunal de Justicia considera, en su sentencia
de 9 de septiembre de 2004, que el ámbito de aplicación material
de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos
los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que
el artículo 5 del Convenio de Roma sólo se aplica a determinados
contratos. También considera que el concepto «estrecha relación»
utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no debe resultar
restringido por la combinación de criterios de conexión previamente
definidos, tales como los requisitos acumulativos a la residencia y
celebración
del contrato, contemplados en el artículo 5 del Convenio de Roma.
Todo ello ha supuesto según el Tribunal de Justicia que España
habría introducido en este ámbito una restricción incompatible
con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.
Se ha de aclarar que al objeto de cumplir con este aspecto de la sentencia
se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la
Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a
los consumidores como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por
lo que se matiza que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor
su regulación se encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios.
Por su parte, la redacción del artículo 10 bis, apartado 3, de
la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se aproxima a la
del
precepto de la Directiva 93/13/CEE, añadiendo un segundo párrafo,
con un claro carácter explicativo, propuesto por la Sección Primera
de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación.
V
A la vista de la mencionada sentencia, es necesario que se modifiquen los
preceptos
que se han comentado al objeto de adecuarlos a los términos de la Directiva
93/13/CEE. Unas modificaciones puntuales que se van a reducir a los artículos
10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores
y Usuarios, y a los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la
Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.
VI
Por otra parte, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor
en diferentes ámbitos, en los que la experiencia ha puesto de manifiesto
la existencia de diversos déficit de protección.
En aras a reforzar la protección de los consumidores y la leal competencia
se introducen en materia de contratos con los consumidores, diversas
modificaciones
destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas
con los consumidores.
Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos
o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el
contrato
y en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento
Europeo
y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales,
que prohíbe los obstáculos no contractuales para el ejercicio
de tales derechos, y en tal sentido deberá ser transpuesta a nuestro
ordenamiento jurídico, se prohíben las cláusulas contractuales
que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de
plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen
el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de
tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas
al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen
reformas
para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información
como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante
el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda
ejercitarlo
en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas.
Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integración
del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de
interpretación
e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia.
Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece
con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258
del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más
avanzada.
De otro lado, estableciendo la necesidad de que la información
precontractual
obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes
adicionales.
Esta previsión tiene por objeto evitar prácticas lesivas, conforme
a las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios
no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución
adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías.
Nuevas tecnologías que, por otra parte, permiten la prestación
gratuita de la información mínima exigible, conforme ya está
previsto en algunos ámbitos de la actividad económica.
Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda
al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen
gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los
que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los
suministros
generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua,
alcantarillado,
etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos
al consumidor por cláusulas no negociadas.
Esta Ley pretende, igualmente, dar mayor claridad en las modalidades de
cálculo
del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no
prestados efectivamente.
En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo
10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas
y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos
para los usuarios.
VII
Por otro lado, también se ha constatado la ineficacia del artículo
10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para
prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema
Arbitral de Consumo. Esto justifica la modificación que ahora se realiza,
suprimiendo este precepto y reconduciendo, en el artículo 31, los pactos
de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente
el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve
obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se
eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales
no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos
reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la determinación de
la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en aplicación
de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los
Consumidores
y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley
al consumidor. La tipificación de su vulneración, como infracción
de consumo, se deduce claramente del artículo 34, apartado 11, según
la modificación efectuada por esta norma, en el que se califica como
tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Se aclara, asimismo, la eficacia de esta previsión en todos los sectores,
incluido el de seguros, a cuyo efecto es preciso introducir una ligera
modificación
en el artículo 61, apartado 3 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
ordenación
y supervisión de los seguros privados.
Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se facilita el ejercicio de las
acciones
en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se da
cumplimiento a lo previsto en el artículo 11. 3 de dicha norma. En materia
de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto
Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.
