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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 1 de marzo de 2010
Año 7, Núm. 277
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
[BOE 23 - 2 - 2010] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta.

Dicha Ley indica en su exposición de motivos, la necesidad de proceder a realizar un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que dicha Ley establece.

Este es el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo artículo 9 introduce una serie de modificaciones en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando estos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la autoridad central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.

Es necesario, por tanto, realizar una adaptación de la normativa reglamentaria reguladora del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, a las novedades introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

El artículo 25.1.a) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, establece que la recaudación en período voluntario se efectuará por los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración y recaudación que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera determina la conveniencia de proceder a la modificación del Reglamento General aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en lo que respecta a su artículo 25.1.a) de manera que los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración vean extinguidas sus competencias relativas a recaudación en período voluntario para que las mismas sean asumidas por los órganos que resultan competentes de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Esta conveniencia deriva de la modificación en la instrumentalización operativa en la recaudación voluntaria, que sin duda por arbitrarse medios más eficaces, hace posible en la actualidad se eliminen las razones que justificaron que con arreglo a la previsión del artículo 45.3 del citado Reglamento General de Recaudación resultara atribuida al Ministerio de Trabajo e Inmigración la recaudación en período voluntario, en aras de satisfacer por vía de descentralización el alto volumen gestionable. Razones que resultan superadas por la realidad actual con la previsión de supresión de las cuentas restringidas y el establecimiento de la posibilidad de que los interesados puedan realizar los ingresos a través de cualquier entidad colaboradora.

La supresión de la competencia recaudatoria del Ministerio de Trabajo e Inmigración supondría la asunción de la misma por las Delegaciones de Economía y Hacienda [en virtud del artículo 3.1.b).1.º del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio], a las que igualmente correspondería la competencia en materia de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas. En este sentido debe señalarse que las Delegaciones de Economía y Hacienda son los órganos recaudadores de prácticamente la totalidad de las deudas no tributarias de la Administración General del Estado, y que el caso de las deudas que aquí se tratan no difiere en el aspecto de su cobro de la recaudación de otras sanciones.

Además, dado que la recaudación en período ejecutivo se efectúa también conforme al procedimiento administrativo de apremio previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en aras de una mayor coherencia y precisión al texto, parece lógico la supresión de los apartados indicados con letras en el artículo 25.1, manteniendo en un segundo párrafo, incluido en el artículo 25.1, las peculiaridades previstas respecto del plazo de ingreso del importe de las sanciones en período voluntario.

En la nueva redacción de dicho artículo 25.1 quedarán incluidos los órganos encargados de realizar la recaudación de dichas sanciones, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda, como ya se ha hecho referencia anteriormente, y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

 

En el artículo 32.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, se establecen los requisitos que deben contener las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. El apartado d) del artículo 32.1 se refiere concretamente a los datos relativos al período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados, bases y tipos de cotización aplicados.

Así mismo, al extender el acta de liquidación han de considerarse los datos de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de los trabajadores comunicados por el sujeto obligado a la Seguridad Social, que en el supuesto de que no se haya comunicado por aquél su variación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 28 y 32 del Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, no se corresponden con los datos de los documentos de cotización.

Al producirse esta situación en la que los datos contenidos en los documentos de cotización no coinciden con los datos contenidos en las comunicaciones, parece más procedente que el acta de liquidación se calcule con arreglo a los que se han comunicado conforme a las normas antedichas, salvo que en el expediente liquidador quede acreditado que aquellos son los correctos.

Cuando se trata de extender actas de liquidación de cuotas por falta de alta o por diferencias, es imprescindible la obtención de los datos de los trabajadores afectados y las bases de cotización que les corresponden, su grupo de cotización, y demás circunstancias exigidas para la validez del acta, por cuanto por primera vez se está cuantificando la deuda por cuotas debidas. En cambio, en los supuestos de actas de liquidación por derivación de responsabilidad, en las que se recogen supuestos de exigencia de deudas por cuotas a la Seguridad Social, derivando la responsabilidad del pago del deudor originario a otros responsables bien solidario, bien subsidiario de aquél, como son los casos de sucesión en la titularidad, grupos de empresas, administradores de sociedades o cesión ilegal de trabajadores, la inclusión de alguno de los datos relacionados ya no es necesaria, por cuanto la deuda contraída y no pagada se encuentra determinada con anterioridad al acto de derivación, no siendo necesario volver a relacionar a los trabajadores afectados ni a determinar las bases y grupos de cotización sobre los que se calculó la deuda. Por tanto se prevé que sea suficiente con incluir el periodo de la deuda a derivar, su importe, y el número de trabajadores afectados.

