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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española. Se crea el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), como
instrumento para la financiación de apoyo oficial a la internacionalización de
la empresa española, gestionado por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio. [BOE 29 - 6 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de
servicios y productos de inversión. La presente orden tiene por objeto establecer las normas, principios y criterios
a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los instrumentos
financieros y servicios de inversión y habilitar a la CNMV para su desarrollo. [BOE 29 - 6 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de
los servicios y productos bancarios. La presente orden tiene por objeto establecer las normas, principios y criterios
a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los productos y servicios
bancarios y habilitar al Banco de España para su desarrollo. [BOE 29 - 6 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la
normativa comunitaria.
Por medio de la presente Ley y con el fin de adaptar la legislación interna
española a la Directiva 2006/43/CE en lo que no se ajusta a ella, se
introducen determinadas modificaciones en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para modificar
ciertos aspectos de la regulación contenida en dicha Ley que deben adaptarse a
los cambios acaecidos en la legislación mercantil, y para incorporar las
mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica
desarrollada desde su entrada en vigor. La reforma que se aborda sigue
teniendo presente la consideración de servicio público que presta la
actividad de auditoría de cuentas, dada su relevancia pública, por los
efectos que despliega frente a la entidad auditada y los terceros que se
relacionan o pueden relacionarse con ésta.
En particular, se modifica el artículo 1, relativo a la definición de
auditoría de cuentas, para dar cabida a los nuevos documentos contables que,
según el artículo 34 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley
16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil
en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea, integran las cuentas anuales, que son el
estado que recoge los cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de
efectivo. Dichos documentos han de ser igualmente auditados.
El artículo 2 se modifica para recoger la nueva configuración del
contenido mínimo del informe de auditoría más acorde con el contemplado en
los artículos 51 bis de la Directiva 78/660/CEE relativa a las cuentas
anuales de determinadas formas de sociedad y 37.2 de la VII Directiva
83/349/CEE, relativa a las cuentas anuales consolidadas. Con esta actuación
se ajusta dicho contenido al modelo de informe de auditoría que adopte la
Unión Europea, al amparo de la Directiva 2006/43/CE, que favorezca la
comparabilidad en el entorno económico internacional. Entre otros aspectos,
se suprimen las menciones expresas en la opinión del informe de auditoría
relativas tanto al cumplimiento del principio de uniformidad como a las
circunstancias que afectan con carácter general al principio de empresa en
funcionamiento, las cuales deberán incluirse en el informe de auditoría
únicamente en determinadas situaciones y de acuerdo con la norma de informe
que a tal efecto se adopte.
La modificación de este artículo se completa con la introducción de la
referencia al marco normativo de información financiera, cuyo significado a
los efectos de la Ley de Auditoría de Cuentas se incorpora en el artículo
1.
Se modifica la redacción del artículo 4 con el fin de incorporar la
responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas del grupo en
relación con las cuentas anuales o estados financieros consolidados, de
acuerdo con el mandato de la Directiva 2006/43/CE, no pudiendo el auditor de
cuentas del grupo delimitar su responsabilidad sólo para aquellas sociedades
del grupo que hubiera auditado. Asimismo, se precisan las obligaciones de los
auditores que realizan auditorías de cuentas o documentos contables
consolidados con relación al trabajo realizado por quienes auditan las
cuentas o documentos de entidades consolidadas.
Por otra parte, en el artículo 5 se precisa el sistema de fuentes
jurídicas al que debe sujetarse la realización de la actividad de auditoría,
constituido por los tres grupos de normas, objeto de regulación separada en
la Directiva 2006/43/CE: las normas de auditoría, las normas de ética y las
normas que regulan el sistema de control de calidad interno de los auditores
de cuentas y sociedades de auditoría. Para los dos últimos grupos de normas,
contenidas en la actualidad en las vigentes normas técnicas de auditoría, se
mantiene el mismo régimen competencial y procedimental de elaboración hasta
ahora existente.
En lo que a las normas de auditoría se refiere, de acuerdo con el mandato
de la Directiva 2006/43/CE, se introducen las normas internacionales de
auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea. En este punto, se
establece la vigencia de las normas técnicas de auditoría en tanto que no se
adopten las normas internacionales de auditoría e, incluso, cuando sean
adoptadas, en aquellos aspectos o materias no reguladas expresamente por
ellas. Asimismo se establece la posibilidad de que las normas técnicas de
auditoría actualmente existentes y las de nueva emisión puedan imponer
requisitos adicionales a los contemplados en normas internacionales de
auditoría adoptadas por la Unión Europea, según la Directiva 2006/43/CE.
Además, se prevé, con carácter excepcional, la posibilidad de que no sean
aplicables las normas internacionales de auditoría adoptadas, en aquellos
aspectos que entren en contradicción con el régimen legal que configura los
aspectos básicos de la actividad auditora.
Asimismo, se reduce de seis meses a dos meses el período de información
pública al que deben someterse las normas técnicas de auditoría con
anterioridad a su publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas. En ningún caso esta reducción supone merma alguna a las garantías de
terceros interesados dada la aplicación de las nuevas tecnologías de
información.
