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[REVISTA
EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Real Decreto-ley 2/2010, de 19 de marzo, sobre reducción del número mínimo de
jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta
agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios afectados por las
inundaciones acaecidas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
El Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo, amplia el ámbito de aplicación de
la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para
paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes
naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas.
Dentro de tales medidas, se recogen unas de carácter sociolaboral que
afectan a la percepción de las prestaciones por desempleo por los
trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo, exoneración
de cotizaciones en los casos en que se hayan autorizado suspensiones de
contratos o reducción de jornada o la posibilidad de concesión de moratoria
hasta un año sin interés en el ingreso de cotizaciones correspondientes hasta
los tres meses naturales consecutivos al anterior al que se produjo el
correspondiente siniestro.
No obstante, la importancia de los daños ocasionados por las graves
inundaciones acaecidas en las comunidades autónomas de Andalucía y
Extremadura, en el último mes de 2009 y durante los primeros meses de 2010,
dificulta fuertemente, por su incidencia en la pérdida de jornadas de
trabajo, la consecución del número mínimo de jornadas reales cotizadas
precisas para acceder al subsidio por desempleo, regulado por el Real Decreto
5/1997, de 10 de enero, y a la renta agraria, regulada por el Real Decreto
426/2003, de 11 de abril, por los trabajadores eventuales del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social en las mencionadas comunidades.
Por ello, se hace preciso arbitrar los mecanismos necesarios para
facilitar con carácter urgente y transitorio el cumplimiento de los
requisitos exigidos a los trabajadores eventuales agrarios de las comunidades
autónomas de Andalucía y Extremadura, siguiendo los precedentes de ocasiones
anteriores, en los que ante circunstancias similares se aprobó, mediante el
Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, la reducción del número mínimo de
jornadas realizadas para acceder a las prestaciones señaladas.
A tal finalidad responde la presente disposición, mediante la que se sitúa
en 20 el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores
eventuales agrarios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura
para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo o de la renta agraria
antes indicados.
A su vez, en la citada Ley 3/2010 se regulan determinados beneficios
fiscales aplicables a las catástrofes que se regulan en el ámbito de
aplicación contenido en el artículo 1 de la misma, si bien, como quiera que
esta ley inicialmente incorporaba un ámbito temporal que no excedía del año
2009, la regulación de tales beneficios fiscales se fijó, básicamente,
atendiendo a ese período.
Al recoger la redacción definitiva un ámbito de aplicación temporal
comprensivo desde el 1 de marzo de 2009 hasta la entrada en vigor de la
norma, el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (11 de
marzo de 2010) conforme establece su disposición final cuarta, resulta
obligado introducir una modificación para extender la aplicación de
determinados beneficios fiscales a las catástrofes ocasionadas durante el
período de 2010 que incluye aquella, toda vez que la regulación de los
beneficios fiscales está sujeta al principio de reserva de ley de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 8, letra d), de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
La modificación que se introduce en la Ley 3/2010, en la materia indicada,
supone incorporar a esta una disposición adicional, la undécima, de manera que
se regula la aplicación en 2010 de los beneficios fiscales correspondientes a
la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a la
reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, regulados en el
artículo 7 de aquella norma, así como las reducciones fiscales especiales
para las actividades agrarias que, para el ámbito del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, contiene el artículo 8 de dicha ley.
Las circunstancias excepcionales a las que se pretende hacer frente,
inundaciones, incendios forestales y otras catástrofes naturales, que colocan
a los beneficiarios fiscales en una situación de necesidad derivada de los
daños producidos por los citados sucesos, justifican la existencia de una
intervención extraordinaria y urgente, ya que, en caso contrario, se
agravaría esa situación patrimonial ante la imposibilidad de hacer frente a
la carga tributaria conforme se vaya produciendo el devengo de los impuestos
y la exigencia de la obligación de satisfacerlos. Por ello, resulta necesario
hacer uso de las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución,
mediante el dictado del oportuno real decreto-ley. [BOE 23 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se
desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre,
por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de
construcción.
