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[REVISTA
EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares. La Ley consta de una exposición de motivos, de una parte dispositiva compuesta
por 25 artículos estructurada en seis capítulos y de una parte final integrada
por una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones
finales. En el capítulo I se abordan los elementos generales definitorios de
estas tasas, tales como los principios y criterios de aplicación, los sujetos
pasivos, las reglas de aplicación para el pago, devengo y devolución, o para la
fijación de las cuantías. Los capítulos dos a seis detallan lo relativo a los
distintos grupos de hechos imponibles. A saber: capítulo II, actuaciones en
materia de navegación marítima; capítulo III, actos y contratos especiales de
comercio; capítulo IV, actuaciones relativas a la documentación de las personas
y tramitación de visados; capítulo V, actos de administración y cancillería; y
capítulo VI, actos notariales. [BOE 11 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Resolución de 3 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y
Formación Profesional, por la que se modifica la de 29 de abril de 2010, por la
que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe
figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y
títulos extranjeros con el bachiller español. [BOE 13 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE]
Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y
Pakistán sobre la readmisión de residentes en situación ilegal [DOCE 13 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley por la que se procede a la integración del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.
El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado fundamentalmente
a través del texto refundido de la legislación de la Seguridad Social agraria,
aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y del Reglamento general de
dicho régimen, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, está
formado en la actualidad, únicamente, por trabajadores por cuenta ajena, desde
la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el 1 de enero de
2008.
No obstante, y al igual que ocurría en relación con estos últimos
trabajadores, tal regulación ha quedado en buena medida obsoleta y no se adecua
ya a los cambios laborales, económicos, sociales y demográficos experimentados
en el sector agrario español y su mercado de trabajo, produciendo importantes
desajustes en la protección social de los trabajadores agrarios por cuenta
ajena, que impiden su plena equiparación a la percibida por aquellos que
prestan sus servicios en otros sectores económicos.
Además, en el seno del Régimen Especial Agrario no se han detectado
incentivos para el incremento de la productividad agraria y el desarrollo de
nuevas iniciativas, que requieren contar con una mano de obra suficientemente
motivada para arraigarse en la tierra, de manera que se evite la situación
actual, en la que muchos proyectos emprendedores pueden verse en peligro por la
falta de trabajadores cualificados.
Los objetivos básicos de esta ley son los siguientes:
a) La integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus
servicios.
b) La creación de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios en el cual, manteniendo el ámbito subjetivo de aplicación existente en
el Régimen Especial Agrario con exclusión de los requisitos de habitualidad y
medio fundamental de vida, se afiancen las garantías de empleo y de cobertura
de los trabajadores agrarios por cuenta ajena a través de un nuevo modelo de
cotización y de protección, dentro de un contexto de impulso de la creación de
riqueza en el sector.
La ley consta de seis artículos, seis disposiciones adicionales, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones
finales.
En el artículo 1 se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad
Social, desde la entrada en vigor de esta ley, a los trabajadores por cuenta
ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y a los empresarios a
los que prestan sus servicios, también incluidos en este último régimen,
previéndose asimismo idéntica integración respecto a los trabajadores y
empresarios que en el futuro desempeñen actividades agrarias así como la lógica
aplicación al colectivo integrado de las normas reguladoras del Régimen General,
sin perjuicio de las particularidades contempladas al respecto en esta norma
legal.
El artículo 2 crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios dentro del Régimen General de la Seguridad Social, en el que dichos
trabajadores podrán quedar incluidos tanto durante los períodos en que efectúen
labores agrarias como durante los períodos de inactividad en tales labores, para
lo que se exigirá, con carácter general, la realización de un mínimo de 30
jornadas reales en un período continuado de 365 días. En este mismo artículo
también se contemplan los supuestos que determinarán la exclusión de los
trabajadores agrarios del citado Sistema Especial durante los períodos de
inactividad y las condiciones para la reincorporación al mismo, así como los
efectos de una y otra.
Como peculiaridad del encuadramiento de los trabajadores agrarios por cuenta
ajena en el Régimen General, en el artículo 3 se contempla un plazo especial de
presentación de las solicitudes de alta de los mismos cuando no resulte posible
dicha presentación con carácter previo al comienzo de su prestación de
servicios, pudiendo realizarse en tal caso hasta las 12 horas del día de inicio
de dicha prestación.