En cuanto a los supuestos de derivación de responsabilidad por contratas y subcontratas, la dificultad mayor estriba en la identificación de los trabajadores afectados, en especial en las empresas de construcción, pues frecuentemente van de unas obras a otras de distintas empresas principales o contratistas, no siendo posible a veces concretar el periodo de prestación de servicios en cada una, y más cuando las propias empresas afectadas no colaboran con la Inspección. Por ello, para el caso en que no sea posible identificar a los trabajadores que han prestado sus servicios para la empresa principal en un periodo concreto, se posibilita que en acta se especifiquen los criterios y medios utilizados para la imputación de la deuda.

Por otro lado, en el supuesto de las actas de liquidación por bonificaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones formativas del subsistema de formación profesional continua, reguladas en el artículo 31.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se propone una simplificación de los datos requeridos para extender el acta sin afectar a las garantías del sujeto responsable.

Por lo que se refiere a la nueva redacción del apartado e) del artículo 32.1, la misma tiene como finalidad su adaptación a lo dispuesto en los artículos 31.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y 65.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que en el supuesto de actas de liquidación por derivación de responsabilidad, señalan que ésta comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta, así como al artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que por el contrario señala que la comunicación al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.

[BOE 23 - 2 - 2010] [Texto completo]


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[BOE] Decreto ley [CATALUÑA] 1/2010, de 12 de enero, de modificación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

En los últimos meses muchas personas han perdido su puesto de trabajo, tanto si eran asalariadas por cuenta de otro como si eran trabajadores o trabajadoras autónomas, e iniciaban, en determinados casos, la percepción de las prestaciones a las que tenían derecho. Estas prestaciones, sin embargo, tienen una duración limitada en el tiempo, por lo cual muchas familias han visto como últimamente dejaban de percibirlas o están a punto de hacerlo.

El Gobierno de la Generalidad se comprometió a paliar las situaciones de pobreza más manifiestas que se dan en Cataluña y a permitir que las personas puedan disfrutar de un nivel de calidad de vida aceptable por la sociedad en qué vivimos. Este compromiso se materializó mediante la firma conjunta con los agentes sociales, del acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana 2008-2011. Entre las medidas que figuran en el acuerdo, destaca la medida 102, en la que hay el compromiso de mejorar la cobertura de la prestación de la RMI y que se incorpora como medida en el Acuerdo firmado con los agentes sociales el 17 de diciembre de 2009, relativo a los 30 compromisos para la ocupación, el tejido económico y el desarrollo social en Cataluña.

En este sentido, se modifica el periodo de cálculo para acceder a la RMI, reduciendo de doce a seis meses el número de meses a tener en cuenta en la valoración de los ingresos de las unidades familiares, a fin y efecto que las familias que actualmente se encuentran sin ingresos porque no tienen una ocupación y porque han finalizado la percepción de prestaciones o no tienen derecho, tanto en su modalidad contributiva como asistencial, estén el menor número de meses posibles sin percibir ningún tipo de ingreso, facilitándoles su ingreso en la RMI.

Por otro lado, y considerando que se prevé que será durante el primer semestre de 2010 cuando habrá la punta más elevada de familias que no dispondrán de ninguna de las prestaciones públicas de la modalidad contributiva y/o asistencial, se modifica también, de manera transitoria, el número de meses a tener en cuenta en la valoración, pasando de seis a cuatro meses para las nuevas solicitudes que se presenten a partir del 1 de junio de 2010, inicialmente, por un periodo de un año.

[BOE 23 - 2 - 2010] [Texto completo]


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[BOE] Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 30 de octubre de 2009.
[BOE 25 - 2 - 2010] [Texto completo]


[L]

[BOE] Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Desde la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante Ley 30/1992, de 26 de noviembre, numerosas normas de diferente rango se han ido aprobando al objeto de mejorar y facilitar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, reforzando los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y servicio al ciudadano.