Se da nueva redacción al artículo 6, de acuerdo con la Directiva
2006/43/CE, referente al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en el que
han de estar inscritos quienes estén autorizados para el ejercicio de la
actividad de auditoría, al objeto de detallar la información pública que ha
de contener sobre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y de
prever su accesibilidad por medios electrónicos.
Al objeto de incorporar el derecho establecido en la Directiva 2006/43/CE
de ejercer la actividad de auditoría por quienes estén autorizados en otro
Estado de la Unión Europea, así como de que puedan ser autorizados e
inscritos en un registro público los auditores procedentes de terceros
países, se modifican los artículos 7 y 10, de acuerdo con los criterios de
reciprocidad y de requisitos equivalentes contemplados en la Directiva
2006/43/CE.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la
Unión Europea, se prevé en los artículos citados la obligatoria inscripción
en el Registro Oficial citado de dichos auditores de cuentas y sociedades de
auditoría que emitan informes de auditoría en relación con las cuentas
anuales o consolidadas de ciertas sociedades domiciliadas fuera de la Unión
Europea, cuyos valores estén admitidos a negociación en España, previo
cumplimiento de requisitos equivalentes a los que se exige a los auditores de
cuentas nacionales. En línea con la Directiva citada, se incorpora la
previsión de que la falta de inscripción conlleva la carencia de efectos
jurídicos de los informes de auditoría emitidos por aquellos auditores y
sociedades. Asimismo, se establece que en el Registro Oficial se especificará
la condición con que han de figurar tales auditores, y que esta modalidad de
inscripción no autoriza para el ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas en España.
En todo caso, en lo que se refiere al régimen de autorización para el
ejercicio de la actividad de auditoría, la relevancia pública exige de quien
realiza esta actividad el cumplimiento de un conjunto de requisitos y
condiciones, por lo que la presentación de declaraciones responsables o de
comunicaciones previas por auditores o sociedades de auditoría no permiten
por sí mismas el inicio de dicha actividad. Por la misma razón, no cabe
entender estimada por silencio la petición que en su caso se realice.
Igualmente, en relación con las sociedades de auditoría, se modifica el
artículo 10, para incorporar lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE,
relativa a la posibilidad, hasta ahora no prevista, de que puedan ser socios
otras sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.
También se modifica para exigir que la mayoría de los derechos de voto (ya no
de capital social) y de los miembros del órgano de administración o gestión
(no de directores) sean sociedades de auditoría o personas físicas que
cumplan con los requisitos para estar autorizadas como auditores de cuentas o
sociedades de auditoría en cualquier Estado miembro. Se precisa igualmente que
las personas físicas que, sin ser socios, firmen informes de auditoría en
nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la
actividad de auditoría de cuentas en España, de acuerdo con la posibilidad
contemplada en la Directiva 2006/43/CE.
El artículo 8 contiene el régimen del deber de independencia que han de
observar los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad, el cual se
basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de
independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera
verse comprometida su objetividad en relación a la información económica
financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de
circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera
que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia
respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda
posible la no realización del trabajo de auditoría.
Este régimen se enmarca en la regulación contenida en la Directiva
2006/43/CE, así como en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea
de 16 de mayo de 2002 sobre «La independencia de los auditores de cuentas en
la Unión Europea: principios fundamentales», en la que se inspiró la reforma
de la Ley de Auditoría de Cuentas efectuada mediante la Ley 44/2002, de 22
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. En dicha
Recomendación, la Comisión podrá basarse, según la Directiva citada, para
adoptar medidas de ejecución relativas a la independencia. Esta Directiva, de
un lado, recoge, como principios generales a asegurar por los Estados
miembros, el de ser independiente, el de no participar en el proceso de toma
de decisiones y el de aplicación por el auditor de sistemas de salvaguarda
para atenuar las amenazas (autorrevisión, abogacía, interés propio,
familiaridad o confianza o intimidación) que pudieran comprometer la
independencia y, en su caso, abstenerse de realizar la auditoría. De otro
lado, obliga a cada Estado miembro a asegurar que un auditor de cuentas no
realice una auditoría en relación a una entidad auditada cuando existan
relaciones financieras, comerciales, laborales o de otro tipo de tal
importancia que comprometan la independencia del auditor.
Así, se modifica este artículo para incorporar legalmente la obligación de
documentar y establecer los sistemas de salvaguarda en los términos previstos
en la Directiva. Si estas amenazas son de tal importancia que comprometen la
independencia, los auditores deben abstenerse de realizar la auditoría. En
todo caso, debe evitarse cualquier situación o relación que pudiera aparentar
una posible participación en la entidad auditada o una relación con ésta.
Asimismo, se modifican determinadas situaciones o servicios que generan
incompatibilidad para realizar la auditoría, y se reduce el período de
cómputo temporal de las situaciones de incompatibilidad de tres a dos
años.
Las modificaciones incorporadas en dichas situaciones o servicios no
significan, en modo alguno que, cuando concurran las situaciones modificadas
o suprimidas, no constituyan o no puedan constituir amenazas a la
independencia, respecto a las cuales el auditor debe establecer el oportuno
sistema de salvaguarda para su evaluación y, en su caso, eliminación. Tampoco
significa que el auditor pueda realizar el trabajo de auditoría en el caso de
que estas circunstancias persistan y sean de tal importancia o entidad que
comprometan su independencia en relación con la entidad auditada. Lo mismo
debe entenderse para el caso de que se produzcan situaciones distintas de las
definidas como causas de incompatibilidad que, por su naturaleza y momento de
realización, puedan suponer una amenaza que comprometa, pese a las
salvaguardas establecidas, la independencia del auditor.
