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[L] | [BOE] Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre
aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la
actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados
Internacionales. [BOE 23 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento
General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones
de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en virtud del mandato
contenido en su disposición final quinta.
Dicha Ley indica en su exposición de motivos, la necesidad de proceder a
realizar un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso
a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los
principios que dicha Ley establece.
Este es el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, cuyo artículo 9 introduce una serie
de modificaciones en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como
finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con
competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados
miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones
por otros Estados miembros, cuando estos se han comprobado en el ejercicio de
la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o
antecedentes que obren en las Administraciones Públicas de los
correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la
interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información
debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional,
señalando como competencia exclusiva de la autoridad central las funciones de
colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos
Estados miembros.
Es necesario, por tanto, realizar una adaptación de la normativa
reglamentaria reguladora del procedimiento para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social, a las novedades introducidas por la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la
Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la
Ley 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
El artículo 25.1.a) del Reglamento General sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto 928/1998 de 14 de mayo, establece que la recaudación en período
voluntario se efectuará por los órganos del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración y recaudación que
autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera determina la
conveniencia de proceder a la modificación del Reglamento General aprobado por
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en lo que respecta a su
artículo 25.1.a) de manera que los órganos del Ministerio de Trabajo e
Inmigración vean extinguidas sus competencias relativas a recaudación en
período voluntario para que las mismas sean asumidas por los órganos que
resultan competentes de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Esta conveniencia deriva
de la modificación en la instrumentalización operativa en la recaudación
voluntaria, que sin duda por arbitrarse medios más eficaces, hace posible en
la actualidad se eliminen las razones que justificaron que con arreglo a la
previsión del artículo 45.3 del citado Reglamento General de Recaudación
resultara atribuida al Ministerio de Trabajo e Inmigración la recaudación en
período voluntario, en aras de satisfacer por vía de descentralización el alto
volumen gestionable. Razones que resultan superadas por la realidad actual con
la previsión de supresión de las cuentas restringidas y el establecimiento de
la posibilidad de que los interesados puedan realizar los ingresos a través de
cualquier entidad colaboradora.
La supresión de la competencia recaudatoria del Ministerio de Trabajo e
Inmigración supondría la asunción de la misma por las Delegaciones de Economía
y Hacienda [en virtud del artículo 3.1.b).1.º del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio], a las que
igualmente correspondería la competencia en materia de aplazamiento y
fraccionamiento de las deudas. En este sentido debe señalarse que las
Delegaciones de Economía y Hacienda son los órganos recaudadores de
prácticamente la totalidad de las deudas no tributarias de la Administración
General del Estado, y que el caso de las deudas que aquí se tratan no difiere
en el aspecto de su cobro de la recaudación de otras sanciones.
Además, dado que la recaudación en período ejecutivo se efectúa también
conforme al procedimiento administrativo de apremio previsto en el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de Recaudación, en aras de una mayor coherencia y precisión al texto, parece
lógico la supresión de los apartados indicados con letras en el artículo 25.1,
manteniendo en un segundo párrafo, incluido en el artículo 25.1, las
peculiaridades previstas respecto del plazo de ingreso del importe de las
sanciones en período voluntario.
En la nueva redacción de dicho artículo 25.1 quedarán incluidos los
órganos encargados de realizar la recaudación de dichas sanciones,
correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de
Economía y Hacienda, como ya se ha hecho referencia anteriormente, y en
período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
En el artículo 32.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo, se establecen los requisitos que deben
contener las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. El
apartado d) del artículo 32.1 se refiere concretamente a los datos relativos
al período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los
trabajadores afectados, bases y tipos de cotización aplicados.
Así mismo, al extender el acta de liquidación han de considerarse los datos
de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de los trabajadores
comunicados por el sujeto obligado a la Seguridad Social, que en el supuesto
de que no se haya comunicado por aquél su variación, con infracción de lo
dispuesto en los artículos 28 y 32 del Reglamento General de inscripción de
empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, no
se corresponden con los datos de los documentos de cotización.
