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[REVISTA
EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de
la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre
cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia [DOCE 7 - 4 - 2011]
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| [L] | [BOE] Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares,
hecho en París el 11 de diciembre de 1967. [BOE 8 - 4 - 2011]
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| [L] | [BOE] Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, por la que se regula el tablón de edictos y
anuncios de la Seguridad Social. Esta orden tiene por objeto regular el tablón de edictos y anuncios de la
Seguridad Social, incluido en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de
la Seguridad Social, como medio oficial de publicación, a través de edictos, de
las notificaciones de los actos administrativos dictados en el ámbito de la
Seguridad Social [BOE 9 - 4 - 2011]
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| [L] | [BOE] Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a
jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes
procesales. El Capítulo I de esta Instrucción se refiere a la Unidad Procesal de Apoyo
Directo. El correcto funcionamiento del nuevo modelo de organización de la
Oficina Judicial exige la configuración de esta unidad como un espacio dotado
de forma adecuada para el ejercicio de la función jurisdiccional. Las Unidades
Procesales de Apoyo Directo son las unidades de la oficina judicial que
directamente asisten a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones
que les son propias. Por su parte, los Secretarios Judiciales y el resto de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia con destino en estas
unidades cumplirán y velarán por el cumplimiento de las decisiones que adopten
los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus competencias.
El Capítulo II recoge una serie de criterios de actuación de las Unidades
Procesales de Apoyo Directo que resultan necesarios para garantizar su correcta
conexión e interrelación con los Servicios Comunes Procesales, delimitando las
funciones que corresponden a aquéllas y a éstos.
El Capítulo III se dedica a los instrumentos de coordinación y seguimiento. Las
Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia están llamadas a
desempeñar una importante función en el funcionamiento de la Oficina Judicial,
especialmente teniendo en cuenta el contenido del artículo 152.1,12.º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, según el cual les corresponde «recibir informes del
Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos
aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o Secretarios
Judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso,
el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a
adoptarse». [BOE 5 - 4 - 2011]
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| [J] | [TJUE] Las actividades profesionales sujetas a reglas dictadas por una organización
privada reconocida por un Estado miembro han de considerarse actividades no
reguladas por dicho Estado miembro
El reconocimiento, en otro Estado miembro, de las cualificaciones que cubren
dichas actividades debe basarse en una experiencia profesional constante y
regular, de por lo menos dos años y que englobe un conjunto de actividades por
las que se caracteriza la profesión
La Directiva sobre el reconocimiento de los títulos establece dos mecanismos de
reconocimiento de los títulos, diferentes en función de si el solicitante
posee un título expedido en un Estado miembro que regula dicha profesión o de
si ha ejercido la profesión a tiempo completo durante al menos dos años en un
Estado miembro que no la regula.
Si bien en Grecia la profesión de ingeniero medioambiental está regulada por
el Estado, no lo está en el Reino Unido. Su ejercicio está regulado en un
cierto modo por el Engineering Council (organización privada mencionada
expresamente en la Directiva 89/48). La calidad de miembro de dicha
organización no es obligatoria para ejercer la profesión de ingeniero.
La Sra. Toki, nacional griega, ha obtenido en el Reino Unido los títulos de
«Bachelor of Engineering» y de «Master of Science» en ingeniería
medioambiental a finales de los años 90. Entre 1999 y 2002, trabajó para la
Universidad de Portsmouth, en el departamento de ingeniería civil. Sus
actividades comprendían la investigación, la asistencia a los estudiantes, así
como la evaluación de la eficacia de un método pionero de tratamiento de
residuos en colaboración con una empresa especializada en la materia.
A continuación, solicitó que se le reconociera en Grecia el derecho de
ejercer la profesión de ingeniero medioambiental en dicho país sobre la base
de las cualificaciones y de la experiencia que había adquirido en el Reino
Unido. Su solicitud fue desestimada en 2005 por el Symvoulio Anagnorisis
Epangelmatikis Isotimias Titlon Tritovathmias Ekpaidefsis (Consejo encargado
del reconocimiento de la equivalencia profesional de los títulos de estudios
superiores), porque no era miembro de pleno derecho del Engineering Council y
no poseía, por consiguiente, el título de «Chartered Engineer».