Por razones de mejora expositiva, se desglosa el actual artículo 8 en
varios preceptos. Así, el artículo 8 bis regula el período de cómputo
temporal al que se entiende que se extiende el deber de independencia y las
causas de incompatibilidad contempladas en el artículo 8. En el artículo 8
quáter se contienen las normas de contratación y del deber de rotación.
La Directiva 2006/43/CE establece que puede afectar al deber de
independencia la existencia de relaciones, situaciones o servicios no sólo
entre la entidad auditada y el auditor o sociedad de auditoría, sino también
entre aquélla y la red a la que pertenece el auditor o sociedad de auditoría.
Se incorpora en el artículo 8 ter el concepto de red, a la que pertenece el
auditor o sociedad de auditoría, basado en la unidad de decisión, y en la
existencia de relaciones de control y de influencia significativa, de suerte
que las personas o entidades que formen parte de esta red que incurran en
cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad contemplados en esta Ley y
en otras disposiciones legales, harán igualmente incompatibles al auditor de
cuentas o sociedad de auditoría en relación con la respectiva entidad, con
las particularidades establecidas en la Ley. En el ámbito de extensión
subjetiva que se regula en el citado artículo se incluye también, entre
otros, a quienes estén vinculados por determinadas relaciones de parentesco,
por cuanto que se considera que en estos casos existen o pueden existir las
mismas amenazas a la independencia que pueden darse de igual forma que en el
caso del cónyuge del auditor, excluyéndose del alcance de dicha extensión
para determinados supuestos.
Finalmente se regula en el nuevo artículo 8 quinquies, de forma separada a
las causas de incompatibilidad, el régimen de prohibiciones que rige con
posterioridad a la finalización del trabajo de auditoría y al que está sujeto
el auditor, al objeto de evitar que en la realización objetiva del trabajo de
auditoría concurran o se presenten situaciones que puedan suponer un riesgo o
una amenaza a la independencia por la existencia, durante dicha realización,
de compromisos o expectativas futuras que puedan comprometer la objetividad
del auditor en la realización de la auditoría. En concreto, se reduce el
actual período de prohibiciones de tres años a dos años; se delimitan los
sujetos a los que alcanzan las prohibiciones, distinguiéndolos de aquéllos a
los que se aplican las causas de incompatibilidad; se excluyen como causas de
prohibición determinados supuestos de adquisición de interés financiero, y se
precisa que, en caso de incurrir en prohibición un socio de una sociedad de
auditoría, únicamente podrá exigirse responsabilidad a ésta por falta de
independencia si realizara la auditoría en los dos años siguientes al
incumplimiento de la prohibición, como consecuencia de su previa vinculación
con el citado socio, pero no por la vulneración de la prohibición por el
socio.
La modificación del régimen de independencia se completa con la
incorporación del artículo 8 sexies en el que se contienen los principios que
han de observarse en los honorarios que se perciben por la prestación de los
servicios de auditoría de cuentas.
En cuanto a la responsabilidad civil de los auditores, la Directiva
2006/43/CE no impone obligación alguna a los Estados miembros en relación al
régimen que la regula, limitándose a ordenar a la Comisión Europea que se
emita, previa consulta pública, un informe sobre el impacto de las normas
nacionales vigentes en esta materia en la realización de auditorías sobre los
mercados europeos de capitales y sobre los regímenes de seguro de los
auditores. A raíz de este informe, la Comisión ha emitido la Recomendación de
5 de junio de 2008, en la que aconseja a los Estados miembros que se limite la
responsabilidad de los auditores que realicen la auditoría de las sociedades
cotizadas, salvo en los casos de incumplimiento deliberado, tanto frente a la
auditada como frente a terceros, sin impedir que las partes perjudicadas
obtengan un resarcimiento justo. De acuerdo con esta Recomendación, y
teniendo en cuenta la especial incidencia que tiene la actividad auditora en
el tráfico mercantil y en los intereses de terceros y las normas generales
del Código Civil, en virtud de las cuales, todos responden de los daños
causados con todos sus bienes presentes y futuros, se incorpora expresamente
en el artículo 11 de esta Ley la mención de que los auditores únicamente
responden por los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se
impida el resarcimiento justo del perjudicado. Por otra parte, el plazo para
exigir responsabilidad al auditor se equipara al establecido para los socios
gerentes y administradores de las entidades mercantiles. Finalmente, en
cuanto al artículo 12, que regula la obligación de asegurar la
responsabilidad, se modifica su inciso inicial, con carácter meramente
aclaratorio, al estar ya regulado el régimen de responsabilidad de los
auditores en el artículo anterior, por lo que, al no alterarse dicho régimen,
tampoco supone dicha modificación que la responsabilidad en que puedan
incurrir se limite a la cifra que se asegure.