Al producirse esta situación en la que los datos contenidos en los
documentos de cotización no coinciden con los datos contenidos en las
comunicaciones, parece más procedente que el acta de liquidación se calcule
con arreglo a los que se han comunicado conforme a las normas antedichas,
salvo que en el expediente liquidador quede acreditado que aquellos son los
correctos.
Cuando se trata de extender actas de liquidación de cuotas por falta de
alta o por diferencias, es imprescindible la obtención de los datos de los
trabajadores afectados y las bases de cotización que les corresponden, su
grupo de cotización, y demás circunstancias exigidas para la validez del acta,
por cuanto por primera vez se está cuantificando la deuda por cuotas debidas.
En cambio, en los supuestos de actas de liquidación por derivación de
responsabilidad, en las que se recogen supuestos de exigencia de deudas por
cuotas a la Seguridad Social, derivando la responsabilidad del pago del deudor
originario a otros responsables bien solidario, bien subsidiario de aquél, como
son los casos de sucesión en la titularidad, grupos de empresas,
administradores de sociedades o cesión ilegal de trabajadores, la inclusión de
alguno de los datos relacionados ya no es necesaria, por cuanto la deuda
contraída y no pagada se encuentra determinada con anterioridad al acto de
derivación, no siendo necesario volver a relacionar a los trabajadores
afectados ni a determinar las bases y grupos de cotización sobre los que se
calculó la deuda. Por tanto se prevé que sea suficiente con incluir el periodo
de la deuda a derivar, su importe, y el número de trabajadores afectados.
En cuanto a los supuestos de derivación de responsabilidad por contratas y
subcontratas, la dificultad mayor estriba en la identificación de los
trabajadores afectados, en especial en las empresas de construcción, pues
frecuentemente van de unas obras a otras de distintas empresas principales o
contratistas, no siendo posible a veces concretar el periodo de prestación de
servicios en cada una, y más cuando las propias empresas afectadas no
colaboran con la Inspección. Por ello, para el caso en que no sea posible
identificar a los trabajadores que han prestado sus servicios para la empresa
principal en un periodo concreto, se posibilita que en acta se especifiquen
los criterios y medios utilizados para la imputación de la deuda.
Por otro lado, en el supuesto de las actas de liquidación por
bonificaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones
formativas del subsistema de formación profesional continua, reguladas en el
artículo 31.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se propone una
simplificación de los datos requeridos para extender el acta sin afectar a las
garantías del sujeto responsable.
Por lo que se refiere a la nueva redacción del apartado e) del artículo
32.1, la misma tiene como finalidad su adaptación a lo dispuesto en los
artículos 31.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y 65.1.c) del
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que en el supuesto de actas de liquidación
por derivación de responsabilidad, señalan que ésta comprenderá el principal
de la deuda, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que
se extienda el acta, así como al artículo 14.2 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, que por el contrario señala que la
comunicación al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda
exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos,
intereses y costas.
[BOE 23 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Decreto ley [CATALUÑA] 1/2010, de 12 de enero, de modificación de la Ley
10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.
En los últimos meses muchas personas han perdido su puesto de trabajo, tanto
si eran asalariadas por cuenta de otro como si eran trabajadores o trabajadoras
autónomas, e iniciaban, en determinados casos, la percepción de las
prestaciones a las que tenían derecho. Estas prestaciones, sin embargo, tienen
una duración limitada en el tiempo, por lo cual muchas familias han visto como
últimamente dejaban de percibirlas o están a punto de hacerlo.
El Gobierno de la Generalidad se comprometió a paliar las situaciones de
pobreza más manifiestas que se dan en Cataluña y a permitir que las personas
puedan disfrutar de un nivel de calidad de vida aceptable por la sociedad en
qué vivimos. Este compromiso se materializó mediante la firma conjunta con los
agentes sociales, del acuerdo estratégico para la internacionalización, la
calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana 2008-2011.
