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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 13 de junio de 2011
Año 8, Núm. 338
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Orden TIN/1512/2011, de 6 de junio, por la que se prorrogan los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de la Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Se prorrogan para el ejercicio 2010, hasta el 30 de junio y el 15 de agosto de 2011, respectivamente, las fechas de finalización de los plazos de presentación de las solicitudes de las empresas a las entidades gestoras o mutuas y de remisión por estas a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de los informes-propuesta a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral. [BOE 7 - 6 - 2011] [Texto completo]


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[BOCG] Proyecto de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
La Ley se estructura en un Título Preliminar, que incluye su objeto y ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, y cuatro Títulos. El Título I de la Ley contiene, en el capítulo I, una parte básica de definiciones acordes con los avances doctrinales y jurisprudenciales en la materia. Es preciso destacar en este Título la definición y regulación de la discriminación múltiple y de las medidas de acción positiva adecuadas a este tipo específico de discriminación por su trascendencia para el desarrollo de las políticas de igualdad dirigidas a las mujeres, especialmente vulnerables a este tipo de discriminación cuando al motivo de discriminación por razón de sexo, se le añade cualquier otro motivo previsto en la Ley. Por otra parte, en el capítulo II se regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, cultural y social: empleo y trabajo, educación, atención sanitaria, servicios sociales, en el acceso a la oferta pública de bienes y servicios, vivienda y en establecimientos o espacios abiertos al público. Por último, en relación con los medios de comunicación y la publicidad, se prevé su sometimiento a dicha prohibición, así como la promoción de acuerdos de autorregulación en la materia.
El Título II fija en su capítulo I, las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación definiendo qué medidas de protección comprende, ofreciendo como pretensiones posibles de la acción, la declaración de nulidad, cese, reparación, prevención, indemnización de daños materiales y morales, en este último caso, en línea con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y Constitucional, así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones que cita la Ley que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos. También se regulan las reglas de la carga de la prueba, de especial importancia en este campo, por la dificultad de su obtención. Por otro lado, prevé la designación por el Fiscal General de un Fiscal de Sala para promover y coordinar las actuaciones penales en este ámbito, y el fomento de la formación especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal. En su capítulo II, recoge el mandato a los poderes públicos de promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Éste tiene en cuenta la importancia de la dimensión transversal de la igualdad de trato y no discriminación, por lo que establece la necesidad de elaborar una Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y no Discriminación, como instrumento principal que permitirá planificar toda la actividad del Estado en la materia. Asimismo, se incluye el principio de colaboración entre todas las Administraciones Públicas. Además, en cumplimiento de las observaciones de diversos organismos internacionales, se establece el deber de los poderes públicos de recoger y sistematizar datos con vistas al diagnóstico de la realidad y al diseño de las políticas más adecuadas en materia de igualdad de trato y no discriminación.
El Título III de la Ley regula una de sus principales novedades, la relativa a la tutela institucional, y más concretamente, a la creación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, un organismo independiente, unipersonal, basado fundamentalmente en la auctoritas de su titular, que ofrezca protección frente a la discriminación y promueva el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio.
El Título IV de la Ley recoge el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, una exigencia de la trasposición de las directivas antidiscriminatorias, que actualmente sólo existe en determinados ámbitos como el laboral y en relación con la discapacidad, y cuya existencia fortalecerá las funciones de mediación o conciliación de la Autoridad.
Por último, la norma se cierra con una serie de disposiciones adicionales que recogen, entre otras, los plazos para la constitución de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y para la restructuración administrativa derivada de la constitución de la misma, así como la asistencia jurídica a la Autoridad y su designación. Se incluyen además varias disposiciones finales que recogen las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de la Ley al ordenamiento jurídico vigente y para adecuar la normativa nacional a jurisprudencia comunitaria sobre materias relacionadas con la igualdad de trato, así como el título competencial de la Ley. Cabe destacar la preocupación por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas para la comisión de los delitos discriminatorios, por lo que se facilita la adopción judicial de medidas cautelares, que permitan el cese inmediato y definitivo de la difusión de comportamientos discriminatorios, contrarios a la igualdad y a la dignidad de las personas. Igualmente, se recoge el principio de no retroactividad, a efectos del régimen transitorio de la ley. [BOCG 10 - 6 - 2011] [Texto completo]


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[BOCG] Proyecto de Ley por la que se regulan los servicios de atención al cliente destinados a los consumidores y usuarios.