Junto al gran hito que supuso en nuestro ordenamiento jurídico la aprobación de esta ley y de la normativa dictada a su amparo, deben destacarse igualmente otras normas de gran trascendencia, como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de sus derechos, o la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva de 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Asimismo se ha tenido en cuenta el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2009, sobre la adecuación de la normativa reglamentaria a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El presente real decreto deroga expresamente la Orden de 14 de abril de 1999, por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al contenerse en el mismo el indicado desarrollo legal e incorporar, adecuándolos a las normas legales referidas, los preceptos contenidos en la referida orden.

Dentro del objetivo general de mejora de las relaciones entre el ciudadano y la Administración, el presente real decreto garantiza en el ámbito de la Administración General del Estado y dentro de la materia regulada por el real decreto, la actuación uniforme de todos los órganos en su relación con los ciudadanos y ayuda a evitar cargas administrativas innecesarias.

[BOE 25 - 2 - 2010] [Texto completo]


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[BOE] Resolución de 28 de enero de 2010, de la Dirección General de Tributos, relativa a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en Noruega.
El artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye la transposición del contenido de la Directiva 86/560/CEE, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios –modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.
Dicho precepto reconoce a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación de este tributo el derecho a la devolución del Impuesto que hayan satisfecho o, en su caso, hayan soportado en el mencionado territorio, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos y limitaciones. [BOE 26 - 2 - 2010] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.

El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de 29 de febrero de 2008, dispuso la adopción de medidas excepcionales de carácter social a favor de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.

A tal efecto, el Acuerdo encomendó al entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la articulación de las medidas necesarias para su aplicación. En cumplimiento de dicha habilitación se ha aprobado el Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.

A efectos de completar las medidas contempladas en el Real Decreto 1010/2009 citado, el Gobierno, mediante este real decreto, establece las normas por las que se determinan y concretan medidas para facilitar la reinserción laboral, así como los requisitos y el procedimiento para la concesión de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo mencionados que se encuentren en situación de desempleo.

Las medidas a que se refiere este real decreto tienen carácter de subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Por su parte, el artículo 22.2.c), de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dispone que, con carácter excepcional, podrán concederse de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Las normas especiales reguladoras de dichas subvenciones deberán aprobarse por real decreto, a propuesta del ministro competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.

La gestión de estas subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo dentro del marco definido en este real decreto, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7 de la Constitución.

La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en la reunión celebrada el día 7 de octubre de 2009, ha sido informada de este real decreto. Asimismo han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las comunidades autónomas.

En las subvenciones a que se refiere este real decreto concurren singulares circunstancias y razones de interés público, económico y social en el colectivo de trabajadores afectados que dificultan su convocatoria pública y justifican su otorgamiento en régimen de concesión directa.

[BOE 27 - 2 - 2010] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 206/2010, de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
[BOE 1 - 3 - 2010] [Texto completo]


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[TJUE] Libre circulación de personas – Derecho de residencia de un nacional de un Estado tercero, que es el cónyuge de un nacional de un Estado miembro, y de los hijos de ambos, asimismo nacionales de un Estado miembro – Cesación de la actividad por cuenta ajena del nacional de un Estado miembro seguida de su partida del Estado miembro de acogida – Matriculación de los hijos en un centro docente – Falta de medios de subsistencia – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 12 – Directiva 2004/38/CE
El progenitor que ejerce la custodia del hijo de un trabajador migrante que cursa sus estudios en el Estado miembro de acogida tiene derecho a residir en dicho Estado