Entre las medidas que figuran en el acuerdo, destaca la medida 102, en la que
hay el compromiso de mejorar la cobertura de la prestación de la RMI y que se
incorpora como medida en el Acuerdo firmado con los agentes sociales el 17 de
diciembre de 2009, relativo a los 30 compromisos para la ocupación, el tejido
económico y el desarrollo social en Cataluña.
En este sentido, se modifica el periodo de cálculo para acceder a la RMI,
reduciendo de doce a seis meses el número de meses a tener en cuenta en la
valoración de los ingresos de las unidades familiares, a fin y efecto que las
familias que actualmente se encuentran sin ingresos porque no tienen una
ocupación y porque han finalizado la percepción de prestaciones o no tienen
derecho, tanto en su modalidad contributiva como asistencial, estén el menor
número de meses posibles sin percibir ningún tipo de ingreso, facilitándoles
su ingreso en la RMI.
Por otro lado, y considerando que se prevé que será durante el primer
semestre de 2010 cuando habrá la punta más elevada de familias que no
dispondrán de ninguna de las prestaciones públicas de la modalidad
contributiva y/o asistencial, se modifica también, de manera transitoria, el
número de meses a tener en cuenta en la valoración, pasando de seis a cuatro
meses para las nuevas solicitudes que se presenten a partir del 1 de junio de
2010, inicialmente, por un periodo de un año.
[BOE 23 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno de la República de Kazajstán sobre supresión recíproca de visados en
pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 30 de octubre de 2009. [BOE 25 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para
la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Desde la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en adelante Ley 30/1992, de 26 de noviembre, numerosas normas de
diferente rango se han ido aprobando al objeto de mejorar y facilitar las
relaciones entre los ciudadanos y la Administración, reforzando los principios
de transparencia, eficacia, eficiencia y servicio al ciudadano.
Junto al gran hito que supuso en nuestro ordenamiento jurídico la
aprobación de esta ley y de la normativa dictada a su amparo, deben destacarse
igualmente otras normas de gran trascendencia, como la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que
reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones
Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de sus derechos, o
la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva de
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a los servicios en el mercado interior, a través de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
Asimismo se ha tenido en cuenta el Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2009, sobre la adecuación de
la normativa reglamentaria a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y a la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la
Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El presente real decreto deroga expresamente la Orden de 14 de abril de
1999, por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a
los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, al contenerse en el mismo el indicado desarrollo legal e
incorporar, adecuándolos a las normas legales referidas, los preceptos
contenidos en la referida orden.
Dentro del objetivo general de mejora de las relaciones entre el ciudadano
y la Administración, el presente real decreto garantiza en el ámbito de la
Administración General del Estado y dentro de la materia regulada por el real
decreto, la actuación uniforme de todos los órganos en su relación con los
ciudadanos y ayuda a evitar cargas administrativas innecesarias.
[BOE 25 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Resolución de 28 de enero de 2010, de la Dirección General de Tributos, relativa
a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o
profesionales establecidos en Noruega. El artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, constituye la transposición del contenido de la Directiva
86/560/CEE, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el
volumen de negocios –modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.
Dicho precepto reconoce a los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación de este tributo el derecho a la devolución del Impuesto
que hayan satisfecho o, en su caso, hayan soportado en el mencionado territorio,
de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos y limitaciones. [BOE 26 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para
facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas
especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de
empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de 29 de febrero de 2008, dispuso
la adopción de medidas excepcionales de carácter social a favor de los
trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de
8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
A tal efecto, el Acuerdo encomendó al entonces Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales la articulación de las medidas necesarias para su aplicación.
En cumplimiento de dicha habilitación se ha aprobado el Real Decreto 1010/2009,
de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la
disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo
contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de
regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio
de 2001.
A efectos de completar las medidas contempladas en el Real Decreto 1010/2009
citado, el Gobierno, mediante este real decreto, establece las normas por las
que se determinan y concretan medidas para facilitar la reinserción laboral,
así como los requisitos y el procedimiento para la concesión de ayudas
especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de
empleo mencionados que se encuentren en situación de desempleo.