VIII
Asimismo, se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer,
conforme
a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la regulación
específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores,
conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las
comunidades autónomas, y modificar el régimen jurídico
de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional y de todas aquéllas
que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad
autónoma, aclarando algunos aspectos oscuros o no abordados por las normas
preexistentes y las relaciones entre el registro nacional y los registros
autonómicos
y reforzando las obligaciones de transparencia de las asociaciones de
consumidores,
obligaciones estrictamente precisas para asegurar su independencia, máxime
en los supuestos de colaboración con empresas o instituciones que directa
o indirectamente intervienen en el mercado.
Se establece, por otra parte, con absoluto respeto a las competencias
autonómicas,
un régimen mínimo sobre reglas de competencia en las infracciones
interautonómicas, acompañado de la obligación del Gobierno
de presentar ante las Cortes Generales, en el plazo de dos años, un proyecto
de ley que, en el marco de las competencias estatales, establezca las reglas
sobre infracciones y sanciones.
Con objeto de superar cualquier dificultad en el cumplimiento de las
obligaciones
impuestas a las administraciones públicas por el artículo 8 de
la Directiva 2001/95/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de
diciembre
de 2001, relativa a la seguridad general de productos, y de conformidad con
lo previsto en la Ley 30/1992 de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
se aclara el alcance de las competencias atribuidas a éstas por el Real
Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de
productos.
Se modifica también el artículo 8 de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios para eliminar del texto de la Ley el inciso
«constituidas
de acuerdo con lo establecido en esta Ley», en cumplimiento de la Sentencia
del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero, y para adecuar la
redacción
del precepto a la posterior legislación sobre publicidad, conforme a
la cual los procedimientos establecidos para hacer cesar la publicidad falsa
o engañosa son de carácter judicial.
IX
Por último, en relación al contrato de aparcamiento de vehículos,
se determinan legalmente, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los
requisitos
que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular
del
aparcamiento, flexibilizando las formas de identificación del vehículo;
así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe
pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios. Se amplía, asimismo,
el ámbito de aplicación de la ley a todas las actividades de estacionamiento
realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional.
[BOE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre, por el que se declaran oficiales las
cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al
1 de enero de 2006. Se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión
padronal referida al 1 de enero de 2006, con efectos del 31 de diciembre de
2006, en cada uno de los municipios españoles. [BOE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalorización de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales
públicas para el ejercicio 2007. La Ley 42 /2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2007, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y
prevé
su revalorización de acuerdo con el índice de inflación previsto.
De acuerdo con las previsiones legales, este real decreto establece una
revalorización
general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo
de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien
incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución
del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2006 (período
noviembre de 2005-noviembre de 2006) respecto de la revalorización practicada
en el último ejercicio indicado. Además, y de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional duodécima de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,
se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social y a otros
perceptores de prestaciones sociales públicas, en un único pago
y antes de abril de 2007, de la diferencia de pensión o prestación
que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación,
en 2006, en el 2,6 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho
ejercicio.
Asimismo, mediante este real decreto se hace uso de la autorización
contenida en el apartado cuatro de la disposición adicional duodécima
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, actualizando los
valores
consignados en el título IV y en las disposiciones adicionales primera
y segunda de aquella, relativos a pensiones y a otras prestaciones sociales
públicas, al adaptar su importe al incremento real experimentado por
el IPC, en el período noviembre 2005/noviembre 2006.
La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en los términos
señalados supone el mantenimiento de su poder adquisitivo de conformidad
con las previsiones del artículo 48 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio,
de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad
Social.
Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y atendiendo el
compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas
por encima de la revalorización general, se prevén incrementos
que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere,
oscilan entre el 5 y el 6,5 por ciento, según los casos, y que, por lo
que respecta a las pensiones no contributivas, alcanza el 3 por ciento.
Especial
atención se presta a la pensión de orfandad para beneficiarios
menores de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al
65 por ciento, cuyo importe se equipara a la cuantía de las pensiones
no contributivas. Asimismo, se actualiza el límite de ingresos compatibles
con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor
acogido a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en
favor de hijos discapacitados con 18 o más años.
