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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria. la Ley consta de seis Títulos, completados con ocho Disposiciones Adicionales,
dos Transitorias, una Derogatoria y cuatro Finales.
En el Título Preliminar se establece la finalidad de la Ley y el objeto
material de regulación, determinando el contenido de la protección
internacional integrada por el derecho de asilo y el derecho a la protección
subsidiaria. Este segundo tipo de protección internacional se introduce por
primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando
significativamente la actual situación, en que esta protección se ha venido
aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria
contenidas en la Ley.
El Título I se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la
concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de
persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se detallan y
delimitan, también por vez primera, todos los elementos que integran la clásica
definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente
perseguidor. Es en este Título en el que encuentran cabida algunos de los
aspectos más innovadores de la Ley, con especiales referencias a la dimensión
de género en relación con los motivos que, en caso de existir persecución,
pueden conducir a la concesión del estatuto de refugiado. Se incluyen
igualmente, y con un detalle sin precedentes en nuestra legislación, las
correlativas causas que determinan el cese o la exclusión del disfrute del
derecho de asilo.
Además, el Título I dedica todo un Capítulo, de manera paralela y con arreglo a
parámetros análogos, a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que
hasta ahora aparecía configurada como una institución carente de entidad propia
y, por ende, desprovista de una regulación detallada de sus elementos
constitutivos.
En esta línea, debe destacarse que la Ley regula la protección subsidiaria
siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de asilo. Ello es
consecuencia lógica de la voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos
regímenes de protección, atendiendo a que, más allá de las diferencias que
puedan existir entre las causas que justifican uno y otro, el propósito común
de ambos es que las personas beneficiarias reciban una protección, frente a
riesgos para su vida, integridad física o libertad, que no pueden encontrar en
sus países de origen.
El Título II se dedica en su totalidad al procedimiento a seguir para
determinar las necesidades de protección de los solicitantes. Sobre este
particular, cabe subrayar que el nuevo texto mejora la regulación vigente al
establecer un procedimiento completo para evaluar la procedencia del estatuto
de refugiado o de protección subsidiaria.
El procedimiento es único para los dos tipos de protección, lo que, además de
resultar coherente con la identificación que la Ley hace de los dos regímenes
de protección, permitirá que, al examinar de manera simultánea –y,
eventualmente, de oficio– ambas posibilidades, se eviten dilaciones
innecesarias o prácticas abusivas.
En todo caso, se introducen previsiones normativas que mejoran
significativamente las garantías procedimentales en el examen de las
correspondientes solicitudes. Es el caso de la generalización de garantías
contencioso-administrativas de carácter judicial, como son las medidas
cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya utilización en
la práctica es actualmente incipiente y casuística, y la intervención del
ACNUR, a la que se dedica el Capítulo IV, y que supone una garantía del justo
funcionamiento del sistema.
El Título contiene también un Capítulo que innova nuestro sistema de protección
de derechos y libertades, al dotar de respaldo legal formal a las condiciones
materiales de acogida de las personas solicitantes o beneficiarias de
protección internacional. De este modo, la Ley sanciona al máximo nivel
jurídico la obligación de proporcionar servicios sociales y de acogida a las
personas solicitantes en estado de necesidad.
El Título III de la Ley se destina al mantenimiento o recomposición de la
unidad familiar de las personas solicitantes o beneficiarias de protección
internacional. La Ley ha mantenido la extensión familiar de la protección
internacional para los integrantes de la unidad familiar de las personas
solicitantes o protegidas, al tiempo que amplía el ámbito de posibles
beneficiarias, tomando en consideración que la realidad ofrece configuraciones
familiares que rebasan el concepto de familia nuclear, más propio de nuestro
ordenamiento en el terreno de la inmigración.