Las medidas a que se refiere este real decreto tienen carácter de
subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Por su parte, el artículo 22.2.c), de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, dispone que, con carácter excepcional, podrán concederse de forma
directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público,
social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que
dificulten su convocatoria pública. Las normas especiales reguladoras de dichas
subvenciones deberán aprobarse por real decreto, a propuesta del ministro
competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.
La gestión de estas subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo
Estatal y a las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de
las políticas activas de empleo dentro del marco definido en este real decreto,
que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7 de la
Constitución.
La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en la reunión
celebrada el día 7 de octubre de 2009, ha sido informada de este real decreto.
Asimismo han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas y las comunidades autónomas.
En las subvenciones a que se refiere este real decreto concurren singulares
circunstancias y razones de interés público, económico y social en el colectivo
de trabajadores afectados que dificultan su convocatoria pública y justifican su
otorgamiento en régimen de concesión directa.
[BOE 27 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 206/2010, de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios
a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. [BOE 1 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Libre circulación de personas – Derecho de residencia de un nacional de un
Estado tercero, que es el cónyuge de un nacional de un Estado miembro, y de los
hijos de ambos, asimismo nacionales de un Estado miembro – Cesación de la
actividad por cuenta ajena del nacional de un Estado miembro seguida de su
partida del Estado miembro de acogida – Matriculación de los hijos en un centro
docente – Falta de medios de subsistencia – Reglamento (CEE) nº 1612/68 –
Artículo 12 – Directiva 2004/38/CE El progenitor que ejerce la custodia del hijo de un trabajador migrante que
cursa sus estudios en el Estado miembro de acogida tiene derecho a residir en
dicho Estado
Este derecho no está supeditado al requisito de que el progenitor disponga
de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para el
sistema de asistencia social
El Reglamento comunitario sobre la libre circulación de los trabajadores establecía que los
miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado
en el territorio de otro Estado miembro tenían derecho a instalarse con dicho
trabajador, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, el Reglamento
establece que los hijos de ese trabajador serán admitidos en los cursos de
enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional si residen en el
territorio del Estado miembro de acogida (artículo 12).
En su sentencia Baumbast, el Tribunal de Justicia reconoció que este artículo debe
interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador migrante tiene un
derecho de residencia cuando dicho hijo desea continuar sus estudios en el
Estado miembro de acogida, aun cuando el propio trabajador migrante ya no
resida o no trabaje en dicho Estado miembro. Este derecho de residencia se
amplía asimismo al progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este
hijo.
La Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la
Unión modificó el
citado Reglamento y sustituyó a varios textos anteriores sobre la libre
circulación de los trabajadores. Dicha Directiva establece que todo ciudadano
tiene derecho a circular y residir en el territorio de otro Estado miembro
como trabajador, estudiante o si dispone de un seguro de enfermedad que cubra
todos los riesgos y de recursos suficientes para no convertirse en una carga
para el sistema de asistencia social. La Directiva también derogó el artículo
10 del Reglamento referente al derecho de residencia de los miembros de la
familia del trabajador migrante, sustituyéndolo por el derecho de residencia
de los miembros de la familia de los ciudadanos que reúnan los requisitos de
residencia. En cambio, no derogó el artículo 12 del Reglamento, relativo al
derecho de acceso al sistema educativo. Asimismo, la Directiva establece que
el derecho de residencia de un hijo matriculado en un centro de enseñanza para
cursar estudios o el del progenitor que tiene efectivamente la custodia del
hijo no se ve afectado por la partida o el fallecimiento del ciudadano.
La Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Reino Unido), que conoce de dos
asuntos, pregunta al Tribunal de Justicia si la interpretación del artículo 12
del Reglamento consagrada por la sentencia Baumbast se sigue aplicando después
de la entrada en vigor de la nueva Directiva y si el derecho de residencia en
favor de la persona que ejerce efectivamente la custodia del hijo está, en lo
sucesivo, supeditado a los requisitos de ejercicio del derecho de residencia
establecidos por esta Directiva, en particular, a la exigencia de que el
progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en
una carga para la asistencia social.