La Sra. Toki impugnó la citada decisión ante el Consejo de Estado (Grecia),
que solicita al Tribunal de Justicia que precise los requisitos establecidos
por el sistema general de reconocimiento de los títulos cuando se trata de una
profesión regulada por una organización privada como es el Engineering Council
y el solicitante no es miembro de pleno de derecho de dicha organización.
El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la ley griega de
transposición de la Directiva excluye la aplicación del mecanismo
de reconocimiento basado en la experiencia profesional cuando el
interesado haya adquirido su formación en un Estado miembro en el que el
ejercicio de la profesión esté regulado no por el propio Estado miembro, sino
por organizaciones privadas reconocidas por dicho Estado miembro.
Ahora bien, por lo que respecta a las profesiones objeto del litigio, el
Tribunal de Justicia declara que únicamente resulta aplicable el
mecanismo de reconocimiento que exige el ejercicio de la profesión a tiempo
completo durante al menos dos años. Dicho mecanismo de reconocimiento
es aplicable independientemente de si el interesado es miembro de
pleno derecho de la organización en cuestión o no.
A continuación, el Tribunal de Justicia enumera los tres requisitos que se
exigen para poder tener en cuenta la experiencia
profesional.
En primer lugar, la experiencia profesional debe consistir en un
trabajo ejercido a tiempo completo durante al menos dos años en el
curso de los diez años anteriores. Dicho criterio permite al Estado de
acogida disponer de garantías similares a las existentes cuando la profesión
está regulada en el Estado miembro de origen. El contexto organizativo o
estatutario, o el hecho de que el organismo en el que se ha ejercido la
profesión tenga ánimo de lucro o no, no es un factor pertinente. Lo mismo
ocurre con la cuestión de si la profesión se ha ejercido por cuenta propia o
ajena.
En segundo lugar, el trabajo debe haber consistido en el ejercicio
constante y regular de un conjunto de actividades profesionales que
caracterizan la profesión en el Estado miembro de origen. No es
necesario que cubra la totalidad de las actividades que caracterizan la
profesión. La apreciación de las actividades que constituyen una profesión
determinada es una cuestión de hecho a la que deben dar respuesta las
autoridades del Estado miembro de acogida bajo el control de los órganos
jurisdiccionales nacionales. Si en el Estado miembro de origen la profesión no
está regulada, procede referirse a las actividades profesionales normalmente
ejercidas por los miembros de dicha profesión en ese mismo Estado miembro.
En tercer lugar, la profesión, tal como normalmente se ejerce en el
Estado miembro de origen, debe ser equivalente, en lo que atañe a las
actividades que abarca, a aquella para cuyo ejercicio se ha solicitado la
habilitación en el Estado miembro de acogida. La Directiva se refiere
a profesiones que, tanto en el Estado miembro de origen como en el de acogida,
sean bien idénticas o análogas, bien, en ciertos casos, meramente equivalentes,
en lo que atañe a las actividades que abarcan.
El Tribunal de Justicia considera que las actividades ejercidas por la Sra.
Toki, como el trabajo de investigación o la asistencia a los estudiantes, no
constituyen un ejercicio efectivo de la profesión de ingeniero medioambiental;
por lo tanto, no se trata de una experiencia profesional que debe tenerse en
cuenta a los efectos de reconocimiento en Grecia de las cualificaciones
británicas. Por el contrario, podrían constituir un ejercicio efectivo de la
profesión de que se trata los trabajos efectuados en cooperación con una
sociedad privada especializada en las tecnologías relativas al tratamiento de
residuos líquidos. Si llegara a demostrarse que la Sra. Toki ha ejercido
efectivamente la profesión de ingeniero medioambiental en el Reino Unido,
habría que determinarse si ésta constituye la misma profesión que aquella para
cuyo ejercicio ha solicitado la habilitación en Grecia. Incumbe a las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida verificar esos elementos
de hecho.
Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un
sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que
sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años
(DO 1989, L 19, p. 16).
[Texto completo]
| [J] | [TC] Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): selección e
interpretación de las normas aplicables que impide impugnar toda filiación
declarada judicialmente.