Las modificaciones contenidas en este real decreto responden íntegramente a
la adaptación del ordenamiento jurídico a los objetivos fijados por la
Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período
2007-2012.
La práctica totalidad del contenido del real decreto se dirige a la
modificación del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero. No obstante se incluyen modificaciones
puntuales en el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se
desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción y se deroga expresamente el articulo 18 del
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, por
necesidades derivadas de la adaptación de la Directiva sobre servicios de
mercado interior.
En cuanto a la modificación del Reglamento de Servicios de Prevención,
pueden distinguirse dos áreas temáticas: la dirigida a facilitar el
cumplimiento de la normativa de prevención a las empresas, en particular para
las pequeñas y medianas, de un lado y, de otro, la encaminada a mejorar la
calidad y eficacia de los sistemas de prevención de riesgos laborales, con
especial atención a las entidades especializadas que actúan como servicios de
prevención.
[BOE 23 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por la que se modifica la
Decisión 2008/457/CE de la Comisión por la que se establecen las normas de
aplicación de la Decisión 2007/435/CE del Consejo por la que se establece el
Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el
período 2007 a 2013 como parte del Programa general Solidaridad y gestión de
los flujos migratorios, por lo que se refiere a los sistemas de los Estados
miembros de gestión y control, las normas de gestión administrativa y
financiera y la elegibilidad de los gastos de los proyectos cofinanciados por
el Fondo [DOCE 23 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden TIN/771/2010, de 15 de marzo, por la que se adoptan disposiciones para la
aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 1678/2009, de 13
de noviembre, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación
laboral del sector del juguete a los cambios estructurales en el comercio
mundial.
El Real Decreto 1678/2009, de 13 de noviembre, por el que se establecen
medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del juguete a los
cambios estructurales en el comercio mundial desarrollaba las medidas
sociolaborales contenidas en el plan de apoyo al sector del juguete, a través
de un conjunto de bonificaciones y subvenciones.
El citado Real Decreto en su artículo primero incluye, como ámbito de
aplicación, en primer lugar las empresas y trabajadores de las mismas que
realicen actividades industriales del sector de juguete encuadradas en el
epígrafe 32.4 de la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas-CNAE-2009 haciendo mención desglosada de los artículos que se
consideran incluidos en dicho CNAE.
Asimismo, en segundo lugar indica que será de aplicación a aquellas
empresas industriales que, no estando encuadradas en el epígrafe 32.4 de la
CNAE 09 se dediquen, en un porcentaje igual o superior al 60 % del valor
total de su producción total en los últimos tres años a la fabricación de
alguno o algunos de los productos relacionados en el apartado 2.a) de dicho
artículo primero. Por último incluye a aquellas empresas industriales
auxiliares que durante los últimos tres años hayan destinado un porcentaje
anual de su producción igual o superior al 60 % como proveedor de las
empresas mencionadas en el artículo 1.2.a) y b) del Real Decreto. La
inclusión de éstas empresas en el ámbito de aplicación de éste real decreto
requerirá siempre la autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración
que, a petición de las empresas interesadas y a propuesta del Observatorio
Industrial a que hace referencia la disposición adicional tercera o, en su
defecto, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas
del sector, decidirá si procede o no su inclusión.
El referido Real Decreto autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de lo establecido en dicho Real Decreto.
Para el desarrollo de lo señalado anteriormente, se hace necesario
establecer un procedimiento para determinar la procedencia de incluir o no a
una empresa en el ámbito de aplicación del Real Decreto que comprenda, por
una parte, la documentación necesaria a presentar por las empresas ante el
Ministerio de Trabajo e Inmigración para justificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la norma y, por otra, se determine el órgano directivo
competente del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar resolución
pertinente.
[BOE 29 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden TIN/772/2010, de 15 de marzo, por la que se adoptan disposiciones para la
aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 1679/2009, de 13
de Noviembre, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación
laboral del sector del mueble a los cambios estructurales en el comercio
mundial.