En el artículo 4 se recogen las particularidades relativas a la cotización en
el Sistema Especial creado por la presente ley, consistentes, fundamentalmente,
en la distinción entre los períodos de actividad, en los que las bases de
cotización, tanto mensuales como diarias, se determinarán igual que en el
Régimen General, y los períodos de inactividad, en los que, con arreglo a la
fórmula que se determine legalmente, se cotizará por la base mínima del grupo 7
de cotización vigente en cada momento, con aplicación, en ambos períodos, de los
tipos de cotización fijados en este precepto.
También se fijan unas condiciones especiales de cotización respecto a los
trabajadores agrarios por cuenta ajena por los conceptos de recaudación
conjunta con la Seguridad Social, entre los que se incluye por vez primera la
Formación Profesional, así como en las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural, previéndose igualmente que no será de aplicación en este
Sistema Especial el incremento de la cuota previsto para los contratos
temporales de duración inferior a siete días, en atención a las circunstancias
y condiciones de trabajo en el sector agrario.
El artículo 5 regula los distintos supuestos de responsabilidad en el ingreso
de las cuotas dentro del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios, distinguiendo para ello entre los períodos de actividad y de
inactividad y las situaciones indicadas en el párrafo anterior, de percepción
de subsidios de la Seguridad Social.
El artículo 6 se refiere a las peculiaridades de la acción protectora en el
repetido Sistema Especial, que afectan a las condiciones para el reconocimiento
del derecho a las prestaciones económicas, al ámbito de la acción protectora
durante los períodos de inactividad, a las condiciones para acceder a la
jubilación anticipada prevista en el artículo 161 bis.2 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, a la cuantía de la prestación económica
por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y a las lagunas de
cotización, remitiéndose a lo previsto en la disposición adicional tercera
respecto a la protección por desempleo.
La disposición adicional primera establece unas condiciones especiales de
inclusión en el nuevo Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios respecto a aquellos que provengan del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, que afectan al requisito general de las jornadas reales
necesarias para permanecer en dicho Sistema. En tal sentido, la exclusión de
estos trabajadores del referido Sistema Especial por falta de actividad agraria
vendrá determinada por parámetros similares a los del citado régimen especial,
extinguido en virtud de esta ley.
En atención a las especiales circunstancias del sector agrario y respecto a la
cotización durante los períodos de actividad en el nuevo Sistema Especial, la
disposición adicional segunda permite la aplicación paulatina de las bases
máximas y del tipo de cotización a cargo del empresario, previendo también el
establecimiento de beneficios en la cotización y otras peculiaridades en la
materia hasta la plena efectividad de lo dispuesto en el artículo 4 de esta
ley.
En la disposición adicional tercera se regula el alcance de la protección por
desempleo de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial creado por esta
ley, así como las condiciones de la cotización a la Seguridad Social durante la
misma, en armonía con las particularidades que sobre la materia se establecen en
el artículo 4 y en la disposición adicional segunda del presente texto legal.
Por su parte, la disposición adicional cuarta contempla la posibilidad de que
los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados a tiempo parcial coticen
de forma proporcional a la parte de jornada que realicen, remitiéndose a las
condiciones y términos que para ello se determinen reglamentariamente.
La disposición adicional quinta se refiere a la posible actualización del tipo
de cotización por Formación Profesional, a efectos de la cual podrán tenerse en
cuenta las propuestas formuladas al respecto por la correspondiente mesa de
dialogo social.
A su vez, en la disposición adicional sexta se prevé la posibilidad de
actualizar cada tres años las reducciones en la cotización establecidas en esta
ley mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función
de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales
períodos de tiempo.
En aras de una correcta integración de regímenes, mediante la disposición
transitoria única se consideran efectuadas en el Régimen General las
cotizaciones del Régimen Especial Agrario relativas a los trabajadores por
cuenta ajena que son objeto de integración por esta ley, tanto a efectos de
poder causar derecho a prestaciones como para calcular la cuantía de éstas.
La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a ella y de forma expresa, por una parte, el texto
refundido de la legislación de la Seguridad Social agraria, aprobado por el
Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y, por otra parte, un conjunto de preceptos
correspondientes a normas reglamentarias reguladoras de la protección y
cotización por desempleo que se han visto afectadas por esta ley.