Esta ley se estructura en una exposición de motivos, cuatro capítulos que agrupan un total de 20 artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I de la ley está dedicado a las disposiciones generales. El artículo 1 determina como objeto de la ley el establecimiento de unos parámetros mínimos de calidad de los servicios de atención al cliente, de carácter obligatorio para las empresas. El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación de la ley por razón de la actividad, siendo de aplicación exclusiva a los servicios de atención al cliente habilitados por las empresas prestadoras de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley. En función de ello, se aclara que la ley no se aplicará a los servicios prestados por las administraciones públicas sin que medie contraprestación económica directa, que se regularán por su normativa específica. El criterio definitorio de las empresas que se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley, es el establecido en la Recomendación CE/2003/361, de 6 de mayo, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Dicha categoría está constituida por «las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.» La ley establece los principios generales que han de regir este tipo de servicios y exige que los medios de interlocución de atención al cliente figuren en los contratos. Además, se establece la obligación para las empresas de que la respuesta a la queja, reclamación e incidencia, se realice en la misma lengua en la que se realizó el contrato.

En el capítulo II de la ley se aborda la regulación de los niveles mínimos de calidad exigible a los servicios de atención al cliente de estas empresas.

El capítulo III contempla la regulación de las obligaciones a las que se deben ajustar las empresas respecto a la implantación de un sistema de medida del nivel de calidad del servicio conseguido. Incluirá, en todo caso, los parámetros que se contemplan en el capítulo II y una copia actualizada del documento al que se refiere el artículo 18.3 deberá estar a disposición de la Administración competente en materia de consumo.

El capítulo IV de la ley está dedicado al régimen de infracciones y sanciones, y se prevé al respecto que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios, sancionándose por las autoridades competentes conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en la legislación autonómica que resulte de aplicación. Finalmente la ley regula pormenorizadamente el régimen transitorio de adaptación a los requisitos exigibles, los títulos competenciales que amparan su promulgación, la facultad de desarrollo y su entrada en vigor.

[BOCG 10 - 6 - 2011] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

La norma contiene siete artículos que modifican, principalmente, diversos preceptos del título III del Estatuto de los Trabajadores referido a la negociación colectiva y los convenios colectivos.

Con el objetivo señalado en primer lugar de favorecer una mejor ordenación de la negociación colectiva, se modifican, en primer lugar, los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores para definir más claramente la estructura de la negociación colectiva.

Así, se mantiene la atribución de la determinación de la estructura de la negociación colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, mediante acuerdos interprofesionales. Además, se reconoce ese mismo papel a los convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, acomodando el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores a nuestra realidad convencional. Ello permitirá seguir vertebrando y ordenando los distintos niveles de negociación desde el nivel que se considera más apropiado para ello, en el que pueden identificarse mejor las peculiaridades de cada sector, así como la necesidad o conveniencia, en su caso, de abrir la negociación colectiva a ámbitos inferiores.

En cuanto a los conflictos de concurrencia entre convenios, por un lado se mantiene la tradicional regla general sobre prohibición de afectación del convenio durante su vigencia por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto. A la vez, la nueva redacción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores fija una prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre un convenio de ámbito sectorial en relación con determinadas materias. Son éstas las que se identifican como más cercanas a la realidad de las empresas, y en las que, en mayor medida, encuentra justificación una regulación particularizada, en aras de conseguir una mejor acomodación de las relaciones laborales al entorno económico y productivo en que se desenvuelven. Con todo, este conjunto de materias no tiene carácter exhaustivo, sino que serán los acuerdos y convenios que fijen la estructura de la negociación colectiva los que puedan identificar otras materias, distintas de las expresadas, susceptibles de ser incluidas en los convenios de empresa.

Los apartados 3 y 4 del renovado artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores propician también la simplificación de las unidades de negociación al favorecer una negociación más articulada, situada en los ámbitos territoriales superiores, aunque estableciendo la posibilidad de afectación del convenio estatal solo por los convenios de Comunidad Autónoma, afectación que no será posible en determinadas materias.

Con el objetivo apuntado en segundo lugar de introducir mayor dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, se modifican los artículos 85, 86 y 89 del Estatuto de los Trabajadores para establecer una serie de normas que garantizan el equilibrio entre la necesidad de favorecer una rápida y ágil transición temporal de los convenios y, contribuir, a la vez, a que no se produzcan situaciones no deseadas de prolongación en el tiempo de los convenios más allá de la vigencia inicialmente pactada.

