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[REVISTA
EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[A] | ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL.
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La presente Ley, de acuerdo con lo previsto en el
apartado cuarto del artículo 13 de la Constitución, tiene
por objeto establecer los términos en que las personas
nacionales de países no comunitarios y las apátridas
podrán gozar en España de la protección internacional
constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria,
así como el contenido de dicha protección
internacional.
El derecho de asilo es la protección dispensada a los
nacionales no comunitarios y a los apátridas a quienes
se reconozca la condición de refugiado en los términos
definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en
Ginebra el 21 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito
en Nueva York el 31 de enero de 1967. [BOCG 20 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
Nueva Oficina Judicial. La reforma de la Justicia se ha convertido en un
objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen
derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente,
responsable y plenamente conforme a los valores
constitucionales. Uno de los medios esenciales para
conseguirlo es la implantación en España de la Nueva
Oficina Judicial, cuyo objetivo es la racionalización y
optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento
de la Administración de Justicia.
Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados
dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les
vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles
de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente
a las funciones constitucionales que se acaban de
señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina
Judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios
aquellas responsabilidades y funciones que no tienen
carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán
sistemas de organización del trabajo de todo el personal
al servicio de la Administración de Justicia de forma
que su actividad profesional se desempeñe con la máxima
eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño,
jugarán un papel de primer orden los integrantes del
Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.
La implantación de la Nueva Oficina Judicial y la
correlativa distribución de competencias entre Jueces y
Secretarios Judiciales exige adaptar nuestra legislación
procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a
las Oficinas Judiciales y a los Secretarios Judiciales, y a
dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se
dirige la presente ley. [BOCG 20 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Reagrupación familiar. Denegación por falta de recursos económicos para mantener
a la familia Se impugna en este recurso de casación nº 8340/04 la sentencia que la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
1ª) dictó en fecha 6 de mayo de 2004, y en su recurso contencioso
administrativo nº 2251/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por
D. Joaquín , ciudadano de Marruecos, contra la resolución del Consulado General
de España en Nador de 17 de abril de 2001, denegatoria del visado de residencia
por reagrupación familiar, por carecer de empleo o recursos económicos
suficientes para él y para su familia.
El Tribunal Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] El Tribunal de primera instancia de la UE anula la decisión de la comisión según
la cual la propuesta de reforma del impuesto de sociedades de Gibraltar
constituye una ayuda de estado ilegal
En agosto de 2002, el Reino Unido notificó a la Comisión la reforma prevista
por el Gobierno de Gibraltar en relación con el impuesto de sociedades. Dicha
reforma comprendía, en particular, la derogación del antiguo sistema fiscal y
el establecimiento de tres impuestos aplicables a todas las sociedades de
Gibraltar: una tasa de registro, un impuesto sobre el número de empleados y un
impuesto por superficie ocupada (business property occupation tax, «BPOT»),
debiendo tenerse en cuenta que la carga impositiva correspondiente a los dos
últimos impuestos no podría ser superior al 15 % de los beneficios.
En 2004, al término de un procedimiento de investigación formal, la Comisión
decidió que las
propuestas notificadas para la reforma del sistema del impuesto de sociedades
en Gibraltar constituían un sistema de ayuda estatal incompatible con el
mercado común y que, en consecuencia, dichas propuestas no podían ser
aplicadas.
En su Decisión, la Comisión consideró que dicha reforma era selectiva desde
el punto de vista regional en la medida en que instauraba un sistema que
gravaba a las sociedades de Gibraltar generalmente con un tipo inferior al del
Reino Unido. Además, la Comisión consideró que tres aspectos de la reforma
fiscal eran selectivos desde el punto de vista material: en primer lugar, el
requisito de obtener beneficios antes de estar sometidas al impuesto sobre el
número de empleados y al BPOT, ya que este requisito favorecería a las
empresas que no lograsen beneficios; en segundo lugar, el límite máximo del
15 % de los beneficios aplicado a efectos del impuesto sobre el número de
empleados y del BPOT, ya que dicho límite máximo favorecería a las empresas
que para el ejercicio fiscal de que se trate tuviesen beneficios bajos en
relación con su número de empleados y las instalaciones que ocupan; en tercer
lugar, el impuesto sobre el número de empleados y el BPOT, ya que ambos
impuestos favorecerían, debido a su naturaleza, a las empresas que no tuviesen
presencia real en Gibraltar.
El Gobierno de Gibraltar y el Reino Unido interpusieron sendos recursos ante
el Tribunal de Primera Instancia solicitando la anulación de la Decisión de la
Comisión.
Por lo que respecta a la selectividad regional, el
Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que las
normas del Derecho comunitario relativas a las ayudas otorgadas por los
Estados miembros se aplican a Gibraltar. A este respecto, el Tribunal de
Primera Instancia señala que están prohibidas las ayudas de Estado «que
favorezcan a determinadas empresas o producciones», es decir, las ayudas
selectivas.