Se modifica el artículo 13 de la Ley de Auditoría de Cuentas, para hacer
extensivo el deber de secreto a todos aquellos que intervienen en la
realización de la auditoría de cuentas. Por otra parte, se introducen
modificaciones en el artículo 14 para permitir el acceso a la documentación
relativa a cada auditoría de cuentas al auditor del grupo y al auditor
sucesor y a las autoridades con competencias en materia de cooperación
internacional, de modo que el deber de secreto no sea un obstáculo para el
cumplimento de las obligaciones previstas en la Directiva 2006/43/CE.
Con el fin de reforzar el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en
la Ley de Auditoría de Cuentas derivadas de la transposición de la Directiva
2006/43/CE, se introducen ciertas modificaciones en el régimen de
infracciones y sanciones contenido en los artículos 15 a 17. Así, se
tipifican, como nuevas infracciones, la falta de aplicación y la aplicación
insuficiente del sistema de salvaguardas para detectar o eliminar las
amenazas a la independencia, así como la falta de cumplimiento de las normas
relativas a la percepción de honorarios; el incumplimiento de la obligación
de debida custodia de la documentación referente a cada auditoría; la falta
de seguimiento de las recomendaciones o requerimientos que pudieran
formularse en el ejercicio del control de calidad; el incumplimiento de la
obligación de publicar, o de hacerlo de forma sustancialmente incorrecta, el
informe anual de transparencia por parte de los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría de entidades de interés público, así como los de
terceros países; la resistencia o negativa por las sociedades que formen
parte de la red del auditor o sociedad a las actividades de comprobación e
investigación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al
objeto de velar por el adecuado deber de independencia; así como la falta de
aplicación de los sistemas de control de calidad interno por parte de los
auditores. Asimismo, dada la especial consideración contenida en la
Directiva, en relación a la obligación de seguir cursos o realizar
actividades de formación continuada, se eleva de leve a grave la calificación
de la infracción por su incumplimiento.
Por otra parte, se modifica la definición de ciertas conductas
constitutivas de infracción: así, entre otros, se equipara el incumplimiento
de la obligación de realizar una auditoría contratada en firme con la que ha
sido aceptada cuando existe designación judicial o del Registrador Mercantil;
se introduce como nueva infracción la remisión de información al Registro
Oficial de Auditores de Cuentas de forma sustancialmente incorrecta, así como
la falta de comunicación de la inobservancia de los requisitos exigidos para
el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando se siga
ejerciendo la actividad; y se modifica la redacción del tipo de infracción
por identificación como auditor de cuentas en un trabajo, distinto de la
auditoría de cuentas, cuya realización no esté atribuida legalmente a un
auditor de cuentas.
En el régimen de sanciones, contenido en el artículo 17, se introducen
ciertas modificaciones al objeto de corregir los efectos que en la práctica
se producían con la aplicación del actual régimen, incorporando normas
especiales para aquellos casos en los que concurre en la entidad auditada la
condición de entidad de interés público. Asimismo, se tipifican las sanciones
que han de ser impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por
los nuevos sujetos infractores incorporados, como son las personas o
entidades de la red del auditor, el socio no auditor y el auditor no socio
que actúa en nombre de la sociedad de auditoría.
La Directiva establece que las sanciones impuestas deben tener la oportuna
difusión pública. En este sentido, se modifica el artículo 18 al objeto de
regular de forma homogénea el régimen de publicidad actualmente vigente de
las Resoluciones sancionadoras firmes.
[BOE 1 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las
disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de
Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía [DOCE 1 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al que se
incorpora el contenido de la sección 4.ª del título I del libro II del Código
de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las
sociedades anónimas cotizadas.
El texto refundido nace –y es importante destacarlo– con decidida voluntad
de provisionalidad; nace con el deseo de ser superado pronto, convirtiéndose
así en un peldaño más de la escala hacia el progreso del Derecho. De un lado,
porque no es aventurado afirmar que, en el inmediato futuro, el legislador debe
afrontar importantes reformas de la materia, con la revisión de algunas de
soluciones legales tradicionales, con la ampliación de la dinámica de los
deberes fiduciarios de los administradores, con la más detallada regulación de
las sociedades cotizadas y con la creación de un Derecho sustantivo de los
grupos de sociedades, confinados hasta ahora en el régimen de las cuentas
consolidadas y en esas normas episódicas dispersas por el articulado. De otro
lado, porque es aspiración general que la totalidad del Derecho general de las
sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas,
se contenga en un cuerpo legal unitario, con superación de la persistente
pluralidad legislativa, que el presente texto refundido reduce pero no elimina.
En este sentido los trabajos de la Comisión General de Codificación para la
elaboración de un Código de las Sociedades Mercantiles o incluso de un nuevo
Código Mercantil al servicio de las exigencias de la imprescindible unidad de
mercado, habrán de ser valorados por el Gobierno a fin de decidir el tiempo y
el modo de tan ambiciosa reforma.
Se derogan las siguientes disposiciones:
1.º La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del
Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por
acciones.
2.º El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
3.º La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
4.º El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de
los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 que no
será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.
[BOE 3 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto
495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica
de los departamentos ministeriales.
El artículo 2 del reciente Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, ha
determinado los órganos superiores y directivos en los que se estructura el
Ministerio de Justicia. En su apartado segundo suprimía la Dirección General
de Cooperación Jurídica Internacional, con fecha de efectos el 1 de julio de
2010.
