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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 22 de diciembre de 2008
Año 5, Núm. 219
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[A]

ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL.
[Texto completo]


[L]

[BOCG] Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La presente Ley, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 13 de la Constitución, tiene por objeto establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.
El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios y a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 21 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. [BOCG 20 - 12 - 2008] [Texto completo]


[L]

[BOCG] Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la Nueva Oficina Judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia.
Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina Judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales.
La implantación de la Nueva Oficina Judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas Judiciales y a los Secretarios Judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente ley. [BOCG 20 - 12 - 2008] [Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Reagrupación familiar. Denegación por falta de recursos económicos para mantener a la familia
Se impugna en este recurso de casación nº 8340/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 2251/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Joaquín , ciudadano de Marruecos, contra la resolución del Consulado General de España en Nador de 17 de abril de 2001, denegatoria del visado de residencia por reagrupación familiar, por carecer de empleo o recursos económicos suficientes para él y para su familia.
El Tribunal Supremo desestima el recurso. [Texto completo]


[J]

[TJUE] El Tribunal de primera instancia de la UE anula la decisión de la comisión según la cual la propuesta de reforma del impuesto de sociedades de Gibraltar constituye una ayuda de estado ilegal

En agosto de 2002, el Reino Unido notificó a la Comisión la reforma prevista por el Gobierno de Gibraltar en relación con el impuesto de sociedades. Dicha reforma comprendía, en particular, la derogación del antiguo sistema fiscal y el establecimiento de tres impuestos aplicables a todas las sociedades de Gibraltar: una tasa de registro, un impuesto sobre el número de empleados y un impuesto por superficie ocupada (business property occupation tax, «BPOT»), debiendo tenerse en cuenta que la carga impositiva correspondiente a los dos últimos impuestos no podría ser superior al 15 % de los beneficios.
En 2004, al término de un procedimiento de investigación formal, la Comisión decidió  que las propuestas notificadas para la reforma del sistema del impuesto de sociedades en Gibraltar constituían un sistema de ayuda estatal incompatible con el mercado común y que, en consecuencia, dichas propuestas no podían ser aplicadas.
En su Decisión, la Comisión consideró que dicha reforma era selectiva desde el punto de vista regional en la medida en que instauraba un sistema que gravaba a las sociedades de Gibraltar generalmente con un tipo inferior al del Reino Unido. Además, la Comisión consideró que tres aspectos de la reforma fiscal eran selectivos desde el punto de vista material: en primer lugar, el requisito de obtener beneficios antes de estar sometidas al impuesto sobre el número de empleados y al BPOT, ya que este requisito favorecería a las empresas que no lograsen beneficios; en segundo lugar, el límite máximo del 15 % de los beneficios aplicado a efectos del impuesto sobre el número de empleados y del BPOT, ya que dicho límite máximo favorecería a las empresas que para el ejercicio fiscal de que se trate tuviesen beneficios bajos en relación con su número de empleados y las instalaciones que ocupan; en tercer lugar, el impuesto sobre el número de empleados y el BPOT, ya que ambos impuestos favorecerían, debido a su naturaleza, a las empresas que no tuviesen presencia real en Gibraltar.
El Gobierno de Gibraltar y el Reino Unido interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la anulación de la Decisión de la Comisión.
Por lo que respecta a la selectividad regional, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que las normas del Derecho comunitario relativas a las ayudas otorgadas por los Estados miembros se aplican a Gibraltar. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que están prohibidas las ayudas de Estado «que favorezcan a determinadas empresas o producciones», es decir, las ayudas selectivas.
A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examina si, con arreglo a los tres requisitos establecidos en la sentencia sobre el régimen fiscal de las Azores,  el territorio que constituye el marco de referencia adecuado para la apreciación de la selectividad regional de la reforma fiscal de que se trata es el territorio del Reino Unido o el territorio de Gibraltar.
Por lo que se refiere al primer requisito establecido en dicha sentencia (autonomía institucional), el Tribunal de Primera Instancia observa que las autoridades competentes de Gibraltar que elaboraron la reforma fiscal cuentan, desde el punto de vista constitucional, con un estatuto político y administrativo distinto del del Gobierno central del Reino Unido.
Por lo que respecta al segundo requisito (autonomía en materia de procedimiento), el Tribunal de Primera Instancia recuerda que dicho requisito exige que la reforma fiscal haya sido elaborada sin que el Gobierno central del Reino Unido haya podido intervenir directamente en su contenido. En relación con esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia observa que la competencia residual del Reino Unido para legislar en Gibraltar y los diversos poderes concedidos al Gobernador de Gibraltar deben interpretarse como medios que permiten al Reino Unido asumir sus responsabilidades con respecto a la población de Gibraltar y cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional y no como algo que le otorgue una capacidad de intervención directa sobre el contenido de una medida fiscal adoptada por las autoridades de Gibraltar, y ello aún con mayor razón si se tiene en cuenta que nunca se han ejercido dichos poderes residuales en materia fiscal.