A fin de centrar adecuadamente los términos del debate planteado en esta
jurisdicción constitucional, procede indicar que el presente amparo se
interpone contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia num.
71 de Madrid y la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Madrid (este último, confirmando aquél en apelación), por los cuales se
inadmite a trámite la demanda de impugnación de filiación presentada por las
aquí recurrentes en amparo contra doña Nelly , quien figura como hija
extramatrimonial del padre de aquéllas, don Marcos -ya fallecido al tiempo
de promoverse la demanda-, a virtud de una Sentencia dictada por el Juzgado
Cuarto de Lima en el año de 1970.
Según las recurrentes, y en lo que aquí importa resolver, la declaración
judicial de paternidad se dictó en una época en la que no existían pruebas
heredobiológicas que permitieran acreditar fehacientemente el parentesco
entre dos personas, tal como sí es posible establecer en la actualidad. Las
recurrentes interpusieron la demanda invocando la disposición transitoria
sexta de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma parcial del Código civil
(CC), que autoriza el ejercicio de una acción de impugnación filiatoria aun
existiendo Sentencia firme que declare el estado que se pretende cuestionar,
si la acción se funda precisamente en "pruebas o hechos sólo previstos por la
legislación nueva". Frente a esta solicitud, el Juzgado a quo respondió con
una inadmisión a trámite de la demanda, aplicando el art. 764.2 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), que impide impugnar una filiación ya establecida
por Sentencia firme, sin hacer mención alguna de aquella disposición
transitoria sexta.
Interpuesto entonces recurso de apelación, la Sección competente de la
Audiencia Provincial confirmó el rechazo a limine de la acción, empleando
para ello dos razonamientos principales: a) el primero, indicando que la
disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981 no puede aplicarse porque
concurriendo un elemento de extranjería en la acción que se promueve -la
nacionalidad y residencia de una de las codemandadas-, ha de atenderse antes
a las normas de conflicto previstas en los arts. 9.1 y 9.4 CC, de lo que
resulta, según la Audiencia, que para admitir a trámite la demanda tenían las
actoras que probar ab initio que en el Derecho californiano (lugar de
residencia de la demandada) o bien en el ordenamiento de Perú (donde se dictó
la Sentencia aludida) existe un precepto similar a aquella disposición
transitoria sexta, que permita por tanto impugnar la filiación fijada ya por
Sentencia firme; carga probatoria ésta que las actoras no han cumplido; b)
como consecuencia de no poder aplicar la disposición transitoria sexta de la
Ley 11/1981, la Audiencia afirma que "los procesos civiles que se sigan en
territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales
españolas", aplicando entonces el art. 764.2 LEC que impide la acción
tendente a desvirtuar una Sentencia de filiación firme, lo que lleva a la
desestimación del recurso y la confirmación de lo resuelto por el
Juzgado.
Frente a esto se levanta la demanda de amparo, alegando dos quejas: una
primera por lesión del derecho de las recurrentes a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción,
derivada de la inadmisión de su demanda de impugnación de paternidad,
atribuyendo asimismo incongruencia extra petitum, defectuosa motivación e
irrazonabilidad al Auto de apelación; y una segunda queja por vulneración del
derecho a la igualdad ante la ley (art. 14. CE).
El Constitucional otorga el amparo.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Asilo. La persecución debe ser personal, no generica ni a familiares. Colombia y
las FARC. Don Carlos Jesús interpone recurso de casación frente a la Sentencia dictada el
17 de julio de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección
Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el procedimiento contencioso
administrativo entablado contra la denegación del reconocimiento de la
condición de refugiado y el derecho de asilo acordada por resolución del
Ministro del Interior de 31 de enero de 2.006.
la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso
y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente
es objeto de la persecución que alega.
En efecto, del relato de hechos que consta en la demanda, que en lo sustancial
se corresponde con las manifestaciones vertidas en la solicitud de asilo,
obrantes en el expediente administrativo, la persecución sufrida se ciñe no ya
tanto a la persona del recurrente cuanto a la de su madre, Crescencia . De
donde podría deducirse persecución u hostigamiento en la persona del actor es
de las hojas o panfletos que éste dice haber encontrado en el domicilio
familiar a su vuelta del Servicio Militar, que han sido aportadas a autos y
cuyas fotocopias constan también en el expediente administrativo. Esta
documentación, sin embargo, no ofrece, a juicio de la Sala, visos de
verosimilitud, pues su factura permite considerar que son de fácil elaboración
o manipulación en cualquier imprenta o taller.