El Real Decreto 1679/2009, de 13 de noviembre, por el que se establecen
medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del mueble a los
cambios estructurales en el comercio mundial desarrollaba las medidas
sociolaborales contenidas en el plan de apoyo al sector del mueble, a través
de un conjunto de bonificaciones y subvenciones.
El citado Real Decreto en su artículo primero establece como ámbito de
aplicación las empresas y trabajadores de las mismas que realicen actividades
industriales del sector de mueble encuadradas en los epígrafes 31.01, 31.02 y
31.09 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas-CNAE-2009.
Asimismo, será de aplicación, por una parte, a aquellas empresas
industriales auxiliares del mueble que, estando encuadradas en los epígrafes
16.10 y 16.21 de la CNAE 09, hayan destinado un porcentaje igual o superior
al 60% del valor total de su producción total en los últimos tres años como
proveedor de algunas de las empresas comprendidas en el apartado 2.a) del
artículo 1 del Real Decreto citado y, por otra, a aquellas empresas
industriales auxiliares del mueble que, estando encuadradas en los epígrafes
16.22, 16.23, 16.24 y 16.29, hayan sido proveedoras exclusivas durante el
mismo periodo de tiempo de las empresas comprendidas en el apartado 2.a) del
artículo 1 del Real Decreto citado. La inclusión de éstas empresas en el
ámbito de aplicación de éste Real Decreto requerirá siempre la autorización
del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que, a petición de las empresas
interesadas y a propuesta del Observatorio Industrial a que hace referencia
la disposición adicional tercera del Real Decreto 1679/2009, de 13 de
noviembre o, en su defecto, de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas del sector, decidirá si procede o no su inclusión.
El referido Real Decreto autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de lo establecido en dicho Real Decreto.
Para el desarrollo de lo señalado anteriormente, se hace necesario
establecer un procedimiento para determinar la procedencia de incluir o no a
una empresa en el ámbito de aplicación del Real Decreto que comprenda, por
una parte, la documentación necesaria a presentar por las empresas ante el
Ministerio de Trabajo e Inmigración para justificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la norma y, por otra, determine el órgano directivo
competente del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar resolución
pertinente.
[BOE 29 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden PRE/773/2010, de 24 de marzo, sobre despacho de aduanas de envíos que
circulan por el correo cursado a través de las cabeceras de zona aduanera. [BOE 29 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Los clubes de fútbol pueden reclamar una compensación por la formación de los
jóvenes jugadores a los que han formado cuando esos jugadores desean celebrar
su primer contrato profesional con un club de otro Estado miembro. El importe
de esa compensación debe determinarse teniendo en cuenta los gastos soportados
por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores profesionales como a
los que jamás llegarán a serlo
El estatuto del fútbol profesional de la Federación francesa de fútbol contiene reglas
aplicables al empleo de los jugadores de fútbol en Francia. Según dicho
estatuto, los jugadores «promesa» son los jugadores de fútbol de edad
comprendida entre 16 y 22 años empleados como jugadores en formación por un
club profesional mediante un contrato por tiempo determinado. El estatuto
obliga al jugador «promesa», cuando el club que le ha formado lo exige, a
firmar al término de la formación su primer contrato como jugador profesional
con ese club.
En 1997 Olivier Bernard firmó un contrato como jugador «promesa» con el club
Olympique Lyonnais, por tres temporadas. Antes de la fecha de terminación de
ese contrato, el club Olympique Lyonnais le ofreció un contrato como jugador
profesional de un año de duración. El Sr. Bernard rehusó firmar ese contrato y
celebró un contrato como jugador profesional con el club inglés de fútbol
Newcastle UFC.
El club Olympique Lyonnais ejerció en consecuencia una acción judicial con
objeto de que se condenara al Sr. Bernard y al club Newcastle UFC al pago de
una indemnización de 53.357,16 euros, cantidad equivalente a la retribución
que ese jugador habría percibido durante un año si hubiera firmado el contrato
ofrecido por el club.