Por tal motivo, las actividades de cooperación jurídica internacional se
agregan a la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, al ser uno
de los centros directivos del departamento con mayor proyección
internacional, dado el carácter multinacional de las distintas confesiones
religiosas y sus relaciones con los organismos internacionales dedicados a la
promoción y defensa del derecho de libertad religiosa en el marco de los
convenios o tratados internacionales sobre la materia.
El nuevo emplazamiento de las relaciones internacionales aconseja cambiar
la denominación de la Dirección General, que pasará a denominarse de
Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones,
directamente dependiente de la Subsecretaría, por lo que es oportuno
modificar el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril.
[BOE 3 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la firma, en nombre
de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la
Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la
Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas
suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el
período 2007-2013 [DOCE 3 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] El Tribunal de Justicia precisa el alcance de la protección de los datos
personales en el marco del acceso a los documentos de las instituciones de la
Unión
El Reglamento relativo al acceso del público a los documentos establece que las
instituciones de la Unión deniegan el acceso a un documento cuya divulgación
suponga un perjuicio para la protección de la intimidad de la persona y ello,
en particular, de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección
de los datos personales.
El Reglamento relativo a la protección de los datos personales precisa que los
datos personales sólo pueden transferirse a destinatarios distintos de las
instituciones y los organismos comunitarios si el destinatario demuestra que
los datos son necesarios para el cumplimiento de una misión de interés público
o inherente al ejercicio del poder público.
La sociedad Bavarian Lager fue constituida para la importación de cerveza
alemana en botella destinada principalmente a los establecimientos de despacho
de bebidas alcohólicas del Reino Unido. Sin embargo, no logró vender su
producto con facilidad, ya que la mayoría de esos establecimientos se
encontraban vinculados por contratos de compra en exclusiva que les obligaban
a adquirir la cerveza a determinadas empresas cerveceras.
En virtud de una norma del Reino Unido relativa al suministro de cerveza,
las empresas cerveceras británicas estaban obligadas a permitir que los
titulares de establecimientos compraran una cerveza procedente de otra empresa
cervecera, a condición de que estuviera envasada en barril. Esta norma se
denomina comúnmente «Guest Beer Provision» (GBP). Ahora bien, la mayoría de
las cervezas fabricadas fuera del Reino Unido se vendían en botellas. Al
considerar que la GBP constituía una medida de efecto equivalente a una
restricción cuantitativa a la importación, Bavarian Lager presentó una
denuncia ante la Comisión.
Durante el procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisión contra
el Reino Unido, se celebró una reunión el 11 de octubre de 1996 entre
representantes de las administraciones comunitaria y británica y
representantes de la confédération des brasseurs du marché commun [(CBMC),
Confederación de Cerveceras del Mercado Común] Bavarian Lager solicitó
participar en esa reunión, pero la Comisión se negó a acceder a su
solicitud.
Tras haber sido informada por las autoridades británicas de una modificación
de la GBP que permitía la venta de cerveza embotellada en tanto que cerveza de
distinta procedencia, al igual que la cerveza envasada en barril, la Comisión
informó a Bavarian Lager de la suspensión del procedimiento por
incumplimiento. A continuación, la Comisión archivó el asunto.
Bavarian Lager solicitó en varias ocasiones a la Comisión el acceso a los
documentos incorporados al expediente del recurso por incumplimiento y los
nombres de los participantes en la reunión de 11 de octubre de 1996. La
Comisión accedió a divulgar algunos documentos relativos a la reunión de
octubre de 1996, pero ocultó cinco nombres que figuraban en el acta de dicha
reunión, ya que dos personas se habían opuesto expresamente a que se divulgase
su identidad y la Comisión no había podido ponerse en contacto con las
otras tres.
Posteriormente, Bavarian Lager presentó una nueva solicitud con objeto de
obtener el acta completa de la reunión de octubre de 1996, que incluyese los
nombres de todos los participantes. Mediante Decisión de 18 de marzo de 2004,
la Comisión desestimó dicha solicitud invocando la protección de la intimidad
de las personas en causa, tal como está garantizada por el Reglamento relativo
a la protección de los datos personales.
Bavarian Lager interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
solicitando la anulación de esa Decisión de la Comisión.
Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera
Instancia anuló la Decisión de la Comisión al considerar que la mera
inscripción del nombre de los interesados en el listado de los participantes
en una reunión en nombre de la entidad que representaban no suponía un
perjuicio y no amenazaba la intimidad de esas personas.
La Comisión, apoyada por el Reino Unido y el Consejo, ha interpuesto ante el
Tribunal de Justicia un recurso de casación contra esa sentencia.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que el
Reglamento relativo al acceso a los documentos establece, como regla general,
el acceso del público a los documentos de las instituciones. No obstante,
prevé excepciones por razón de determinados intereses públicos y privados.
En particular, su disposición que consagra una excepción al acceso a un
documento –cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de la
intimidad o la integridad de la persona– establece un régimen específico y
reforzado de protección de la persona cuyos datos personales pudieran
divulgarse.