A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examina si, con
arreglo a los tres requisitos establecidos en la sentencia sobre el régimen
fiscal de las Azores, el territorio que constituye el marco de
referencia adecuado para la apreciación de la selectividad regional de la
reforma fiscal de que se trata es el territorio del Reino Unido o el territorio
de Gibraltar.
Por lo que se refiere al primer requisito establecido en dicha sentencia
(autonomía institucional), el Tribunal de Primera Instancia observa que las
autoridades competentes de Gibraltar que elaboraron la reforma fiscal cuentan,
desde el punto de vista constitucional, con un estatuto político y
administrativo distinto del del Gobierno central del Reino Unido.
Por lo que respecta al segundo requisito (autonomía en materia de
procedimiento), el Tribunal de Primera Instancia recuerda que dicho requisito
exige que la reforma fiscal haya sido elaborada sin que el Gobierno central
del Reino Unido haya podido intervenir directamente en su contenido. En
relación con esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia observa que la
competencia residual del Reino Unido para legislar en Gibraltar y los diversos
poderes concedidos al Gobernador de Gibraltar deben interpretarse como medios
que permiten al Reino Unido asumir sus responsabilidades con respecto a la
población de Gibraltar y cumplir las obligaciones contraídas en virtud del
Derecho internacional y no como algo que le otorgue una capacidad de
intervención directa sobre el contenido de una medida fiscal adoptada por las
autoridades de Gibraltar, y ello aún con mayor razón si se tiene en cuenta que
nunca se han ejercido dichos poderes residuales en materia fiscal.
Por lo que se refiere al tercer requisito (autonomía económica y
financiera), éste exige que las eventuales consecuencias financieras que la
introducción de la reforma fiscal pueda tener para Gibraltar no se vean
compensadas por ayudas o subvenciones procedentes de otras regiones o del
Gobierno central del Reino Unido. El Tribunal de Primera Instancia observa que
ninguna de las financiaciones invocadas por la Comisión sirve para compensar
las eventuales consecuencias financieras que la reforma fiscal tendría para
Gibraltar.
Por consiguiente, habida cuenta de que se cumplen los tres requisitos de la
sentencia sobre el régimen fiscal de las Azores, el Tribunal de Primera
Instancia concluye que el marco de referencia para apreciar la selectividad
regional de la reforma fiscal de que se trata se circunscribe exclusivamente a
los límites geográficos del territorio de Gibraltar y que, por tanto,
no puede llevarse a cabo ninguna comparación entre el sistema fiscal aplicable
a las empresas establecidas en Gibraltar y el aplicable a las empresas
establecidas en el Reino Unido, con el fin de demostrar la existencia de una
ventaja selectiva en favor de las primeras.
Por otra parte, por lo que respecta a la selectividad
material de la reforma fiscal de que se trata, el Tribunal de Primera
Instancia señala que la calificación de una medida fiscal como selectiva por
parte de la Comisión supone un análisis en tres fases.
En un primer momento, la Comisión debe identificar y examinar el régimen
común o «normal» del sistema fiscal aplicable en la zona geográfica que
constituye el marco de referencia pertinente. Precisamente a la luz de este
régimen fiscal común o «normal» la Comisión está obligada, en un segundo
momento, a determinar el eventual carácter selectivo de la ventaja otorgada
por la medida fiscal de que se que se trate demostrando que dicha medida
supone una excepción al referido régimen común e introduce, de este modo,
diferenciaciones entre operadores económicos que se encuentran en una
situación fáctica y jurídica comparable.
Además, aunque la Comisión demuestre la eventual existencia de excepciones
al régimen fiscal común o «normal» que tengan como consecuencia una
diferenciación entre empresas, es aún posible que dicha diferenciación no sea
selectiva si se deriva de la naturaleza o la estructura del sistema de cargas
dentro del que se enmarca. En este supuesto, corresponde al Estado miembro de
que se trate demostrar que las diferenciaciones en cuestión están justificadas
por la naturaleza y la estructura de su sistema fiscal. A este respecto, la
Comisión debe verificar, en un tercer momento, que efectivamente así
ocurre.
El Tribunal de Primera Instancia añade que, en caso de que la Comisión no
lleve a cabo ni la primera ni la segunda fase del análisis anteriormente
mencionado, ésta no podrá iniciar la tercera y última fase, so pena de
sobrepasar los límites de su control. En efecto, por una parte, esta forma de
actuar podría dar lugar a que la Comisión sustituyese al Estado miembro en
cuanto atañe a la determinación de su sistema fiscal y de su régimen común o
«normal» y, por otra parte, podría hacer que al Estado miembro le resultase
imposible justificar las diferenciaciones de que se trata basándose en la
naturaleza y en la estructura del sistema fiscal notificado, ya que la
Comisión no habría identificado previamente su régimen común o «normal» ni
demostrado el carácter excepcional de las antedichas diferenciaciones.