El dinamismo en la negociación de convenios se logra mediante la fijación, como contenido mínimo de los convenios en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, de medidas consistentes en el establecimiento de un plazo de preaviso para la denuncia del convenio antes de la fecha de expiración del mismo; el establecimiento de un plazo para el inicio de las negociaciones del nuevo convenio; la fijación de un plazo máximo de negociación de éste y finalmente, el compromiso de las partes de someterse a procedimientos de solución efectiva de discrepancias cuando se agote el plazo máximo de negociación sin alcanzarse acuerdo. Se apunta también como contenido necesario de los convenios el establecimiento de medidas para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa, lo que favorecerá su adaptabilidad a los cambios que se produzcan en las condiciones del entorno económico y social, flexibilidad que, para garantizar su equilibrio, deberá ser negociada con los representantes de los trabajadores.

Junto a lo anterior, el texto incorpora otras medidas, que encuentran reflejo en el artículo 86.3 y en el 89, apartados 1 y 2, del texto estatutario, dirigidas a superar determinadas situaciones de paralización de las negociaciones de los nuevos convenios y evitar la prórroga de su vigencia por tiempo superior al pactado. En definitiva, se instauran potentes mecanismos para dinamizar la negociación y, en último extremo, se propicia el recurso voluntario a los sistemas de solución no judicial de discrepancias como la mediación o el arbitraje, dirigidos a evitar que las negociaciones finalicen sin acuerdo. A tal efecto, se pretende fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opción por su carácter obligatorio previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo caso la voluntad de los firmantes de los acuerdos interprofesionales sobre la materia y, así, se respeten los imperativos constitucionales al respecto. Con todo, el artículo 86.3 prevé que, de frustrarse la negociación, cuando las partes no hayan decidido someterse a mecanismos de solución de discrepancias o bien cuando estos mecanismos no logren resolver tales discrepancias y, en defecto de pacto en contrario, el convenio debe mantener su vigencia. Ello debe interpretarse como una medida tendente a servir de aliciente adicional para evitar la ausencia de acuerdo en la renegociación del convenio y para impulsar, si cabe, la adhesión a los indicados sistemas no judiciales.

También pensando en el dinamismo de la negociación colectiva, el nuevo texto pretende que se utilice la comisión paritaria del convenio para una más adecuada y completa gestión del mismo, en consonancia con los objetivos generales de la reforma. La designación de la comisión paritaria se complementa en el nuevo artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores con la determinación de importantes funciones atribuibles a la misma, como son las de solución de discrepancias en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial, que tienen un tratamiento expreso en las nuevas redacciones que se dan al artículo 41.6 y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, o incluso las de renegociación o adaptación del convenio a las circunstancias cambiantes que puedan aparecer durante el periodo de vigencia del convenio. Por otro lado, se refuerza la función clásica de la comisión paritaria, consistente en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 de la norma estatutaria intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el convenio colectivo.

En general, la reforma aspira a establecer mecanismos eficaces de solución no judicial de conflictos, no solamente los que surgen durante la tramitación del convenio colectivo, sino también los derivados de la aplicación e interpretación del mismo o los producidos por la aplicación de medidas de flexibilidad interna. En un sistema de relaciones laborales ya consolidado como el español, es momento de dar un mayor alcance y contenido a los procedimientos no judiciales de solución de conflictos surgidos inicialmente mediante acuerdos interprofesionales en el ámbito estatal en 1997 y más tarde en la totalidad de las Comunidades Autónomas. Se trata de procedimientos ya asentados, que se han traducido en una disminución de la judicialización de los conflictos laborales de carácter colectivo en la que, respetando la autonomía colectiva, debe seguir avanzándose en línea con los más modernos sistemas laborales de nuestro entorno.

Por último, con el objetivo señalado en tercer lugar de adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, se incluyen nuevas reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada. Para ello, se modifican, por un lado, los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y por otro, sus artículos 40, 41, 51 y 82.3.

En este punto, las novedades más reseñables se encuentran en la adaptación de la regulación a las nuevas realidades empresariales susceptibles de negociar convenios colectivos, como son los grupos de empresas o las denominadas empresas en red surgidas en el marco de procesos de descentralización productiva, a las que la norma se refiere como pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas. En cuanto a la legitimación para negociar convenios en representación de los trabajadores en los convenios de empresa, la redacción del nuevo artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores confirma la práctica actual, de manera que la negociación pueda ser desarrollada por las secciones sindicales. Regla que se aplica también en los supuestos de flexibilidad interna negociada.