Este derecho no está supeditado al requisito de que el progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social
El Reglamento comunitario sobre la libre circulación de los trabajadores  establecía que los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro tenían derecho a instalarse con dicho trabajador, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, el Reglamento establece que los hijos de ese trabajador serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional si residen en el territorio del Estado miembro de acogida (artículo 12).
En su sentencia Baumbast,  el Tribunal de Justicia reconoció que este artículo debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador migrante tiene un derecho de residencia cuando dicho hijo desea continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida, aun cuando el propio trabajador migrante ya no resida o no trabaje en dicho Estado miembro. Este derecho de residencia se amplía asimismo al progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo.
La Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión  modificó el citado Reglamento y sustituyó a varios textos anteriores sobre la libre circulación de los trabajadores. Dicha Directiva establece que todo ciudadano tiene derecho a circular y residir en el territorio de otro Estado miembro como trabajador, estudiante o si dispone de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos y de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social. La Directiva también derogó el artículo 10 del Reglamento referente al derecho de residencia de los miembros de la familia del trabajador migrante, sustituyéndolo por el derecho de residencia de los miembros de la familia de los ciudadanos que reúnan los requisitos de residencia. En cambio, no derogó el artículo 12 del Reglamento, relativo al derecho de acceso al sistema educativo. Asimismo, la Directiva establece que el derecho de residencia de un hijo matriculado en un centro de enseñanza para cursar estudios o el del progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo no se ve afectado por la partida o el fallecimiento del ciudadano.
La Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Reino Unido), que conoce de dos asuntos, pregunta al Tribunal de Justicia si la interpretación del artículo 12 del Reglamento consagrada por la sentencia Baumbast se sigue aplicando después de la entrada en vigor de la nueva Directiva y si el derecho de residencia en favor de la persona que ejerce efectivamente la custodia del hijo está, en lo sucesivo, supeditado a los requisitos de ejercicio del derecho de residencia establecidos por esta Directiva, en particular, a la exigencia de que el progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social.
C‑310/08 Ibrahim
La Sra. Nimco Hassan Ibrahim, de nacionalidad somalí, llegó al Reino Unido en febrero de 2003, a fin de reunirse con su esposo, el Sr. Yusuf, un ciudadano danés que trabajó en ese país entre octubre de 2002 y mayo de 2003. El matrimonio tiene cuatro hijos de nacionalidad danesa, con edades comprendidas entre uno y nueve años. Los tres de más edad llegaron al Reino Unido con su madre y el cuarto hijo nació en el Reino Unido. Los dos mayores asisten a centros educativos públicos desde su llegada.
Del mes de junio de 2003 al de marzo de 2004, el Sr. Yusuf solicitó la concesión de prestaciones por incapacidad laboral. Tras haber sido declarado apto para el trabajo en marzo de 2004, abandonó el Reino Unido. Entre el momento en que cesó en el trabajo y su partida del Reino Unido, el Sr. Yusuf dejó de reunir los requisitos para residir legalmente en el país con arreglo al Derecho comunitario.
La Sra. Ibrahim se separó del Sr. Yusuf tras la partida de éste. Nunca ha sido económicamente independiente y depende por completo de la asistencia social. No dispone de un seguro médico y es beneficiaria del National Health Service (servicio nacional de salud). En enero de 2007, la Sra. Ibrahim solicitó la concesión de ayudas a la vivienda para sí y sus hijos. Esta solicitud fue denegada porque sólo las personas que gozan de derecho de residencia otorgado por el Derecho de la Unión pueden formular tal solicitud. Sin embargo, ni la Sra. Ibrahim ni su esposo residían en el Reino Unido en virtud del Derecho de la Unión. La Sra. Ibrahim recurrió esta resolución ante los tribunales nacionales.
C‑480/08 Teixeira
La Sra. Teixeira, de nacionalidad portuguesa, llegó al Reino Unido en 1989 con su marido, también de nacionalidad portuguesa, y trabajó en ese Estado miembro hasta 1991. La hija de ambos, Patricia, nació allí el 2 de junio de 1991. La Sra. Teixeira y su marido se divorciaron posteriormente, pero ambos permanecieron en el Reino Unido. Entre 1991 y 2005, la Sra. Teixeira trabajó esporádicamente en el Reino Unido y Patricia prosiguió allí sus estudios.
En junio de 2006, los tribunales resolvieron que Patricia debía residir con su padre, pero que podía relacionarse con su madre cuanto deseara. En el mes de noviembre de 2006, Patricia se matriculó en un curso de Puericultura en el Vauxhall Learning Centre de Lambeth. En el mes de marzo de 2007, Patricia se fue a vivir con su madre.
El 11 de abril de 2007, la Sra. Teixeira solicitó una ayuda de vivienda para personas sin alojamiento. Esta solicitud fue denegada porque la Sra. Teixeira no gozaba del derecho a residir en el Reino Unido, ya que no trabajaba y, por lo tanto, carecía de recursos propios. La Sra. Teixeira impugnó esta resolución ante los tribunales nacionales, alegando que gozaba del derecho de residencia por el hecho de que Patricia estaba cursando estudios.
En las sentencias que hoy se dictan, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 12 del Reglamento permite reconocer al hijo de un trabajador migrante, un derecho de residencia independiente, vinculado a su derecho de acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida. Antes de la entrada en vigor de la Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión, cuando aún estaba vigente el artículo 10 del Reglamento, relativo al derecho de residencia, el derecho de acceso a la enseñanza previsto en el artículo 12 del mismo reglamento no estaba supeditado al requisito de que el hijo conservase, durante todo el tiempo de sus estudios, un derecho de residencia específico en virtud del artículo 10. Desde que se adquiere el derecho de acceso a la enseñanza, el hijo conserva el derecho de residencia, que ya no puede cuestionarse. El artículo 12 del Reglamento sólo exige que el hijo haya vivido al menos con uno de sus progenitores en el Estado miembro cuando uno de ellos residía allí como trabajador. Por lo tanto, este artículo debe aplicarse de forma autónoma con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan expresamente los requisitos de ejercicio del derecho de residencia en otro Estado miembro.
Tal autonomía no ha sido cuestionada por la entrada en vigor de la nueva Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el artículo 12 del Reglamento no ha sido derogado, ni siquiera modificado, por la Directiva, a diferencia de otros artículos del Reglamento. Además, los trabajos preparatorios de la Directiva confirman que ésta se concibió de manera que fuera coherente con la sentencia Baumbast.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el otorgamiento del derecho de residencia a los hijos y al progenitor no está supeditado a un requisito de independencia financiera. Esta interpretación queda confirmada por la Directiva, que establece que la partida o el fallecimiento del ciudadano no supone la pérdida del derecho de residencia de los hijos ni del progenitor.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que el derecho de residencia del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante que está cursando estudios no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
Finalmente, en respuesta a otra pregunta planteada en el asunto Teixeira acerca de si el derecho de residencia del progenitor caduca cuando el hijo alcanza la mayoría de edad y originada por el hecho de que la hija de la Sra. Teixeira cumplió 18 años en 2009, con lo que se convirtió en mayor de edad en el Reino Unido, el Tribunal de Justicia recuerda que no hay limitación de edad alguna respecto a los derechos otorgados al hijo por el artículo 12 del Reglamento, por lo que el derecho de acceso a la enseñanza y el correlativo derecho de residencia del hijo perduran hasta la conclusión de sus estudios.
Por otra parte, aun cuando, en principio, se presume que un hijo que alcanza la mayoría de edad es capaz de atender sus propias necesidades, el derecho de residencia del progenitor puede prolongarse hasta más allá de esa edad cuando el hijo sigue necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si efectivamente sucede así.