La Cour de cassation, que conoce del asunto en última instancia, pregunta al
Tribunal de Justicia si el principio de libre circulación de los trabajadores
permite a los clubes formadores impedir o disuadir a sus jugadores «promesa»
de firmar un contrato como jugador profesional con un club de fútbol de otro
Estado miembro, en la medida en que la firma de tal contrato puede dar lugar a
la condena al pago de una indemnización.
El Tribunal de Justicia precisa ante todo que la actividad por cuenta ajena
del Sr. Bernard constituye una actividad económica y que, en cuanto tal, entra
en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Además, el Tribunal de
Justicia señala que el estatuto tiene el carácter de un convenio colectivo que
pretende regular el trabajo por cuenta ajena, por lo que también entra en el
ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
A continuación, el Tribunal de Justicia observa que el régimen examinado y
conforme al que un jugador «promesa» está obligado al término de su período de
formación a celebrar su primer contrato como jugador profesional con el club
que le ha formado, bajo obligación de indemnización, puede disuadir a ese
jugador de ejercer su derecho a la libre circulación. En consecuencia,
ese régimen constituye una restricción de la libre circulación de los
trabajadores.
No obstante, como el Tribunal de Justicia ya afirmó en la sentencia
Bosman, habida
cuenta de la considerable importancia social que revisten dentro de la Unión la
actividad deportiva y, más especialmente, el fútbol, ha de reconocerse que el
objetivo consistente en alentar la contratación y la formación de jóvenes
jugadores es legítimo.
Para examinar si un sistema que restringe el derecho a la libre circulación
de esos jugadores puede garantizar la realización de ese objetivo y no va más
allá de lo necesario para lograrlo, es preciso tener en cuenta las
características especiales del deporte en general, y del fútbol en particular,
al igual que sus funciones social y educativa.
Pues bien, según el Tribunal de Justicia la perspectiva de percibir
compensaciones por formación es efectivamente idónea para alentar a los clubes
de fútbol a buscar jugadores con talento y llevar a cabo la formación de los
jóvenes jugadores.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que un sistema que prevé el
pago de una compensación por formación en el caso de que un joven jugador
celebre al término de su formación un contrato como jugador profesional con un
club distinto del que le ha formado puede, en principio, justificarse por el
objetivo de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores. No
obstante, dicho sistema tiene que ser efectivamente apto para lograr ese
objetivo, y proporcionado en relación con éste, teniendo en cuenta los gastos
soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores
profesionales como a los que jamás llegarán a serlo.
De ello resulta que el principio de la libre circulación de los
trabajadores no se opone a un sistema que, para realizar el objetivo de
fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores, garantiza la
indemnización del club formador en el caso de que un joven jugador firme al
término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un
club de otro Estado miembro, siempre que ese sistema sea apto para garantizar
la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para
lograrlo.
Respecto al régimen francés controvertido en el litigio principal, el
Tribunal de Justicia señala que ese régimen no se caracterizaba por el pago al
club formador de una compensación por formación, sino de una indemnización a la
que se exponía el jugador interesado por incumplimiento de sus compromisos
contractuales y cuyo importe era independiente de los gastos reales de
formación soportados por ese club. En efecto, esa indemnización no se
calculaba en relación con los costes de formación que el club formador había
soportado, sino en relación con la totalidad del perjuicio sufrido por ese
club. Así pues, el Tribunal de Justicia estima que el régimen francés
iba más allá de lo necesario para fomentar la contratación y la formación de
los jóvenes jugadores así como para financiar esas actividades.
El estatuto en
su versión en vigor al tiempo de los hechos del litigio principal.
En esa época,
el estatuto no establecía un régimen de indemnización a favor del club formador
en caso de que un jugador que concluyese su formación rehusase firmar un
contrato como jugador profesional con ese club. En tales casos, el club
formador disponía no obstante de la facultad de ejercer una acción contra el
jugador «promesa», con fundamento en el código de trabajo francés, por
incumplimiento de los compromisos contractuales derivados del estatuto, para
obtener la condena de ese jugador al pago de una indemnización.