C‑310/08 Ibrahim
La Sra. Nimco Hassan Ibrahim, de nacionalidad somalí, llegó al Reino Unido
en febrero de 2003, a fin de reunirse con su esposo, el Sr. Yusuf, un
ciudadano danés que trabajó en ese país entre octubre de 2002 y mayo de 2003.
El matrimonio tiene cuatro hijos de nacionalidad danesa, con edades
comprendidas entre uno y nueve años. Los tres de más edad llegaron al Reino
Unido con su madre y el cuarto hijo nació en el Reino Unido. Los dos mayores
asisten a centros educativos públicos desde su llegada.
Del mes de junio de 2003 al de marzo de 2004, el Sr. Yusuf solicitó la
concesión de prestaciones por incapacidad laboral. Tras haber sido declarado
apto para el trabajo en marzo de 2004, abandonó el Reino Unido. Entre el
momento en que cesó en el trabajo y su partida del Reino Unido, el Sr. Yusuf
dejó de reunir los requisitos para residir legalmente en el país con arreglo
al Derecho comunitario.
La Sra. Ibrahim se separó del Sr. Yusuf tras la partida de éste. Nunca ha
sido económicamente independiente y depende por completo de la asistencia
social. No dispone de un seguro médico y es beneficiaria del National Health
Service (servicio nacional de salud). En enero de 2007, la Sra. Ibrahim
solicitó la concesión de ayudas a la vivienda para sí y sus hijos. Esta
solicitud fue denegada porque sólo las personas que gozan de derecho de
residencia otorgado por el Derecho de la Unión pueden formular tal solicitud.
Sin embargo, ni la Sra. Ibrahim ni su esposo residían en el Reino Unido en
virtud del Derecho de la Unión. La Sra. Ibrahim recurrió esta resolución ante
los tribunales nacionales.
C‑480/08 Teixeira
La Sra. Teixeira, de nacionalidad portuguesa, llegó al Reino Unido en 1989
con su marido, también de nacionalidad portuguesa, y trabajó en ese Estado
miembro hasta 1991. La hija de ambos, Patricia, nació allí el 2 de junio de
1991. La Sra. Teixeira y su marido se divorciaron posteriormente, pero ambos
permanecieron en el Reino Unido. Entre 1991 y 2005, la Sra. Teixeira trabajó
esporádicamente en el Reino Unido y Patricia prosiguió allí sus estudios.
En junio de 2006, los tribunales resolvieron que Patricia debía residir con
su padre, pero que podía relacionarse con su madre cuanto deseara. En el mes
de noviembre de 2006, Patricia se matriculó en un curso de Puericultura en el
Vauxhall Learning Centre de Lambeth. En el mes de marzo de 2007, Patricia se
fue a vivir con su madre.
El 11 de abril de 2007, la Sra. Teixeira solicitó una ayuda de vivienda para
personas sin alojamiento. Esta solicitud fue denegada porque la Sra. Teixeira
no gozaba del derecho a residir en el Reino Unido, ya que no trabajaba y, por
lo tanto, carecía de recursos propios. La Sra. Teixeira impugnó esta
resolución ante los tribunales nacionales, alegando que gozaba del derecho de
residencia por el hecho de que Patricia estaba cursando estudios.
En las sentencias que hoy se dictan, el Tribunal de Justicia recuerda que
el artículo 12 del Reglamento permite reconocer al hijo de un
trabajador migrante, un derecho de residencia independiente, vinculado a su
derecho de acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida.
Antes de la entrada en vigor de la Directiva sobre la libertad de circulación
de los ciudadanos de la Unión, cuando aún estaba vigente el artículo 10 del
Reglamento, relativo al derecho de residencia, el derecho de acceso a la
enseñanza previsto en el artículo 12 del mismo reglamento no estaba supeditado
al requisito de que el hijo conservase, durante todo el tiempo de sus estudios,
un derecho de residencia específico en virtud del artículo 10. Desde que se
adquiere el derecho de acceso a la enseñanza, el hijo conserva el derecho de
residencia, que ya no puede cuestionarse. El artículo 12 del Reglamento sólo
exige que el hijo haya vivido al menos con uno de sus progenitores en el
Estado miembro cuando uno de ellos residía allí como trabajador. Por lo tanto,
este artículo debe aplicarse de forma autónoma con respecto a las disposiciones
del Derecho de la Unión que regulan expresamente los requisitos de ejercicio
del derecho de residencia en otro Estado miembro.