Por lo que se refiere al tercer requisito (autonomía económica y financiera), éste exige que las eventuales consecuencias financieras que la introducción de la reforma fiscal pueda tener para Gibraltar no se vean compensadas por ayudas o subvenciones procedentes de otras regiones o del Gobierno central del Reino Unido. El Tribunal de Primera Instancia observa que ninguna de las financiaciones invocadas por la Comisión sirve para compensar las eventuales consecuencias financieras que la reforma fiscal tendría para Gibraltar.
Por consiguiente, habida cuenta de que se cumplen los tres requisitos de la sentencia sobre el régimen fiscal de las Azores, el Tribunal de Primera Instancia concluye que el marco de referencia para apreciar la selectividad regional de la reforma fiscal de que se trata se circunscribe exclusivamente a los límites geográficos del territorio de Gibraltar y que, por tanto, no puede llevarse a cabo ninguna comparación entre el sistema fiscal aplicable a las empresas establecidas en Gibraltar y el aplicable a las empresas establecidas en el Reino Unido, con el fin de demostrar la existencia de una ventaja selectiva en favor de las primeras.
Por otra parte, por lo que respecta a la selectividad material de la reforma fiscal de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia señala que la calificación de una medida fiscal como selectiva por parte de la Comisión supone un análisis en tres fases.
En un primer momento, la Comisión debe identificar y examinar el régimen común o «normal» del sistema fiscal aplicable en la zona geográfica que constituye el marco de referencia pertinente. Precisamente a la luz de este régimen fiscal común o «normal» la Comisión está obligada, en un segundo momento, a determinar el eventual carácter selectivo de la ventaja otorgada por la medida fiscal de que se que se trate demostrando que dicha medida supone una excepción al referido régimen común e introduce, de este modo, diferenciaciones entre operadores económicos que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable.
Además, aunque la Comisión demuestre la eventual existencia de excepciones al régimen fiscal común o «normal» que tengan como consecuencia una diferenciación entre empresas, es aún posible que dicha diferenciación no sea selectiva si se deriva de la naturaleza o la estructura del sistema de cargas dentro del que se enmarca. En este supuesto, corresponde al Estado miembro de que se trate demostrar que las diferenciaciones en cuestión están justificadas por la naturaleza y la estructura de su sistema fiscal. A este respecto, la Comisión debe verificar, en un tercer momento, que efectivamente así ocurre.
El Tribunal de Primera Instancia añade que, en caso de que la Comisión no lleve a cabo ni la primera ni la segunda fase del análisis anteriormente mencionado, ésta no podrá iniciar la tercera y última fase, so pena de sobrepasar los límites de su control. En efecto, por una parte, esta forma de actuar podría dar lugar a que la Comisión sustituyese al Estado miembro en cuanto atañe a la determinación de su sistema fiscal y de su régimen común o «normal» y, por otra parte, podría hacer que al Estado miembro le resultase imposible justificar las diferenciaciones de que se trata basándose en la naturaleza y en la estructura del sistema fiscal notificado, ya que la Comisión no habría identificado previamente su régimen común o «normal» ni demostrado el carácter excepcional de las antedichas diferenciaciones.
Al observar que la Comisión ni identificó previamente ni cuestionó la calificación del régimen común o «normal» del sistema fiscal notificado realizada por las autoridades de Gibraltar, el Tribunal de Primera Instancia considera que a la Comisión le resultaba imposible demostrar que determinados elementos del sistema fiscal notificado revestían un carácter excepcional y, en consecuencia, a priori, un carácter selectivo, con respecto a su régimen común o «normal». Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estima que a la Comisión también le resultaba imposible apreciar correctamente si eventuales diferenciaciones entre empresas podían estar justificadas por la naturaleza o por la estructura del sistema fiscal notificado, ya que la Comisión ni identificó ni examinó previamente su régimen común.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que, al no haber respetado el análisis en tres fases antes mencionado, la Comisión, habida cuenta del alcance de la competencia de las autoridades de Gibraltar con respecto a la determinación de su sistema fiscal y de su régimen común o «normal», sobrepasó los límites de su control. En efecto, al no haber tomado como punto de partida de su análisis sobre la selectividad material el régimen que los demandantes calificaron, en el presente asunto, como régimen común o «normal», y al no haber identificado dicho régimen ni examinado su fundamentación, la Comisión impuso su propia lógica por lo que respecta al contenido y al funcionamiento del sistema fiscal notificado.
Por estas razones, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no ha demostrado la existencia de ventajas selectivas resultantes de los tres aspectos controvertidos de la reforma fiscal y, habida cuenta también de su apreciación relativa a la selectividad regional, anula la Decisión de la Comisión en su totalidad.
Recordatorio: Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses desde su notificación.