Junto a ello, la Ley incorpora un procedimiento especial y preferente de
reagrupación familiar que garantiza el derecho a la vida en familia de las
personas refugiadas o beneficiarias de protección subsidiaria amparado en las
previsiones de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre
el derecho a la reagrupación familiar. El procedimiento se configura como una
alternativa a la extensión familiar de derecho de asilo, hasta ahora la única
opción para los refugiados, y pretende dar una respuesta más eficaz a los casos
en que las personas integrantes de la unidad familiar de la persona protegida no
requieren ellas mismas de protección, pero sí de un régimen de residencia y
prestaciones que permitan el mantenimiento de la unidad familiar en condiciones
óptimas.
El Título IV, por su parte, regula las figuras de la revocación y el cese de la
protección internacional. En este sentido, se regulan las causas que motivan
cada una de dichas decisiones administrativas respecto a las personas
beneficiarias del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria. El
Título da respuesta, así, a las nuevas exigencias derivadas de los más
recientes actos jurídicos de la Unión Europea e introduce medidas adecuadas
para evitar que quienes puedan suponer un peligro para la seguridad del Estado,
el orden público o que desarrollen actuaciones incompatibles con el estatuto de
protección internacional puedan beneficiarse de ésta.
Asimismo, se introduce un procedimiento común para la adopción de tales figuras
jurídicas, y se da un paso más en la construcción del Espacio de Libertad,
Seguridad y Justicia.
A continuación, se ha considerado oportuno dedicar un título, el Título V, a
los menores y a otras personas vulnerables necesitadas de cualquiera de las dos
modalidades de protección internacional que regula la Ley. La inclusión de este
Título y el tratamiento que en él se otorga a las personas a que se refiere
constituyen otra novedad, que viene a subsanar la falta de referencias
explícitas a ellas, en especial a los menores, y más en concreto a los no
acompañados, en nuestra legislación de asilo.
Con ello, se profundiza en la mencionada línea garantista derivada del interés
superior del menor y de la voluntad de evitar discriminaciones por razón de
género o que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otras en
situación de precariedad, pues alcanza a todos los ámbitos del sistema de
asilo.
Por último, en la parte final de la Ley, reservada a las disposiciones que
prevén regímenes especiales, situaciones transitorias, derogaciones normativas
o desarrollos reglamentarios, así como la previsión de su entrada en vigor, se
destaca como otra novedad en el ordenamiento español la habilitación al
Gobierno de España para que lleve a cabo programas de reasentamiento en
colaboración con el ACNUR y, en su caso, con otras Organizaciones
Internacionales relevantes, con la finalidad de hacer efectivo el principio de
solidaridad y de dar cumplimiento al designio constitucional de cooperar con el
resto de pueblos de la tierra.
La formación de todos los agentes que intervienen en el sistema de asilo,
indispensable para su correcto funcionamiento, así como la colaboración con las
Organizaciones No Gubernamentales también se recogen en las Disposiciones
Adicionales.
Con semejante enfoque, es evidente que el título competencial habilitante que
sirve de base a la presente Ley –artículo 149.1.2.ª de la Constitución–
contiene un reclamo implícito a la mencionada internacionalización, que, por lo
demás, viene impuesta por nuestro texto constitucional no sólo en virtud del
artículo 93 en lo atinente a la Unión Europea, sino de forma más amplia en los
mandatos interpretativo y aplicativo establecidos, respectivamente, en el
apartado uno del artículo 10 y el mismo apartado del 96. La propia normativa de
la Unión Europea que es objeto de incorporación se ha hecho eco de estas nuevas
tendencias: el bloque actual ya comunitarizado del «acervo de Schengen» ha
superado unas normas de alcance más limitado adoptadas en el marco de la
anterior cooperación intergubernamental, lo que comporta una ostensible
coherencia entre las acciones emprendidas por la Unión Europea y por el Consejo
de Europa.
Tal correlación es apreciable, precisamente, en las normas de la Unión Europea
que ahora se incorporan, entre ellas en la Directiva 2003/86/CE, del Consejo,
de 22 de septiembre, del derecho de reagrupación familiar, en donde se declara
expresamente que «la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y
observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea». Con parecida «ratio», la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de
abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para
el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas
como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional
y al contenido de la protección concedida, señala que «el Consejo Europeo, en
su reunión especial de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó
trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado
en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto
del Refugiado de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York
de 31 de enero de 1967, afirmando de esta manera el principio de no devolución y
garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra
persecución» añadiendo, a renglón seguido, que «la presente Directiva respeta
los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular,
por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la
presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad
humana y el derecho de asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su
familia acompañantes».