Al observar que la Comisión ni identificó previamente ni cuestionó la
calificación del régimen común o «normal» del sistema fiscal notificado
realizada por las autoridades de Gibraltar, el Tribunal de Primera
Instancia considera que a la Comisión le resultaba imposible demostrar que
determinados elementos del sistema fiscal notificado revestían un carácter
excepcional y, en consecuencia, a priori, un carácter selectivo, con respecto a
su régimen común o «normal». Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estima
que a la Comisión también le resultaba imposible apreciar correctamente si
eventuales diferenciaciones entre empresas podían estar justificadas por la
naturaleza o por la estructura del sistema fiscal notificado, ya que la
Comisión ni identificó ni examinó previamente su régimen común.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que, al no
haber respetado el análisis en tres fases antes mencionado, la Comisión,
habida cuenta del alcance de la competencia de las autoridades de Gibraltar
con respecto a la determinación de su sistema fiscal y de su régimen común o
«normal», sobrepasó los límites de su control. En efecto, al no haber
tomado como punto de partida de su análisis sobre la selectividad material el
régimen que los demandantes calificaron, en el presente asunto, como régimen
común o «normal», y al no haber identificado dicho régimen ni examinado su
fundamentación, la Comisión impuso su propia lógica por lo que respecta al
contenido y al funcionamiento del sistema fiscal notificado.
Por estas razones, el Tribunal de Primera Instancia considera que la
Comisión no ha demostrado la existencia de ventajas selectivas resultantes de
los tres aspectos controvertidos de la reforma fiscal y,
habida cuenta también de su apreciación relativa a la selectividad
regional, anula la Decisión de la Comisión en su totalidad.
Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera
Instancia podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de
Derecho, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo
de dos meses desde su notificación.
Decisión
2005/261/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, sobre el régimen de ayudas
que el Reino Unido tiene previsto ejecutar con respecto a la reforma del
impuesto de sociedades del Gobierno de Gibraltar (DO 2005, L 85, p. 1).
[Texto completo]
| [N] | INFORME sobre el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre
Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. El Consejo de Ministros ha recibido un Informe de los Ministros de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, Interior y Trabajo e Inmigración sobre el
Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades
de los Extranjeros en España y su Integración Social. [22 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se regula el contingente de trabajadores extranjeros de
régimen no comunitario en España para el año 2009. El Consejo de Ministros ha aprobado un acuerdo que regula el Contingente de
trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para 2009.
El Gobierno, a través de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración,
establece el contingente anual de trabajadores extranjeros teniendo en cuenta
la situación nacional de empleo, y al que sólo tendrán acceso aquellas personas
que se encuentren fuera de España. [22 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | La nueva ley eleva a 70 días la retención de inmigrantes y refuerza otros
derechos La norma garantiza asistencia jurídica gratuita, derecho a la educación, permite
la entrada de ONG a centros de internamiento y fija un fondo anual para
integración (elpais.com) [19 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | El sistema de pensiones quebrará si no se reforma El vicepresidente Solbes lo reconoce. El gobernador del Banco de España lo ha
pedido expresamente y, ahora, los expertos de la OCDE entran a la carga. Todos
a una: El sistema público de pensiones español necesita reformar el modelo que
regula las jubilaciones de casi 20 millones de trabajadores. (expansion.com) [19 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | UGT celebra el triunfo de la Europa Social tras el rechazo del Parlamento
Europeo a la directiva de las 65 horas UGT considera que el rechazo, por mayoría absoluta, del Parlamento Europeo a la
directiva que pretendía alargar la jornada laboral hasta las 65 horas
semanales,
representa el triunfo de la Europa social y de los derechos fundamentales de
los
trabajadores. El sindicato destaca la labor desarrollada por la Confederación
Europea
de Sindicatos que ha sabido compatibilizar la movilización- la última tuvo
lugar ayer en
Estrasburgo- con una interlocución activa con el Parlamento Europeo y los
gobiernos
de la UE. [18 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | 10.900 millones para financiar nuevos proyectos y necesidades complementarias de
autónomos y pymes El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro
Solbes, ha presidido la firma de los convenios de colaboración de las Líneas
del ICO 2009 de Apoyo a la Empresa Española, entre el Presidente del Instituto
de Crédito Oficial, Aurelio Martínez y los responsables de las Entidades de
Crédito más dinámicas en la concesión de préstamos de la Línea ICO-PYME 2008. [16 - 12 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | El Gobierno reduce el 94% una vía de contratación de inmigrantes en origen El contingente de trabajadores estables cae de 15.731 a 901 en sólo un año
(elpais.com) [16 - 12 - 2008]
[Texto completo]
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