Decisión 2005/261/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, sobre el régimen de ayudas que el Reino Unido tiene previsto ejecutar con respecto a la reforma del impuesto de sociedades del Gobierno de Gibraltar (DO 2005, L 85, p. 1).

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2006 en el asunto C‑88/03, Portugal contra Comisión (véase también CP 66/06)

[Texto completo]


[N]

INFORME sobre el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
El Consejo de Ministros ha recibido un Informe de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Interior y Trabajo e Inmigración sobre el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. [22 - 12 - 2008] [Texto completo]


[N]

ACUERDO por el que se regula el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2009.
El Consejo de Ministros ha aprobado un acuerdo que regula el Contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para 2009. El Gobierno, a través de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, establece el contingente anual de trabajadores extranjeros teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, y al que sólo tendrán acceso aquellas personas que se encuentren fuera de España. [22 - 12 - 2008] [Texto completo]


[N]

La nueva ley eleva a 70 días la retención de inmigrantes y refuerza otros derechos
La norma garantiza asistencia jurídica gratuita, derecho a la educación, permite la entrada de ONG a centros de internamiento y fija un fondo anual para integración (elpais.com) [19 - 12 - 2008] [Texto completo]


[N]

El sistema de pensiones quebrará si no se reforma
El vicepresidente Solbes lo reconoce. El gobernador del Banco de España lo ha pedido expresamente y, ahora, los expertos de la OCDE entran a la carga. Todos a una: El sistema público de pensiones español necesita reformar el modelo que regula las jubilaciones de casi 20 millones de trabajadores. (expansion.com) [19 - 12 - 2008] [Texto completo]


[N]

UGT celebra el triunfo de la Europa Social tras el rechazo del Parlamento Europeo a la directiva de las 65 horas
UGT considera que el rechazo, por mayoría absoluta, del Parlamento Europeo a la directiva que pretendía alargar la jornada laboral hasta las 65 horas semanales, representa el triunfo de la Europa social y de los derechos fundamentales de los trabajadores. El sindicato destaca la labor desarrollada por la Confederación Europea de Sindicatos que ha sabido compatibilizar la movilización- la última tuvo lugar ayer en Estrasburgo- con una interlocución activa con el Parlamento Europeo y los gobiernos de la UE. [18 - 12 - 2008] [Texto completo]


[N]

10.900 millones para financiar nuevos proyectos y necesidades complementarias de autónomos y pymes
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes, ha presidido la firma de los convenios de colaboración de las Líneas del ICO 2009 de Apoyo a la Empresa Española, entre el Presidente del Instituto de Crédito Oficial, Aurelio Martínez y los responsables de las Entidades de Crédito más dinámicas en la concesión de préstamos de la Línea ICO-PYME 2008. [16 - 12 - 2008] [Texto completo]


[N]

El Gobierno reduce el 94% una vía de contratación de inmigrantes en origen
El contingente de trabajadores estables cae de 15.731 a 901 en sólo un año (elpais.com) [16 - 12 - 2008] [Texto completo]



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