Cuando una solicitud basada en el Reglamento relativo al acceso a los
documentos pretende obtener el acceso a documentos que contienen datos de
carácter personal, el Reglamento relativo a la protección de los datos
personales es aplicable en su totalidad, incluida la disposición que impone al
destinatario de la transmisión de datos personales la obligación de demostrar
que su divulgación es necesaria, así como la disposición que confiere a la
persona afectada la posibilidad de oponerse en cualquier momento, por motivos
imperiosos y legítimos propios de su situación particular, a que datos que la
conciernen sean objeto de tratamiento.
A continuación, el Tribunal de Justicia reconoce que Tribunal de Primera
Instancia concluyó legítimamente que el listado de los participantes en la
reunión de 11 de octubre de 1996 que figura en el acta de dicha reunión
contiene datos personales, ya que las personas que pudieron participar en esa
reunión pueden ser identificadas.
Tras haber señalado que Bavarian Lager pudo acceder a todas las
informaciones relativas a la reunión de 11 de octubre de 1996, incluidas las
opiniones expresadas por los intervinientes a título profesional, el Tribunal
de Justicia examina si la Comisión podía conceder el acceso al documento que
contiene los cinco nombres de los participantes en esa reunión. El Tribunal de
Justicia llega así a la conclusión de que la Comisión actuó legítimamente al
verificar si las personas afectadas habían otorgado su consentimiento para la
difusión de los datos personales que les conciernen.
A falta del consentimiento de cinco de los participantes en la reunión de
octubre de 1996, la Comisión cumplió suficientemente su obligación de
transparencia al difundir una versión del documento controvertido expurgada de
sus nombres.
Al no haber presentado Bavarian Lager ninguna justificación expresa y
legítima ni ningún argumento convincente para demostrar la necesidad de la
transmisión de esos datos personales, la Comisión no pudo ponderar los
distintos intereses de las partes implicadas. Tampoco podía verificar si no
existían motivos para suponer que esa transmisión podía perjudicar los
intereses legítimos de los afectados, como establece el Reglamento relativo a
la protección de los datos personales.
Por tanto, el Tribunal de Justicia concluye que la Comisión denegó
legítimamente la solicitud de acceso al acta completa de la reunión de octubre
de 1996.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia.
Reglamento
(CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001,
relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del
Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
Reglamento
(CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8,
p. 1).
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Las Decisiones del Consejo que, antes de julio de 2007, incluyeron al DHKP-C en
listas relativas a las medidas de lucha contra el terrorismo vulnerando
garantías procesales elementales no pueden contribuir a fundamentar acciones
penales contra miembros de dicha organización no incluidos en tales listas
Con el fin de aplicar determinadas resoluciones de la Organización de las
Naciones Unidas, el Consejo adoptó una Posición Común y un Reglamento que ordenan la congelación de los
fondos de las personas y entidades incluidas en una lista elaborada y
regularmente actualizada mediante decisiones del Consejo. El Reglamento,
además, prohíbe que directa o indirectamente se pongan fondos a disposición de
las personas y entidades incluidas en dicha lista. Con arreglo al Derecho
alemán, la infracción de actos de la Unión, tales como este Reglamento, es
sancionable penalmente.
El 2 de mayo de 2002, la organización Devrimci Halk Kurtulus Partisi-Cephesi
(DHKP-C) fue incluida en la lista en cuestión. Desde entonces, el Consejo ha
adoptado diversas Decisiones de actualización de dicha lista. En todas ellas
se ha mantenido al DHKP-C.
Hasta junio de 2007, tales Decisiones se adoptaron sin que a las personas y
entidades relacionadas en la lista se les indicasen los motivos específicos de
su inclusión. A raíz de una sentencia del Tribunal General que anuló la inclusión de un grupo
basándose, entre otras razones, en que el Consejo no había motivado la referida
inclusión y que, por lo tanto, resultaba imposible ejercer un control
jurisdiccional de su legalidad de fondo, el Consejo modificó el procedimiento
de inclusión. Con ocasión de la adopción de una nueva Decisión de
actualización de la lista, que entró en vigor el 29 de junio de 2007, el Consejo
ofreció a las personas y grupos afectados una exposición de los motivos que
justificaban su inclusión en ella.
A los Sres. E y F se les acusa de haber sido miembros del DHKP-C entre el 30
de agosto de 2002 y el 5 de noviembre de 2008. Se decretó su ingreso en prisión
provisional por pertenencia a un grupo terrorista y se incoaron diligencias
penales contra ellos. Según el escrito de acusación, durante todo el tiempo de
su pertenencia al DHKP-C, organizaron campañas anuales de colecta de donativos
y vendieron publicaciones en favor del DHKP-C. Durante este período,
recaudaron y transfirieron a los máximos dirigentes de la organización al
menos 215.809 euros, uno de ellos, y 105.051, el otro. Por albergar dudas
acerca de la validez de la inclusión del DHKP-C en la lista, el
Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) ha preguntado al Tribunal de
Justicia si, en el
contexto de las sentencias del Tribunal General que anularon la inclusión en la
lista de determinadas personas y entidades por vulneración de garantías
procesales elementales, la inclusión del DHKP-C durante el período anterior al
29 de junio de 2007 debía igualmente considerarse nula, pese a que el DHKP-C no
instó la anulación de dicha inclusión.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el
asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional podría dar lugar a la
imposición de sanciones penales privativas de libertad. En este contexto,
subraya que la Unión es una unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas
al control de la conformidad de sus actos con el Tratado FUE y con los
principios generales del Derecho. Toda parte tiene derecho, en el marco de un
procedimiento nacional, a alegar la invalidez de disposiciones contenidas en
actos de la Unión que constituyan la base jurídica de una decisión o un acto
nacionales adoptados contra ella, instando a dicho órgano jurisdiccional a
interrogar al Tribunal de Justicia al respecto por la vía de una remisión
prejudicial, si dicha parte no estaba legitimada para interponer un recurso
directo ante el Tribunal General de la UE contra tales disposiciones.