[BOE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2007. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 19,02 euros/día o 570,60 euros/mes, según que el
salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en
especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en
cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional
de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata. [BOE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden AEC/4004/2006, de 22 de diciembre, por la que se establecen las cuantías
de las tasas por la tramitación de visados. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, modificada por
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica
11/2003, de 29 de septiembre, y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de
noviembre,
dedica el Capítulo IV de su Título II a la regulación de
lo relativo a las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación
de las solicitudes de visado. En concreto, su artículo 48 señala,
en su punto 1, que el importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial
de los Departamentos competentes. Además, en su punto 4, establece dicho
artículo que los importes de las tasas por tramitación de la solicitud
de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación
del derecho comunitario.
De acuerdo con ello, mediante la Orden AEC/890/2005, de 21 de marzo
(publicada
en el Boletín Oficial del Estado de 8 de abril), se establecieron las
cuantías de las tasas por la tramitación de visados, recogiendo
las previsiones contenidas en la Decisión 2003/454/CE del Consejo de
la Unión Europea, de fecha 13 de junio de 2003.
Habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
(L175), del pasado 29 de junio, la Decisión 2006/440/CE del Consejo,
de 1 de junio de 2006, en la que, entre otros extremos, se fijan nuevas
cuantías
a percibir por los gastos administrativos de tramitación de la solicitud
de visado, procede modificar en el mismo sentido la normativa española,
a efectos de evitar incongruencias y de garantizar la plena adecuación
de nuestra normativa a las exigencias derivadas de la regulación Comunitaria.
Las nuevas cuantías, establecidas por la citada Directiva 2006/440/CE,
tendrán carácter obligatorio para todos los países de la
Unión a partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que, por tanto, dejarán
de tener vigor las cuantías establecidas en la Orden AEC/890/2005, pasando
a ser de aplicación las establecidas en la presente Orden.
En la Directiva Comunitaria 2006/440/CE no se llegan a fijar las cuantías
aplicables a la tramitación de los visados nacionales de larga duración
(Categoría D) y a la de los visados nacionales de larga duración
válidos simultáneamente como visados de corta duración
(Categorías D y C), cuya determinación se deja a los Estados miembros.
A la vista de ello, se ha considerado necesario fijar su cuantía en 60
euros, igualándola a la exigida para el resto de visados, teniendo en
cuenta que los gastos que se soportan para la expedición de estos visados
son similares a los soportados para la expedición de los restantes.
[BOE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden PRE/4008/2006, de 27 de diciembre, por la que se establece la
configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al
Sistema de Verificación de Datos de Residencia. Actualmente, en la mayoría de las relaciones de los ciudadanos con la
Administración,
éstos deben indicar su lugar de residencia con un nivel de rigurosidad
que varía desde la declaración expresa hasta la presentación
de un certificado de empadronamiento expedido por el municipio en el cual están
registrados sus datos de empadronamiento.
Se estima que el número de documentos acreditativos de la residencia
expedidos anualmente asciende a más de diez millones de los cuales más
de tres millones han sido solicitados, a su vez, por la Administración.
El 28 de abril de 2006, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto
523/2006, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de
empadronamiento,
como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos
administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos
públicos vinculados o dependientes.
Los objetivos de dicha norma son, por un lado, no exigir a quien tenga la
condición
de interesado en los procedimientos cuya tramitación y resolución
corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos
públicos vinculados o dependientes de aquélla, la aportación
del certificado de empadronamiento como documento acreditativo del domicilio
y residencia; y por otro sustituir, en los procedimientos para cuya
tramitación
sea imprescindible acreditar de modo fehaciente los datos del domicilio y
residencia
del interesado, la presentación de documento acreditativo por una consulta
electrónica mediante un Sistema de Verificación de Datos de Residencia
puesto a disposición de los organismos de la Administración General
del Estado por parte del Ministerio de Administraciones Públicas y el
Instituto Nacional de Estadística dependiente del Ministerio de Economía
y Hacienda.
A partir de la puesta en producción de este sistema es el propio
Departamento
ante el que se solicita el trámite el encargado de comprobar, de oficio,
la residencia del interesado. Esta consulta se realizará, en los casos
en los que sea estrictamente necesario y tras obtener la autorización
del interesado. La consulta se realizará con máximas garantías
de seguridad y preservando la privacidad de los datos. En caso de que el
interesado
no dé su consentimiento a realizar esa consulta, deberá aportar
el documento acreditativo de residencia que estime apropiado el organismo
tramitador
del expediente.