Sentencia de
15 de diciembre de 1995 en el asunto C-415/93,
Bosman.
[Texto completo]
| [J] | [SG IPatrim] Norteamericano que quiere trasladarse a España. Implicación fiscal y hereditaria
del trust Residente fiscal en Estados Unidos que se plantea la posibilidad de trasladar su
residencia a España. Sus padres, también residentes en Estados Unidos, tienen
constituidos sendos "trusts" a los que se aportará su patrimonio al fallecer.
La consultante no podrá adquirir bienes del patrimonio de sus padres hasta el
fallecimiento de ambos cónyuges. Con cargo y por cuenta de la herencia yacente
habrá de satisfacerse, en su momento, el Federal Estate Tax, impuesto
estadounidense sobre transmisiones por herencias.
Pregunta: Normativa española aplicable, aplicabilidad de las reducciones y
coeficientes multiplicadores previstos, de forma respectiva, en los artículos
20 y 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aplicación de la
deducción por doble imposición del artículo 23 de la misma ley y documentación
acreditativa. Procedimientos de liquidación del impuesto. Si la falta de pago
del impuesto estadounidense por ser mayor el plazo que en el impuesto español
sería causa suficiente para la obtención de prórroga en el plazo de
presentación. Mención en la solicitud de prórroga de todos los herederos o solo
de aquellos que hayan de tributar en el impuesto español, sea por obligación
personal o real.
[Texto completo]
| [N] | Nueva York pagará 33 millones de dólares a miles de presos por trato humillante
en los registros Unos 100.000 detenidos por mala conducta o delitos menores pendientes de ser
juzgados fueron obligados a desnudarse en los registros policiales
(lavanguardia.es) [23 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El Colegio de Médicos británico pide que se prohíba fumar también en los
automóviles El Real Colegio de Médicos del Reino Unido ha pedido al Gobierno que presente
una ley que prohíba fumar también en los automóviles particulares así como en
los lugares públicos donde haya menores. (elmundo.es) [24 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | La Eurocámara amenaza con bloquear el nuevo servicio diplomático Apenas dos horas después de la presentación del nuevo cuerpo diplomático
europeo, el Parlamento Europeo ya amenazaba con boicotearlo. Catherine Ashton,
la responsable de Exteriores de la UE, tiene aún mucha lucha por delante con
los Gobiernos y los eurodiputados. (elmundo.es) [26 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Los retrasos causan daños morales y los pasajeros deben ser indemnizados Un tribunal condena a Iberia a pagar 600 euros a los viajeros afectados por un
vuelo que despegó con 17 horas de retraso (larazon.es) [26 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se autoriza la firma del Acuerdo de aplicación del Convenio
Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como su aplicación
provisional. El Consejo de Ministros ha autorizado la firma del Acuerdo de Aplicación del
Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como su
aplicación provisional. [29 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se autoriza la ratificación del Convenio del Consejo de
Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual
y se dispone su remisión a las Cortes Generales. El Consejo de Ministros ha autorizado la ratificación del Convenio del Consejo
de Europa para la protección a los niños contra la explotación y el abuso
sexual, y ha dispuesto su remisión a las Cortes Generales. Asimismo, ha
autorizado una Declaración a formular por España para el caso de que el
Convenio sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar para dejar clara nuestra
posición sobre el estatus del territorio no autónomo de Gibraltar y el carácter
local de sus autoridades. [29 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se autoriza la Declaración de aceptación por España de la
adhesión de la República de Croacia al Convenio sobre la obtención de pruebas
en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo
de 1970, y se dispone su remisión a las Cortes Generales. [29 - 3 - 2010]
| [N] | ACUERDO por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo
entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de
información en materia fiscal. El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se dispone la remisión
a las Cortes Generales del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de
Andorra para el intercambio de información en materia fiscal, cuya firma
autorizó el Consejo de Ministros el 23 de diciembre de 2009. [29 - 3 - 2010]
[Texto completo]
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