Por último, en la elaboración de la presente Ley se han tenido en cuenta las
contribuciones de aquellos agentes de la sociedad civil que se encuentran
implicados en la defensa de las personas necesitadas de protección
internacional.
Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el
importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en
España, reforzando así las garantías del procedimiento.
Igualmente, han sido objeto de consideración las aportaciones de otros actores
u organismos cualificados en la materia regulada por la presente Ley, lo que,
sin duda, contribuye a que la nueva regulación se vea impregnada por las
tendencias más favorables del Derecho internacional de los derechos humanos. [BOE 31 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal
para el Empleo y la Sostenibilidad Local. Por el presente real decreto-ley se aprueba la creación de un nuevo Fondo, si
bien se incorpora como objetivo del mismo que las inversiones, proyectos y
actuaciones financiadas contribuyan a la sostenibilidad económica, social y
ambiental por lo que se denomina Fondo Estatal para el Empleo y la
Sostenibilidad Local.
Este Fondo Estatal cuenta con una doble finalidad.
En primer lugar, incrementar la inversión pública en el ámbito local a través
de la financiación de actuaciones generadoras de empleo en obras de nueva
planificación y ejecución inmediata que sean competencia de los municipios y
del equipamiento de aquéllas, a realizar a partir de comienzos de 2010. Esta
financiación está dirigida prioritariamente hacía proyectos que gozan de una
característica común, como es la de tomar en consideración la perspectiva del
desarrollo sostenible en sus vertientes medioambiental; de empleo; de apoyo a
la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; económica y
social, enmarcándose en otras líneas de actuación del Gobierno adoptando por
ello un enfoque integral.
En esta misma línea, podrán financiarse los contratos de suministros que tengan
por objeto la adquisición de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el
tratamiento de la información, sus dispositivos y programas; y los contratos de
servicios que tengan por objeto la implantación y desarrollo de sistemas y
programas informáticos dirigidos a dar cumplimiento al mandato de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos, quedando excluidos los servicios de mantenimiento.
En segundo lugar, este Fondo Estatal contribuirá a la sostenibilidad social,
mediante la financiación de los gastos corrientes que ocasione la prestación de
servicios educativos, así como otros servicios sociales de competencia
municipal, especialmente los gastos derivados de la gestión de los servicios de
atención a las personas en situación de dependencia, en el marco de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a
las personas en situación de dependencia.
La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderán al Ministerio
de Política Territorial, a través de la Dirección General de Cooperación Local,
sin perjuicio de la colaboración de las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno. [BOE 27 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Acuerdo de Enmienda y Acuerdo anejo al Acuerdo Administrativo de 9 de septiembre
de 2004, para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de
España y la República de Túnez de 26 de febrero de 2001, hecho el 2 de febrero
de 2009. [BOE 27 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se establecen
especificaciones sobre la resolución y el uso de impresiones dactilares a
efectos de la verificación e identificación biométricas en el Sistema de
Información de Visados [DOCE 15 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular
en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad
organizada, hecho en Argel el 15 de junio de 2008. [BOE 28 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48,
párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros [DOCE 1 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de
responsabilidad limitada de socio único La Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en
materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad
limitada de socio único ( 3 ), ha sido modificada en diversas
ocasiones y de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras
de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación
de dicha Directiva. [DOCE 1 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la
utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo
(segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la
Directiva 89/391/CEE) [DOCE 3 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del
Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad
social [DOCE 30 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el
contenido de sus anexos [DOCE 30 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social. Informe de la Ponencia. [BOCG 30 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del
Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad
social [DOCE 30 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el
contenido de sus anexos [DOCE 30 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social. Informe de la Ponencia. [BOCG 30 - 10 - 2009]
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| [J] | [TS][Penal] Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Red de captación de
trabajadores ilegales. La sentencia objeto de la presente censura casacional como autor de un delito
contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, perpetrado con ánimo de
lucro a la pena de seis años de prisión. En síntesis el hecho probado declara
que el acusado había llegado a Formentera en el año 2005 trabajando de forma
irregular en dicha isla obteniendo unos ingresos muy superiores a los que
hubiera adquirido en su país de origen, Brasil. En el año 2006 regresa a su
país y anima a compatriotas suyos a venir a trabajar a España. Con la ayuda de
sus padres, con los que terceras personas contactaban, dispuso que llegaran a
España las personas que se relacionan en el hecho probado, cinco en total, a
las que gestionó el viaje, vivienda y trabajos también irregulares, a cambio de
una cantidad pactada, cuya cuantía no ha sido probada.