Se modifica también, en aras de una mayor claridad y sencillez, la legitimación en los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico.

Del lado empresarial, las reglas de legitimación se completan en el ámbito sectorial incorporando a las asociaciones empresariales que den ocupación a un porcentaje relevante de trabajadores, así como en los supuestos de ausencia de asociaciones que no alcancen suficiente representatividad en el sector correspondiente según las reglas generales, mediante la atribución de legitimación a las asociaciones empresariales más representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma. Con ello se avanza en el objetivo de la reforma de extender la negociación colectiva hacia mayores niveles de cobertura.

Definidas las reglas de legitimación, el nuevo artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores establece con más claridad las normas de composición de la comisión negociadora, sin alteración sustancial respecto de las actuales, aun cuando se incluyen novedades en esta materia en los convenios de sector, para los supuestos de inexistencia de órganos de representación de los trabajadores, así como de inexistencia de asociaciones empresariales que cuenten con suficiente representatividad. En estos casos, la comisión negociadora se compondrá, respectivamente, de las organizaciones sindicales o empresariales más representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.

Con la finalidad de reforzar las instituciones públicas competentes en materia de relaciones laborales y negociación colectiva, se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva como órgano colegiado de asesoramiento y consulta de carácter tripartito y paritario. Las funciones a desempeñar por este Consejo, en el que se integrará un Observatorio de la Negociación Colectiva, aspiran a convertirlo en una institución que asegure un conocimiento integral de la negociación colectiva en nuestro país, que permitirá a los interlocutores sociales, en cada nivel, beneficiarse de sus aportaciones y conseguir, entre otros objetivos, aumentar y enriquecer los contenidos de los convenios, lo que se reflejará en el aumento de la competitividad y productividad de las empresas y en la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores. El Consejo de Relaciones Laborales y Negociación Colectiva sustituirá a la histórica Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que tan importante labor ha desempeñado para asentar la negociación colectiva en España, pero que requiere dar paso a una institución con un nuevo enfoque.

Las disposiciones de la parte final incluyen, en primer lugar, una invitación a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a renovar los acuerdos, estatal y autonómicos, de solución extrajudicial de conflictos, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la norma. La falta de acuerdo en el dialogo bilateral sobre la reforma de la negociación colectiva debería ser un paréntesis en el desarrollo general del diálogo social, tanto el que se desarrolla entre los interlocutores sociales como el de carácter tripartito de éstos con el Gobierno. La situación económica y social lo hace necesario y el diálogo social debe proseguir en los próximos meses para contribuir como ha sucedido en otros momentos y respecto de otras materias, con acuerdos y consensos sociales, a mejorar la economía y el empleo.

Otra de las disposiciones de la parte final contiene mandatos al Gobierno para que revise y mejore diversas herramientas de conocimiento de la negociación colectiva, como son, entre otras, los modelos de las hojas estadísticas de los convenios. Además, se propicia la creación de un grupo técnico de trabajo de carácter tripartito para realizar un estudio dirigido a mejorar la información disponible sobre la vigencia y efectos de los convenios.

Las normas transitorias determinan la aplicación de las nuevas reglas en materia de flexibilidad interna y de legitimación para negociar convenios colectivos. En todo lo relativo a dinámica de la negociación, plazos de denuncia del nuevo convenio, plazo de inicio de las negociaciones o plazos máximos de negociación de los convenios, serán de aplicación las nuevas reglas a los convenios cuya vigencia pactada termine a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Con ello se intenta conseguir conferir la máxima efectividad a la reforma, sin detrimento del principio de seguridad jurídica.