La presente Orden Ministerial tiene por objeto dar cumplimiento al mandato
señalado en el Real Decre to 523/2006 de 28 de abril. A tal fin, se han
tenido en consideración las experiencias previas, las implicaciones técnicas,
la búsqueda de racionalidad y sencillez de uso y el aprovechamiento de
las ventajas de las economías de escala.
[BOE 1 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del
Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus
familias que se desplazan dentro de la Comunidad Para tener en cuenta los cambios en la legislación de
algunos Estados miembros, es necesario adaptar determinados
anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71. [DOCE 30 - 12 - 2006]
| [L] | [DOCE] Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre
de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición) [DOCE 2 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico
fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros
y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen [DOCE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que
modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de
terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para
cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales
están exentos de esa obligación [DOCE 30 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) No 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización
del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) [DOCE 29 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE]
Reglamento (CE) No 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de
segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros
competentes para la expedición de los certificados de matriculación de
vehículos [DOCE 29 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] APLICACIÓN provisional del Acuerdo Marco de cooperación en materia de
inmigración entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho «ad
referendum» en Banjul el 9 de octubre de 2006. Las Partes contratantes impulsarán la contratación legal de nacionales de la
otra Parte contratante en su territorio, previo el análisis de sus mercados de
trabajo y de la complementariedad de éstos, cuando las cualificaciones
profesionales de los nacionales de la Parte contratante de origen casen con las
necesidades de las empresas y empleadores de la Parte contratante de acogida. [BOE 28 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la
configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al
Sistema de Verificación de Datos de Identidad. Actualmente, en la mayoría de las relaciones de los ciudadanos con la
Administración
éstos deben presentar una fotocopia de su documento de identidad, ya sea
su DNI, si se trata de un ciudadano español o su tarjeta equivalente para
el caso de extranjeros residentes en territorio español.
Se estima que el número de fotocopias de documentos acreditativos de
la identidad de un ciudadano presentadas anualmente en los trámites
administrativos
asciende a más de cuatro millones.
El 28 de abril de 2006, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto
522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias
de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la
Administración
General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o
dependientes.
Los objetivos de dicha norma son, por un lado, suprimir la obligación
de presentar fotocopias de los documentos acreditativos de identidad en todos
los trámites administrativos, pudiendo sustituirse dicha fotocopia, en
aquellos supuestos donde la constancia de los datos fuese imprescindible, por
una consulta telemática a la Dirección General de la Policía
y de la Guardia Civil de forma directa o diferida; y por otro dotar de mayor
seguridad al método actual de verificación de la identidad de
un ciudadano, ya que es más fácil manipular una fotocopia que
suplantar la identidad del sistema de verificación de datos de identidad
basado en la información preservada por la Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil.
A partir de la puesta en funcionamiento de este sistema es el propio
Departamento
ante el que se solicita el trámite el encargado de comprobar, de oficio,
la identidad del interesado. Esta consulta se realizará, en los casos
en los que sea estrictamente necesario y tras obtener la autorización
del interesado. La consulta se realizará con máximas garantías
de seguridad y preservando la privacidad de los datos. En caso de que el
interesado
no dé su consentimiento a realizar esa consulta, deberá aportar
su correspondiente fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
El objeto de la presente Orden Ministerial es dar cumplimiento al mandato
contenido
en la disposición final primera del citado Real Decreto 522/2006, de
28 de abril, en virtud del cual el establecimiento de la configuración,
características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de
Verificación de Datos de Identidad, así como la fecha en que dicho
sistema estará plenamente operativo, se llevará a cabo mediante
orden, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de
Administraciones
Públicas.
[BOE 28 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Libertad de establecimiento – Artículo 43 CE – Directiva 73/148/CEE – Nacional
de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro – Derecho de residencia
del ascendiente del cónyuge cuando este ascendiente y su cónyuge son nacionales
de un país tercero – Obligación de este ascendiente de residir legalmente en un
Estado miembro cuando se reúne con su familia en el Estado miembro en donde ésta
reside – Pruebas que deben aportarse para ser considerado ascendiente a cargo El origen de la cuestión prejudicial es un procedimiento en Suecia promovido por
una ciudadana de origen chino ligada con un nacional sueco, al que se le deniega
la residencia.