La disposición final primera aborda la reforma de una serie de preceptos del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social relativos a los
trabajadores agrarios, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, a efectos
de su adaptación a la integración regulada en esta ley y a la efectuada por la
Ley 18/2007, de 4 de julio, así como a determinadas medidas en materia de
Seguridad Social contenidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
trabajo autónomo.
En la disposición final segunda se recoge el título competencial que habilita
al Estado para dictar esta ley, contenido en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución Española.
La disposición final tercera contiene las habilitaciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta ley.
A su vez, la disposición final cuarta contiene una habilitación específica al
Gobierno para extender gradualmente la protección por desempleo de nivel
asistencial a los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato temporal
o eventuales.
La disposición final quinta también posibilita que, por vía reglamentaria,
determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en el Régimen General
queden incluidos en el Sistema Especial creado por la presente ley, con
sujeción a los requisitos contenidos en ésta y sin que tal inclusión suponga
merma alguna para los derechos sociales de los trabajadores afectados.
Por último, la disposición final sexta fija la entrada en vigor de la ley en el
día 1 de enero de 2012.
[BOCG 13 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro
Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el
procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico. [BOE 14 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta, hecho en Madrid el 2 de junio de 2010. [BOE 16 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en
nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre
Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la
República de Corea, por otra [DOCE 14 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Una pensión complementaria de jubilación percibida por un miembro de una pareja
estable, que sea inferior a la que se reconoce en el marco del matrimonio,
puede constituir una discriminación por motivo de orientación sexual
Así sucede si el régimen de pareja estable se reserva exclusivamente a las
personas del mismo sexo y se encuentra en una situación jurídica y fáctica
análoga a la del matrimonio
El Sr. Jürgen Römer trabajó para la Freie und Hansestadt Hamburg (Ciudad de
Hamburgo, Alemania) en calidad de empleado administrativo, desde 1950 hasta
que se produjo su incapacidad laboral, el 31 de mayo de 1990. Desde 1969 ha
vivido de manera ininterrumpida con su compañero, el Sr. U., con quien
constituyó una pareja estable inscrita conforme a la Ley alemana de 16 de
febrero de 2001 sobre parejas estables inscritas. El Sr. Römer informó de ello
a su antiguo empleador mediante carta de 16 de octubre de 2001.
Posteriormente, solicitó que se volviese a calcular la pensión
complementaria de jubilación que se le abonaba, aplicándole la escala de
gravamen más favorable, correspondiente a la que se aplicaba a los
beneficiarios casados. En efecto, en septiembre de 2001 su pensión mensual de
jubilación habría sido superior en 590,87 DEM (302,11 euros) si se hubiese
aplicado la escala de gravamen más beneficiosa para determinar la cuantía de
la misma. Mediante escrito de 10 de diciembre de 2001, el Ayuntamiento de la
Ciudad de Hamburgo se negó a aplicar la escala de gravamen más beneficiosa
para calcular la cuantía de la pensión de jubilación del interesado, basándose
en que únicamente los beneficiarios casados que no viviesen permanentemente
separados y los beneficiarios que tuviesen derecho a subsidios familiares o a
otra prestación equivalente tienen derecho a ese beneficio.
Al considerarse con derecho a ser tratado como un beneficiario casado que no
vive permanentemente separado a efectos del cálculo de su pensión y al estimar
que tal derecho resulta de la Directiva 2000/78/CE, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y
la ocupación, el
Sr. Römer presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de
trabajo de Hamburgo, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional interroga al
Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los principios generales y de
las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de discriminación por
motivos de orientación sexual en el empleo y la ocupación.
En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza por declarar
que las pensiones complementarias de jubilación –como aquélla sobre la que
versa el presente asunto– están incluidas en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2000/78.
A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda que la existencia de una
discriminación por motivos de orientación sexual presupone que las situaciones
que se comparan sean análogas, de manera específica y concreta a la vista de la
prestación de que se trate.
A este respecto, el Tribunal de Justicia expone que la Ley alemana
sobre parejas estables inscritas ha creado para las personas del mismo sexo el
régimen de la pareja estable inscrita, optando por no abrir a estas personas la
institución del matrimonio, que se mantiene reservada únicamente para
las personas de diferente sexo. Como consecuencia de la aproximación
progresiva del régimen establecido para las parejas estables inscritas al
régimen aplicable al matrimonio, no existe ya, según el órgano jurisdiccional
remitente, ninguna diferencia jurídica significativa en el ordenamiento
jurídico alemán entre ambos estados civiles. En efecto, la principal
diferencia que aún subsiste reside en el hecho de que el matrimonio supone que
los cónyuges sean de diferente sexo, mientras que la pareja estable inscrita
supone que los miembros de ésta sean del mismo sexo.