El Tribunal de Justicia concluye que el derecho de residencia del progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en el Estado miembro de acogida, caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios.

   Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2).

   Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99.

   Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).

[Texto completo]


[N]

España nacionaliza casi cien inmigrantes al día desde hace más de una década
España ha generado de media casi un centenar de nuevos ciudadanos cada día durante la última década, pues desde 1995 el Estado ha concedido la nacionalidad a más de 451.200 extranjeros, unos 94 diarios, según datos de la Dirección General de Registro y Notariado (europapress.es) [23 - 2 - 2010] [Texto completo]


[N]

Prohibida la entrada a judíos, musulmanes e hijos de divorciados
El municipio italiano de Goito rechaza a niños no cristianos en la guardería - La oposición insta al Gobierno a actuar ante la "violación de la Constitución" (elpais.com) [25 - 2 - 2010] [Texto completo]


[N]

CONSEJO DE MINISTROS. INFORME sobre el Proyecto de Asesoramiento Público al empresario de hasta diez trabajadores, Prevención 10.es.
El Consejo de Ministros ha recibido un informe del Ministro de Trabajo e Inmigración, sobre el nuevo servicio de asesoramiento a la microempresa en materia de seguridad y salud laboral, denominado Prevención10.es, que próximamente pondrá en marcha el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.
El objetivo principal del Ministerio de Trabajo e Inmigración con la puesta en marcha de este nuevo servicio, de carácter público y gratuito, es conseguir una reducción constante y significativa de la siniestralidad laboral y la mejora continua y progresiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a los objetivos fijados en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo. [1 - 3 - 2010] [Texto completo]



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