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si el Derecho comunitario, a la luz de la sentencia Akrich, antes
citada, exige que los Estados miembros supediten la concesión del derecho de
residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un
ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito
de que dichos miembros de la familia residieran legalmente con anterioridad en
otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El Derecho comunitario, a la luz de la sentencia de 23 de septiembre de
2003, Akrich (C-109/01), no exige que los Estados miembros supediten la
concesión de un derecho de residencia a los nacionales de un país tercero,
miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de
libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia hayan
residido legalmente con anterioridad en otro Estado miembro.
2) El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo,
de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al
desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de
los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de
servicios, debe interpretarse en el sentido de que «[estar] a su cargo»
significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario,
establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el
apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus
necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros
de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese
ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en
el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede
efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero
compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a
los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una
situación real de dependencia de éstos.
[Texto completo]
| [J] | [DGRN] Expediente sobre inscripción de matrimonio celebrado en India. Carencia de
Registro Civil. Se ha intentado por este expediente inscribir fuera de plazo un matrimonio civil
que se dice celebrado en B. en 1968 entre dos ciudadanos de dicho país, uno de
los cuales adquirió con posterioridad la nacionalidad española por residencia.
Por el Juez Encargado del Registro Civil se requirió al promotor para que
aportase certificado del matrimonio expedido por el Registro Civil hindú,
legalizado y traducido por ser necesario para llevar a cabo la inscripción. El
interesado compareció al efecto, manifestando que no podía aportar dicha
certificación, porque en su país no existía Registro Civil cuando se celebró el
matrimonio. Así consta también en un documento, obrante en el expediente, de la
Embajada de India en Madrid relativo a otro matrimonio. A falta de título, por
el interesado se incoó el expediente previsto en el artículo 257 RRC dentro del
cual presentó dos testigos que declararon que, por referencia, tenían
conocimiento de la celebración del matrimonio. El Juez Encargado dictó auto
denegando la inscripción.
La Dirección General confirma
[Texto completo]
| [J] | [DGRN] Inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero. Simulación. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el
14 de julio de 2005 entre una española y un cubano y del trámite de audiencia
reservada practicada a los contrayentes y de las pruebas aportadas, resultan
determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio
celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución.
La dirección confirma el auto y deniega la inscripción.
[Texto completo]
| [J] | [DGRN] Inscripción de adopción de un menor de Etiopia La cuestión planteada versa sobre la posible inscripción en los Registros
Civiles españoles de las adopciones que puedan constituirse en Etiopía por
ciudadanos españoles residentes en España a favor de menores de nacionalidad
etíope.
La Dirección General concluye que las adopciones constituidas con arreglo al
vigente Derecho etíope en los casos examinados cumple la regla de
«correspondencia de efectos» impuesta por el artículo 9 n.º 5 del Código civil
y, por tanto, pueden ser reconocidas en España como verdaderas adopciones en el
sentido pleno del término propio del Derecho español y, en su virtud, siempre
que se cumplan los demás requisitos legales, ser inscritas en el Registro Civil
español.
[Texto completo]
| [N] | Un abogado consigue por primera vez una doble indemnización por el retraso de un
vuelo en España El Juzgado de lo mercantil número 4 de Madrid ha dictado una sentencia en la que
por primera vez se aplica con «total criterio de compatibilidad» dos
indemnizaciones por retrasos de vuelos en compañías aéreas en aeropuertos
europeos, informó ayer el abogado murciano Diego de Ramón. Según el letrado, a
partir de ahora cualquier pasajero de vuelos internacionales puede reclamar dos
indemnizaciones: la del simple retraso y la causada por los daños y perjuicios
de no llegar a la hora determinada al país de destino fuera del espacio
comunitario. (lavozdegalicia.es) [8 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [N] | El derecho a la vivienda será exigible ante los tribunales en Francia El derecho a tener una vivienda será exigible ante los tribunales en Francia,
igual que los son la sanidad o la educación, según ha anunciado hoy el primer
ministro del país, Dominique de Villepin. Según sus palabras su Gobierno
presentará un proyecto de ley a los parlamentarios antes del 22 de febrero,
aunque los expertos creen que sus efectos prácticos tardarán años en
materializarse. La iniciativa sigue a una intensa campaña del grupo denominado
Los Hijos de Don Quijote para reivindicar los derechos de los sin techo.