Pues bien, en el caso de autos, el beneficio de la pensión
complementaria de jubilación no sólo presupone que el miembro
de la pareja esté casado, sino también que no viva permanentemente
separado de su cónyuge, puesto que la finalidad de tal pensión es
procurar que se obtenga una renta de sustitución en beneficio no sólo del
interesado, sino también, indirectamente, de las personas que viven con él.
A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la Ley
alemana sobre parejas estables inscritas prevé que los miembros de estas
parejas tienen los deberes mutuos de prestarse socorro y protección y de
contribuir adecuadamente con su trabajo y patrimonio al
sostenimiento de su vida en común, como ocurre también con los
cónyuges durante su vida en común. Así pues, según el Tribunal de Justicia,
las mismas obligaciones recaen tanto sobre los miembros de la pareja
estable inscrita como sobre los cónyuges en el matrimonio. De lo
anterior resulta que ambas situaciones son análogas.
Por otro lado, en lo que atañe al criterio del trato menos favorable por
motivos de orientación sexual, el Tribunal de Justicia indica que la
pensión del Sr. Römer habría aumentado si en octubre de 2001 hubiera contraído
matrimonio, en lugar de constituir una pareja estable inscrita con un hombre.
Además, el trato más favorable no obedece ni a los ingresos de los
miembros de la pareja, ni a la existencia de hijos, ni a otros factores tales
como los relativos a las necesidades económicas del cónyuge. Por último, el
Tribunal de Justicia considera que el estado civil del Sr. Römer no influyó en
absoluto en las cotizaciones que, en relación con la pensión, hubo de abonar
durante su vida laboral, ya que se vio obligado a contribuir a los gastos de
las pensiones pagando una cotización igual a la de sus compañeros de trabajo
casados.
Por último, en lo que atañe a los efectos de la discriminación por motivos
de orientación sexual, el Tribunal de Justicia declara, por un lado, que,
habida cuenta de la primacía del Derecho de la Unión, un particular puede
invocar frente a una entidad local el derecho a la igualdad de trato, sin
tener que esperar a que el legislador nacional adopte las medidas necesarias
para adecuarse a aquel Derecho. Por otro lado, el Tribunal de Justicia
establece que el derecho a la igualdad de trato no puede ser invocado
por un particular antes de haber finalizado el plazo de transposición de dicha
Directiva, a saber, a partir del 3 de diciembre de 2003.
Directiva
2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y
la ocupación (DO L 303, p. 16).
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Visado de reagrupación familiar. El tribunal no puede otorgarlo si se solicitó
inicialmente uno de corta estancia. La Sentencia recurrida dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima
el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Alejandra , contra la
resolución de fecha 25 de Agosto de 2004 del Consulado General de España en
Santo Domingo por la que se deniega a su hijo, Feliciano , el visado ordinario
de corta duración para viajar a España.
El Supremo estima el recurso de la Administración.
[Texto completo]
| [N] | Hacienda será este año más benévola con los autónomos Se han aprobado reducciones tributarias para los profesionales que facturen más
del 75% de sus ingresos a una sola empresa. El colectivo demanda más
concesiones que ayuden al ahorro y al empleo. (expansion.com) [10 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | España se opone a modificar el Tratado de Schengen para frenar la crisis
migratoria El vicepresidente primero del Gobierno recalca que «hay otros mecanismos para
abordar el problema». El pasado fin de semana la isla italiana de Lampedusa 800
nuevos inmigrantes en pocas horas (abc.es) [11 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | La Unión Europea discute hoy reinstaurar los controles fronterizos La medida se adoptaría en casos excepcionales que afecten a los países del
Tratado de Schengen por llegada masiva de inmigrantes (lavamguardia.es) [12 - 5 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo de
Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se dispone la remisión
a las Cortes Generales del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social, convenio que fue aprobado, y firmado por
España, en la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno
celebrada en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007. El Consejo de
Ministros autorizó la firma y aplicación provisional del Acuerdo en su reunión
del 26 de marzo de 2010. [16 - 5 - 2011]
[Texto completo]
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