[BOE 11 - 6 - 2011] [Texto completo]


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[FGE] Circular 1/2011, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010.
I. INTRODUCCIÓN. II. LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES PENALES. LOS ENTES COLECTIVOS SIN RESPONSABILIDAD PENAL. II.1) Entes colectivos dotados de personalidad jurídica. II.2) Exclusiones: Personas jurídicas de Derecho público. II.3) Régimen de atribución de la responsabilidad de las personas jurídicas en caso de transformación, fusión, absorción y escisión. II.4) Algunos supuestos de entidades colectivas de características peculiares. III. LA RESPONSABLIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA EN EL NUEVO ARTÍCULO 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. III.1) Consideraciones generales. III.2) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 bis del Código Penal. III.3) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31 bis del Código Penal. III.4) Circunstancias que atenúan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. IV. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LA PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL. CATÁLOGO DE DELITOS DE LOS QUE PUEDEN SER RESPONSABLES LAS PERSONAS JURÍDICAS. AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PENAL. V. LAS PENAS DE LA PERSONA JURÍDICA: EL ARTÍCULO 33.7 DEL CÓDIGO PENAL. REGLAS DE APLICACIÓN PENOLÓGICA. MEDIDAS CAUTELARES. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PENAL. V.1) La pena de multa. V.2) La pena de disolución de la persona jurídica. V.3) La pena de suspensión de las actividades de la persona jurídica. V.4) La pena de clausura de locales y establecimientos. V.5) La prohibición de realizar las actividades en cuyo ejercicio se cometió, favoreció o encubrió el delito. V.6) Las diferentes penas de inhabilitación administrativa. V.7) La pena de intervención judicial. V.8) Reglas penológicas. Medidas cautelares. Las consecuencias accesorias. VI. CUESTIONES PROCESALES QUE SUSCITA LA REFORMA. VI.1) Sobre la necesidad de la reforma procesal. VI.2) La persona jurídica en el proceso penal. VI.3) Postulación y Derecho a la justicia gratuita. VI.4) Derecho al intérprete. VI.5) Diligencias con origen en procedimientos o actuaciones previas de carácter administrativo. VI.6) Principio acusatorio. VI.7) Legitimación activa. VI.8) Diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. VI.9) Iniciación del proceso e interrupción de la prescripción. VI.10) La pretensión civil. VI.11) Competencia objetiva y funcional. VI.12) Incoación de piezas separadas. VI.13) Diligencias restrictivas de derechos fundamentales. VI.14) Régimen de recursos. Cosa juzgada. VI. 15) Ejecución de las penas impuestas a la persona jurídica. VII. CONCLUSIONES. [Texto completo]


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[FGE] Circular 2/2011, sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales.
I. INTRODUCCIÓN. II. LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL ARTÍCULO 570 BIS DEL CÓDIGO PENAL: A. Concepto de organización criminal. B. Conductas típicas. C. Subtipos agravados III. EL GRUPO CRIMINAL DEL ARTÍCULO 570 TER DEL CÓDIGO PENAL: A. Concepto de grupo criminal. B. Conductas típicas. IV. DELIMITACIÓN DE LAS FIGURAS DELICTIVAS DE ORGANIZACIÓN Y GRUPO CRIMINAL FRENTE A LA CODELINCUENCIA. V. PROBLEMAS CONCURSALES: A. Relación concursal con el delito de asociación ilícita del art. 515 del Código Penal. B. Con los ilícitos penales cometidos por la organización o grupo criminal. C. Relación concursal entre los arts. 570 bis y 570 ter con los subtipos agravados de pertenencia a organización o grupo criminal. VI. REFERENCIA A ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS VII. REGLAS DE PUNIBILIDAD Y PERSEGUIBILIDAD. VIII. SUBTIPO ATENUADO: EL TIPO PRIVILEGIADO DE COLABORACIÓN. IX. REFERENCIA AL COMISO AMPLIADO EN RELACIÓN CON LOS DELITOS COMETIDOS EN EL MARCO DE UNA ORGANIZACIÓN O GRUPO CRIMINAL O TERRORISTA. X. CONCLUSIONES [Texto completo]


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[TS][Social] Libertad sindical. No ampara el uso ilimitado de correo electrónico institucional.
El sindicato Comisiones Obreras de Asturias presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Administración del Principado de Asturias, solicitando se dictara sentencia por la que "se declare el derecho del sindicato a transmitir noticias de interés sindical y laboral a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico, sin límites de correos simultáneos que se envíen, así como la nulidad de las instrucciones dictadas por la Administración, por las que se limita el envío de correos electrónicos a 25".
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del pleito en la instancia, dictó sentencia el 31 de mayo de 2010 por la que desestimó la demanda.
El Supremo desestima el recurso de ccoo. [Texto completo]


[N]