A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que los Sres. E y F no han
sido incluidos en la lista de congelación de los fondos, puesto que ésta
únicamente se refiere al DHKP-C, y que las obligaciones y prohibiciones
impuestas por la normativa de la Unión en lo que respecta a la lucha contra la
financiación del terrorismo internacional se dirigen a un número indeterminado
de personas. Por consiguiente, es indiscutible que, a diferencia del DHKP-C,
los Sres. E y F no estaban legitimados para interponer un recurso de anulación
ante el Tribunal General contra la inclusión.
En cuanto a la validez de las Decisiones del Consejo anteriores a junio de
2007, el Tribunal de Justicia observa que ninguna de ellas ha ido acompañada
de una motivación sobre los requisitos legales para la aplicación del
Reglamento al DHKP-C y de una exposición de los motivos específicos y
concretos por los que el Consejo consideró que la inclusión del DHKP-C en la
lista estaba o seguía estando justificada. Por lo tanto, los Sres. E y F se
ven privados de las indicaciones necesarias para verificar la procedencia de
la inclusión del DHKP-C en la lista durante el período anterior al 29 de junio
de 2007 y para asegurarse, en particular, de la exactitud y la pertinencia de
los factores que dieron lugar a dicha inclusión, y ello pese a que tal
inclusión contribuye a fundamentar el escrito de acusación presentado
contra ellos.
La falta de motivación de que adoleció la inclusión puede también frustrar
el adecuado control jurisdiccional de su legalidad en cuanto al fondo. No
obstante, la posibilidad de ejercer tal control resulta indispensable para que
pueda garantizarse un adecuado equilibrio entre las exigencias de la lucha
contra el terrorismo internacional y la protección de los derechos y
libertades fundamentales.
Respecto a la cuestión de saber si la Decisión de junio de 2007 convalidó
retroactivamente la inclusión del DHKP-C en la lista, el Tribunal de Justicia
declara que dicha Decisión no puede, en ningún caso, contribuir a fundamentar
una condena penal por hechos correspondientes al período anterior a su entrada
en vigor. Tal interpretación sería contraria al principio de irretroactividad
de las disposiciones que pueden servir de base a una condena penal.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que incumbe
al órgano jurisdiccional nacional dejar sin aplicación, en el marco
del procedimiento principal, las decisiones del Consejo adoptadas
antes de junio de 2007. Estas no pueden, por consiguiente, contribuir a
fundamentar actuaciones penales contra los Sres. E y F, en lo que respecta al
período anterior al 29 de junio de 2007.
Por último, el Tribunal de Justicia añade que la prohibición impuesta por el
Reglamento de poner fondos a disposición de las personas o entidades que
figuran en la lista incluye la transferencia a una entidad incluida en ella,
por parte de un miembro de dicha entidad, de los fondos recaudados o recibidos
de terceros.
Posición Común
2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de
medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).
Reglamento
(CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas
restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el
fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70).
Asunto T‑228/02,
Organisation des Modjahedines du peuple d'Iran/Consejo (véase asimismo el CP
97/06).
Decisión
2007/445/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica el
artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se derogan las
Decisiones 2006/379 y 2006/1008/CE (DO L 169, p. 58).
El Tribunal
General, en sus sentencias ulteriores, invalidó la inclusión de otras
entidades, y ello por las mismas razones indicadas en su sentencia en el
asunto T‑228/02.
[Texto completo]
| [N] | Las funcionarias valencianas podrán reducir jornada laboral sin perder salario
para conciliar Las trabajadoras de la Generalitat Valenciana podrán reducir su jornada laboral
sin pérdida de retribuciones y tendrán reservadas un mínimo del 45% de las
plazas ofertadas en cursos para reforzar las habilidades directivas como
fórmulas para favorecer la conciliación y potenciar la igualdad. (larazon.es) [29 - 6 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | EEUU extiende el derecho a llevar armas El Tribunal Supremo levanta la prohibición en todo el país (publico.es) [29 - 6 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Consejos de la Policía Nacional a los ciudadanos para unas vacaciones seguras Con la llegada del verano, son muchas las personas que dejan su domicilio
habitual y se desplazan a las zonas turísticas a disfrutar de sus vacaciones.