Tal autonomía no ha sido cuestionada por la entrada en vigor de la
nueva Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de
relieve que el artículo 12 del Reglamento no ha sido derogado, ni siquiera
modificado, por la Directiva, a diferencia de otros artículos del Reglamento.
Además, los trabajos preparatorios de la Directiva confirman que ésta se
concibió de manera que fuera coherente con la sentencia Baumbast.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el otorgamiento
del derecho de residencia a los hijos y al progenitor no está supeditado a un
requisito de independencia financiera. Esta interpretación queda
confirmada por la Directiva, que establece que la partida o el fallecimiento
del ciudadano no supone la pérdida del derecho de residencia de los hijos ni
del progenitor.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que el derecho de
residencia del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del
hijo de un trabajador migrante que está cursando estudios no está supeditado
al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto
de no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado
miembro de acogida.
Finalmente, en respuesta a otra pregunta planteada en el asunto Teixeira
acerca de si el derecho de residencia del progenitor caduca cuando el hijo
alcanza la mayoría de edad y originada por el hecho de que la hija de la Sra.
Teixeira cumplió 18 años en 2009, con lo que se convirtió en mayor de edad en
el Reino Unido, el Tribunal de Justicia recuerda que no hay limitación de edad
alguna respecto a los derechos otorgados al hijo por el artículo 12 del
Reglamento, por lo que el derecho de acceso a la enseñanza y el correlativo
derecho de residencia del hijo perduran hasta la conclusión de sus
estudios.
Por otra parte, aun cuando, en principio, se presume que un hijo que alcanza
la mayoría de edad es capaz de atender sus propias necesidades, el derecho de
residencia del progenitor puede prolongarse hasta más allá de esa edad cuando
el hijo sigue necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con
objeto de continuar y terminar sus estudios. Incumbe al órgano jurisdiccional
remitente apreciar si efectivamente sucede así.
El Tribunal de Justicia concluye que el derecho de residencia del
progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un
trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en el Estado miembro de
acogida, caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el
hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con
objeto de continuar y terminar sus estudios.
Reglamento
(CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2).
Sentencia
del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99.
Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus
familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan
las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).
[Texto completo]
| [N] | España nacionaliza casi cien inmigrantes al día desde hace más de una década España ha generado de media casi un centenar de nuevos ciudadanos cada día
durante la última década, pues desde 1995 el Estado ha concedido la
nacionalidad a más de 451.200 extranjeros, unos 94 diarios, según datos de la
Dirección General de Registro y Notariado (europapress.es) [23 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Prohibida la entrada a judíos, musulmanes e hijos de divorciados El municipio italiano de Goito rechaza a niños no cristianos en la guardería -
La oposición insta al Gobierno a actuar ante la "violación de la Constitución"
(elpais.com) [25 - 2 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | CONSEJO DE MINISTROS. INFORME sobre el Proyecto de Asesoramiento Público al
empresario de hasta diez trabajadores, Prevención 10.es. El Consejo de Ministros ha recibido un informe del Ministro de Trabajo e
Inmigración, sobre el nuevo servicio de asesoramiento a la microempresa en
materia de seguridad y salud laboral, denominado Prevención10.es, que
próximamente pondrá en marcha el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.
El objetivo principal del Ministerio de Trabajo e Inmigración con la puesta en
marcha de este nuevo servicio, de carácter público y gratuito, es conseguir una
reducción constante y significativa de la siniestralidad laboral y la mejora
continua y progresiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, de
acuerdo a los objetivos fijados en la Estrategia Española de Seguridad y Salud
en el Trabajo. [1 - 3 - 2010]
[Texto completo]
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