La Abogacía se felicita por la aprobación del Reglamento de la Ley de Acceso
El Consejo General de la Abogacía se felicita por la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley sobre el Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que entrará en vigor en octubre de 2011 y felicita y agradece de manera expresa la labor desarrollada para su aprobación por los ministros de Justicia y Educación y sus respectivos equipos. Gracias a esta Ley, que ha sufrido una vacatio legis de cinco años, una de las mayores de la democracia, y que es una de las principales y más antiguas reivindicaciones de la Abogacía, se formará mejor a los abogados, lo que a la postre "repercutirá en beneficio de los derechos de los ciudadanos y en el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia", según el presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Carlos Carnicer. [7 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

Duran: «El sistema sanitario es insostenible»
El portavoz de CiU en el Congreso invoca el Pacto de Toledo (abc.es) [8 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

La CE sugiere a España que suba el IVA y la fiscalidad de la energía y que baje cotizaciones
La Comisión Europea aprobó ayer por primera vez el nuevo conjunto de recomendaciones presupuestarias y macroeconómicas dirigidas a los socios de la UE. A España se le exige que cumpla a rajatabla los objetivos de déficit público, con un techo de gasto para todas las Administraciones, y se le sugiere un incremento del IVA y de los impuestos sobre la energía para financiar una reducción de las contribuciones a la Seguridad Social. (cincodias.com) [8 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

Los tribunales avalan la prohibición del burka en Lérida
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha avalado al Ayuntamiento de Lleida y ha validado su decisión de prohibir el uso del velo islámico o "burka" y otras prendas que tapen el rostro en los equipamientos de titularidad municipal. (larazon.es) [9 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

Catedráticos, registradores y notarios podrán actuar de árbitro
La nueva Ley de Arbitraje, que entra en vigor hoy, reduce la carga del juez. (cincodias.com) [10 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

La Unión Europea debate sobre el alcance de la reforma de Schengen
La secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, Anna Terrón, ha participado hoy en el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea que se ha celebrado en Luxemburgo, junto con el secretario de Estado de Seguridad, Antonio Camacho. Ambos han insistido en la defensa de la libre circulación en la UE como principio fundamental de la construcción europea. [10 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

Se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
El Consejo de Ministros ha aprobado el Reglamento de los Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), con el que se da cumplimiento a la reforma laboral.
Su contenido conjuga de manera equilibrada la flexibilidad y adaptabilidad requeridas por las empresas y la seguridad demandada por los trabajadores al canalizar la extinción de contratos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción hacia el procedimiento de regulación de empleo. También agiliza la tramitación administrativa para lograr una más rápida aplicación del mismo. [13 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

Se remite a las Cortes Generales PROYECTO DE LEY reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida.
Sus objetivos fundamentales son asegurar la protección de la dignidad de las personas enfermas que se encuentran en fase terminal o de agonía y garantizar el pleno respeto de su libre voluntad en la toma de decisiones sanitarias que afecten a dicho proceso, ya sea en el ámbito asistencial público o privado.
La Ley garantiza una serie de derechos para las personas que están en la fase final de su vida como el derecho a la información asistencial, el derecho a la toma de decisiones, el derecho al tratamiento del dolor, al acompañamiento y a la intimidad.
También establece que toda persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar tiene derecho a manifestar anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento asistencial que desea recibir en el proceso final de su vida. [13 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

El Colegio de Abogados de Madrid atiende el 11% de las peticiones de asistencia por ser consideradas de máxima urgencia
Transcurrida una semana desde la entrada en vigor del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, que ha suspendido las designaciones de abogados de turno de oficio con carácter indefinido, se han atendido únicamente un 11% de las actuaciones previstas en los Juzgados por considerarse que de no haber sido así se podría ver afectado el derecho de defensa de los ciudadanos al tratarse de asuntos de violencia de género o causas graves con detenido. Las peticiones que hacen los juzgados de la Comunidad de Madrid al Colegio de Abogados se refieren a la celebración de juicios rápidos con imputados no detenidos, y a la práctica de declaraciones de ciudadanos que no han sido privados de libertad, si bien se encuentran imputados en un proceso penal. (abogados.es) [13 - 6 - 2011] [Texto completo]


[N]

Abogados y médicos aceleran su retiro para eludir una reforma legal
Los profesionales jubilados a partir de julio no podrán seguir en ejercicio libre. Muchos profesionales autónomos cotizaron por la pensión mínima, de 601 euros. Arquitectos y letrados son la mayoría de los 500.000 profesionales que se ven afectados (lavanguardia.es) [13 - 6 - 2011] [Texto completo]



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