El Supremo rechaza el recurso.
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| [J] | [TJUE] La indemnización por despido de un trabajador a tiempo completo despedido
durante un permiso parental en jornada parcial debe calcularse en función de su
remuneración a tiempo completo. Una reducción de los derechos derivados de la
relación laboral en caso de permiso parental podría disuadir al trabajador de
acogerse a tal permiso e incitar al empresario a despedir preferentemente a
aquellos trabajadores que se encuentren en situación de permiso parental
La Directiva 96/34
tiene por objeto la aplicación del Acuerdo marco sobre el permiso
parental, celebrado por las organizaciones interprofesionales europeas. Este
Acuerdo marco constituye un compromiso de los interlocutores sociales para
establecer, mediante disposiciones mínimas, medidas destinadas a promover la
igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, ofreciéndoles
una posibilidad de conciliar sus responsabilidades profesionales y sus
obligaciones familiares.
La Sra. Meerts trabajaba a tiempo completo desde el mes de septiembre de
1992 para Proost NV en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Desde el mes de noviembre de 1996, disfrutó de diferentes formas de
interrupción de carrera y, a partir del 18 de noviembre de 2002, trabajó a
media jornada a causa de un permiso parental que debía finalizar el 17 de mayo
de 2003.
El 8 de mayo de 2003, la Sra. Meerts fue despedida con efecto inmediato,
pagándosele una indemnización por despido igual a diez meses de salario,
calculada en función de la remuneración que percibía en dicho momento, que
estaba reducida a la mitad debido a la reducción equivalente de sus
prestaciones laborales.
La Sra. Meerts impugnó el importe de esta indemnización por despido ante el
arbeidsrechtbank van Turnhout (tribunal de trabajo de Turnhout, Bélgica). En
efecto, solicitó que la indemnización por despido se calculase en función de
la remuneración en jornada completa que habría percibido de no haber reducido
sus prestaciones laborales en el marco de su permiso parental.
En este contexto, el Hof van Cassatie (Tribunal de casación belga), que
tramita el litigio, ha transmitido una cuestión prejudicial al Tribunal de
Justicia.
El Tribunal de Justicia señala que la cláusula 2, punto 6, del Acuerdo marco
sobre el permiso parental dispone que los derechos adquiridos o en curso de
adquisición por el trabajador en la fecha de inicio del permiso parental se
mantendrán sin modificaciones hasta el final de dicho permiso.
Como se desprende tanto de su tenor como del contexto en que se inserta,
esta disposición tiene por objeto evitar la pérdida o la reducción de los
derechos derivados de la relación laboral que ya hayan sido adquiridos o estén
en curso de adquisición a los que el trabajador pueda tener derecho cuando
inicia un permiso parental, así como garantizar que, al finalizar dicho
permiso, el trabajador se encuentre, por lo que respecta a tales derechos, en
la misma situación en que se hallaba antes del citado permiso.
Habida cuenta del objetivo de igualdad de trato entre hombres y mujeres
perseguido por el Acuerdo marco sobre el permiso parental, la
obligación de respeto de los derechos adquiridos o en curso de adquisición,
debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social
comunitario que reviste una especial importancia y que, por tanto, no
puede ser interpretado de manera restrictiva.