Ha de tenerse en cuenta, además, que según el informe del Instructor del
expediente, el Once Frente de las FARC -cuyo Comandante aparece como autor de
las supuestas amenazas-es un grupo que opera, no en el Departamento del Valle
de Cauca, región colombiana situada entre los Andes y el Pacífico, cuya capital
es Santiago de Cali, ciudad donde están datados los documentos amenazantes, sino
en el Departamento de Bocayá, situado a unos 400 kilómetros de distancia. No
parece razonable que todo un Frente de las FARC se desplace desde tan
considerable distancia con el solo fin de amenazar al recurrente y a sus
familiares. Sobre esta cuestión la demanda guarda el más absoluto silencio,
cuando hubiera sido sumamente sencillo cuestionar tal aserto de la
Administración.
En cuanto a las denuncias efectuadas ante la Policía y la Fiscalía de Santiago
de Cali, el informe del Instructor constituye todo un paradigma sobre la
manipulación de este tipo de documentos, y aunque es cierto que las
consideraciones que en aquél se hacen se refieren en su mayor a la madre del
recurrente, son perfectamente extrapolables a la documentación aportada por
éste.
Por lo demás, a sensu contrario de lo que en la demanda se dice, consta en las
actuaciones aportada
por la Abogacía del Estado-, además de un informe del Alto Comisionado para los
Refugiados en el que se interesa la admisión a trámite de la solicitud de asilo
-expediente administrativo-, una certificación del Secretario de la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio en la que se hace constar que, previa
preceptiva convocatoria, el Representante del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados asistió a la reunión celebrada el 26 de octubre de
2.005, con objeto de estudiar la solicitud de asilo del recurrente.
En consecuencia, ha de entenderse cumplida la exigencia prevista en los
artículos 5.5 y 6.2 de la Ley 5/1984 y 6.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de
febrero , en cuanto al deber de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo del
recurrente y la posibilidad de este organismo de acudir, tras convocatoria al
efecto, a las sesiones de la Comisión, en este caso, a la celebrada el 26 de
octubre de 2.005, con objeto de intervenir en el procedimiento presentando
informes, orales o escritos, y, en general, informarse de la situación
concreta. Este ineludible deber de comunicación ha sido reiterado por la
jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 1 de marzo de 2.005 y
26 de julio de 2.006 .
[Texto completo]
| [N] | La cifra de extranjeros empadronados baja por primera vez España cuenta ya con 47,3 millones de habitantes, lo que supone un aumento del
0,3 por ciento (129.788 personas más), de los cuales el 12,2 por ciento son
extranjeros, según los datos provisionales del padrón municipal a fecha 1 de
enero de 2011 dados a conocer ayer por el INE. (larazon.es) [6 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | La Defensora del Pueblo pide al Gobierno que cesen las redadas contra
inmigrantes La institución recibió el año pasada 34.674 expedientes, un 56 por ciento más
que en 2009, la mayoría por actuaciones de los bancos, impuestos y recorte
salarial de los funcionarios (abc.es) [7 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Google podrá controlar el software de tarifas aéreas ITA, pero con restricciones El Departamento de Justicia de EEUU dio hoy el visto bueno para que Google
adquiera por 700 millones de dólares (unos 485 millones de euros) el 'software'
ITA que permite rastrear tarifas aéreas, con la condición de que lo comparta con
la competencia. (elmundo.es) [11 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Reino Unido y Holanda amenazan con demandar a Islandia ante los tribunales Estos dos países le exigen una indemnización de 4.000 millones de euros por la
quiebra de una entidad.- Los islandeses han rechazado el plan de pago en el
referéndum celebrado el sábado (elpais.com) [11 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Francia prohíbe desde hoy el uso del velo integral en la calle Entra en vigor la ley que prevé multas de 150 euros para las personas que cubran
su rostro, que incluye el burka y el niqab musulmanes (lavanguardia.es) [11 - 4 - 2011]
[Texto completo]
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