(elpais.es) [5 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se aprueba la firma ad referéndum del Acuerdo de cooperación
entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la
Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra
actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, y se dispone su
remisión a las Cortes Generales. El Consejo de Ministros ha aprobado la firma ad referéndum del Acuerdo de
Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra
actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, y ha dispuesto su
remisión a las Cortes Generales. [2 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [N] | Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo
marco de cooperación entre el Reino de España y la República de Senegal. El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se dispone la remisión
a las Cortes Generales del Acuerdo marco de cooperación entre el Reino de España
y la República del Senegal, cuya firma ya autorizó el Consejo de Ministros. [2 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [N] | El Supremo argentino ordena a los bancos devolver los ahorros de la crisis del
corralito La Corte Suprema argentina ha puesto fin a cinco años de compulsas judiciales
entre los bancos y miles de clientes al ordenar a los primeros que devuelvan la
totalidad de los depósitos en dólares que tenían a principios de 2002, cuando se
desató la peor crisis económica que recuerda el país suramericano. (elmundo.es) [28 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [N] | El Gobierno autoriza la contratación en origen de más de 180.000 trabajadores
extranjeros El Gobierno ha autorizado la contratación en sus países de origen para trabajar
en España durante 2007 de 180.000 trabajadores inmigrantes. La cifra,
provisional y ampliable, incluye el llamado contingente de extranjeros,
seleccionados según su perfil profesional y cuyo número se determina junto a
las comunidades autónomas (27.034), los braceros de temporada (61.000) y
aquéllos a los que el empresario puede ir a buscar a su país de forma
nominativa (92.000 personas). El Ejecutivo ha incluido por primera vez junto a
las cifras de contingente una estimación del total de trabajadores extranjeros
que van a entrar en España en 2007 "que se aproxima a la cifra real de llegadas
anuales", aunque calcula que el año se cerrará con 200.000 contrataciones en
origen. (elpais.es) [28 - 12 - 2006]
[Texto completo]
| [N] | Casi 15.000 inmigrantes de Baleares podrán regularizar su situación en 2007 por
arraigo social Entre 12.000 y 15.000 inmigrantes residentes en Baleares podrán regularizar su
situación en 2007 mediante la figura del arraigo social, prevista en el
Reglamento de ejecución de la Ley de Extranjería de 2000 y que permite obtener
un permiso de residencia a aquellas personas que llevan más de tres años
viviendo en el mismo municipio de España.
(mallorcadiario.com) [9 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [N] | Inspectores de Trabajo y policías se unen para fiscalizar los contratos a
trabajadoras del servicio doméstico Cerca del 30% de las inmigrantes empleadas en hogares no duran ni 3 meses El
número de extranjeros que trabajan en la Comunidad supera los 142.000.
(laverdad.es) [9 - 1 - 2007]
[Texto completo]
| [N] | Los pacientes quieren regular la asistencia a los sin papeles La Asociación de Usuarios de la Sanidad en el Principado de Asturias (Asencro)
cree que ha llegado el momento de que las administraciones regulen el acceso de
los inmigrantes sin papeles al sistema de salud. Su petición no pretende
dejarles sin atención sino racionalizar los recursos disponibles. El colectivo
recuerda casos como los europeos que vienen de vacaciones y aprovechan para
hacerse una operación que en su país vale mucho dinero o también aquellos que
trabajan en España pero que al carecer de permiso de residencia no pueden
cotizar. Aunque no fijan el mejor método para cumplirlo, piensan que el
Gobierno debe buscar una solución. (lavozdeasturias.com) [9 - 1 - 2007]
[Texto completo]
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