Las viviendas quedan temporalmente desocupadas y la afluencia de público a
establecimientos comerciales, playas o piscinas así como el empleo de medios de
transporte colectivo se multiplica. Aeropuertos, estaciones de trenes y
autobuses, hoteles, museos y otras zonas de interés turístico son los lugares
que pueden ser elegidos por algunos delincuentes que aprovechan cualquier
descuido para apropiarse de lo ajeno. La Policía Nacional facilita una serie de
consejos básicos para prevenir delitos y disfrutar así de unas vacaciones más
seguras. [29 - 6 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Los divorcios y las separaciones vuelven a crecer El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha detectado durante el primer
trimestre de este año el primer "repunte" en el número de separaciones y
divorcios desde que comenzó la crisis, lo que significa un cambio en la
tendencia existente desde 2006. (larazon.es) [30 - 6 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | FALLO al recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de
julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
En aplicación del acuerdo de la Presidencia de fecha 31 de mayo de 2010,
dictado al amparo del artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional en relación con el artículo 254.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) se ha procedido a votar separadamente los pronunciamientos
correspondientes a los cuatro apartados del fallo.
El primero fue aprobado por seis votos, el segundo por ocho, el tercero
por seis y el cuarto por seis.
Han anunciado voto particular los Excmos. Sres. Magistrados don Vicente
Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata
y Pérez y don Ramón Rodríguez Arribas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la
autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado por
más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Cataluña y, en consecuencia,
Declarar que
1º Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del
Preámbulo del Estatuto de Cataluña a "Cataluña como nación" y a
"la realidad nacional de Cataluña".
2º Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresión “y
preferente” del apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso
“con carácter exclusivo” del apartado 1 del art. 78; el art. 97; los
apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98; los incisos “y con
la participación del Consejo de Justicia de Cataluña” de los apartados 5 y 6
del art. 95; el inciso “por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, que lo preside, y” del apartado 1 del art. 99; el
apartado 1 del art. 100; el inciso “o al Consejo de Justicia de Cataluña” del
apartado 1 y el apartado 2 del art. 101; el inciso “como principios o mínimo
común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se
determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto” del art.
111; el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan”
del apartado 2 del art. 120; el inciso “los principios, reglas y estándares
mínimos fijados en” del apartado 2 del art. 126; el inciso “siempre y cuando
lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar” del apartado 3 del art.
206; y el inciso "puede incluir la capacidad legislativa para establecer
y regular los tributos propios de los gobiernos locales e" del apartado 2
del art. 218.
3º No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los
términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se
indica, los siguientes preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6
[FJ 14 b)] ; el apartado 1 del art. 8 (FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ
21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2
del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90 (FJ 40);
los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44);
el art. 110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3
del art. 127 (FJ 73); el art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3
del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ 113); el apartado 1 del art.183 (FJ
115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los apartados 1 y 2, letras a), b)
y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222 y el
apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposición
adicional tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y
décima (FJ 137).
4º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.
[30 - 6 - 2010]
| [N] | La subida del IVA entra en vigor a la vez que las rebajas Una nueva cuesta de enero irrumpe hoy al entrar en vigor la subida del IVA. El
nuevo tributo pasa del 16% al 18% en el tipo general (se aplica a la mayor
parte de bienes y servicios) y del 7% al 8% en el reducido (grava espectáculos
culturales, hostelería o vivienda nueva). El encarecimiento de las compras
coincide en el tiempo con la llegada, también hoy, de las rebajas, lo que
quizás retrase que los ciudadanos perciban la subida de precios hasta
septiembre. (elpais.com) [1 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | La subida del IVA empezó a aplicarse meses atrás y es una práctica legal, según
Facua "Estoy indignado por la factura de mi compañía telefónica, porque en ella me
facturan los servicios de mayo y junio, pero la emiten con fecha posterior al 1
de julio para aplicarnos el 18% de IVA", escribe un lector de 20minutos.es al
hilo de la noticia del día: la entrada en vigor de la nueva tarifa del IVA.
(20minutos.es) [2 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | La amnistía fiscal a las cuentas suizas no recibe ni una solicitud Hacienda fracasa en su intento de regularizar los fondos de las 3.000 cuentas de
titulares españoles en Suiza, lo que podría suponer la amnistía fiscal más
importante desde la Transición. (expansion.com) [2 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | CCOO y UGT emplazan a las organizaciones empresariales a negociar la reforma de
la negociación colectiva Según han explicado esta mañana en rueda de prensa los secretarios de Acción
Sindical de CCOO, Ramón Górriz, y de UGT, Toni Ferrer, "la reforma que necesita
este país es la de la negociación colectiva". En este sentido, han informado de
que los dos sindicatos han emplazado a las organizaciones empresariales a
iniciar las negociaciones para la reforma de la negociación colectiva
comprometidas desde el pasado mes de febrero, al tiempo que han acusado a éstas
de bloquear la firma de convenios e incumplir convenios ya firmados. (ccoo.es) [5 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Abortar en el primer trimestre no requiere desde hoy ninguna justificación Las mujeres mayores de 16 años podrán a partir de hoy abortar hasta la semana 14
de gestación sin necesidad de dar explicaciones, al amparo de la nueva Ley del
Aborto que entra en vigor. (elmundo.es) [5 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El Supremo abarata el despido nulo en los contratos temporales La Sala de lo Social, en una reciente sentencia, limita los efectos de la
anulación del despido al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar
desde el día del cese hasta el del fin del contrato. (expansion.com) [5 - 7 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Un juzgado de Fuerteventura somete a un examen a los inmigrantes que piden la
nacionalidad española Incluye preguntas como cuáles son los colores de la bandera de la ciudad o qué
montañas hay en la isla (cedenaser.com) [5 - 7 - 2010]
[Texto completo]
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