De los objetivos del Acuerdo marco sobre el permiso parental, resulta que el
concepto de «derechos adquiridos o en curso de adquisición» del referido
Acuerdo marco comprende la totalidad de los derechos y ventajas, en dinero o
en especie, derivados directa o indirectamente de la relación laboral, a los
que el trabajador puede tener derecho frente al empresario en la fecha de
inicio del permiso parental.
Entre tales derechos y ventajas figuran todos los relativos a las
condiciones laborales, como el derecho de un trabajador a tiempo completo que
disfruta de un permiso parental en jornada parcial a un período de preaviso en
caso de resolución unilateral por el empresario de un contrato por tiempo
indefinido, cuya duración se calcula en función la antigüedad del trabajador
en la empresa y cuyo objetivo es facilitar la búsqueda de un nuevo empleo.
Este conjunto de derechos y ventajas sería papel mojado si, en el supuesto
de que no se observe el período legal de preaviso en caso de despido realizado
durante un permiso parental en jornada parcial, un trabajador contratado a
tiempo completo perdiera el derecho a que la indemnización por despido que le
corresponda se determine en función de la remuneración correspondiente a su
contrato de trabajo.
Por tanto, una legislación nacional que lleve a una reducción de los
derechos derivados de la relación laboral en caso de permiso parental podría
disuadir al trabajador de acogerse a tal permiso e incitar al empresario a
despedir, de entre los trabajadores, preferentemente a aquellos que se
encuentren en situación de permiso parental. Esto iría directamente en sentido
opuesto a la finalidad del Acuerdo marco sobre el permiso parental, uno de
cuyos objetivos es conciliar mejor la vida familiar y profesional.
El Tribunal de Justicia concluye que el Acuerdo marco sobre el
permiso parental se opone a que, en caso de resolución unilateral por el
empresario, sin que concurran razones imperiosas o sin observar el plazo legal
de preaviso, del contrato de trabajo de un trabajador contratado por tiempo
indefinido y a tiempo completo mientras que este último disfruta de un permiso
parental en jornada parcial, la indemnización que debe pagarse a dicho
trabajador se determine en función de la remuneración reducida que percibe
cuando el despido tiene lugar.
Directiva
96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el
permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4), en
su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre
de 1997 (DO 1998, L 10, p.24).
[Texto completo]
| [N] | Desmantelada una red que concertaba bodas ilegales entre colombianos y españoles La policía detiene a 34 personas, entre ellos un sacerdote (lavanguardia.es) [27 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [N] | Trabajo ultima la propuesta de sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos Una vez mantenidas reuniones con interlocutores sociales y asociaciones de
autónomos, el próximo 13 de noviembre el ministro de Trabajo e Inmigración
elevará la propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación como
Anteproyecto de Ley. [30 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [N] | Trabajo ultima la propuesta de sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos Una vez mantenidas reuniones con interlocutores sociales y asociaciones de
autónomos, el próximo 13 de noviembre el ministro de Trabajo e Inmigración
elevará la propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación como
Anteproyecto de Ley. [30 - 10 - 2009]
[Texto completo]
| [N] | Brotes verdes en la inmigración La inmigración en España es estructural y cuando acabe la crisis, volverá a ser
un fenómeno importante. Esta premisa que ya es lugar común entre los expertos,
comienza a manifestar su verdad. Los primeros 'brotes verdes', para emular las
palabras del presidente del Gobierno español sobre la recuperación económica,
también se está notando en el flujo de inmigrantes. (tribunalatina.com)
[2 - 11 - 2009]
[Texto completo]
| [N] | Fracaso del plan retorno Apenas un millar de inmigrantes se ha acogido al plan de retorno voluntario
para extranjeros desempleados impulsado por el Gobierno para aligerar las
listas del paro. Hoy se cumple un año desde la entrada en vigor del programa
(levante-emv.com) [2 - 11 - 2009]
[Texto completo]
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