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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 26 de septiembre de 2011
Año 8, Núm. 348
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[L]

[BOE] Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El principal objetivo del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo fue mejorar la eficiencia de nuestras políticas de empleo ante la grave situación de la economía española, con el fin de contribuir a la mejora del mercado de trabajo y a la mayor empleabilidad de quienes buscan un empleo, modificando la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La necesidad de seguir avanzando en el objetivo de mejorar la eficiencia de nuestras políticas de empleo aconseja llevar a cabo nuevas reformas tendentes a reforzar la garantía de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y mantenimiento en el empleo, comprometiendo al Gobierno para su inclusión en la Estrategia Española de Empleo.
Asimismo se pretende favorecer las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo y de economía social, conteniendo una regulación específica de la interlocución del Consejo del Trabajo Autónomo y el Consejo para el Fomento de la Economía Social en materia de políticas activas de empleo para dar respuesta a las peticiones de las organizaciones del sector.
En consonancia con el principio de adecuación de las políticas activas de empleo a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo y las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma, se pretende incrementar la colaboración entre las Administraciones Públicas en la incentivación del empleo indefinido, mediante la participación de las Comunidades Autónomas en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida, que podrá instrumentarse en los correspondientes acuerdos de traspaso.
En esa misma línea de mejorar la eficacia de las políticas activas de empleo y de favorecer su adaptación a las características del territorio se prevé la inclusión en el Comité de Gestión del Fondo de políticas de empleo, creado en la disposición final primera del citado Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de una persona que ostente la representación de las Comunidades Autónomas con el fin de garantizar que el criterio de éstas pueda ser tenido en cuenta en el desarrollo de las funciones atribuidas a dicho Comité.
Por último, el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, regula el contrato para la formación y el aprendizaje en sustitución del contrato para la formación, con el fin de configurar en nuestra legislación laboral un contrato con plenos derechos laborales y de protección social que combine el trabajo remunerado en una empresa con la formación que permita adquirir una cualificación profesional.
No obstante lo anterior, el contrato para la formación es la modalidad de contratación prevista en la normativa que regula los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, programas que si bien fueron derogados por el Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, permanecerán en vigor, en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera hasta que se aprueben la Estrategia Española de Empleo y el Plan Anual de Política de Empleo, previstos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para el ejercicio 2012, circunstancia que hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, no se ha producido.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la citada normativa reguladora es la que las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, han considerado para efectuar las convocatorias y la aprobación de proyectos de aquellos programas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, y por tanto determina las subvenciones a conceder así como los requisitos de las personas desempleadas participantes, por lo que procede el mantenimiento de la aplicación del contrato para la formación en estos supuestos.
Por ello, es necesario regular expresamente la posibilidad de utilizar el contrato para la formación vigente en el momento de la aprobación de los proyectos de Escuelas taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como aquellos promovidos por las Comunidades Autónomas pendientes de aprobación en base a las convocatorias efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor; así como la no sujeción a los límites de edad y duración establecidos para el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje.
El hecho de que estas medidas tengan un carácter estructural y una efectividad más prolongada en el tiempo, no resta fundamentos a la urgente necesidad de abordar la citada reforma en el contexto económico y laboral en que nos encontramos, ya que entre los fines que persigue está el de seguir contribuyendo a conformar el nuevo modelo económico y productivo, así como un mercado de trabajo más eficiente y de más calidad, algo sobre lo que existe una amplia coincidencia en señalar que sólo resulta posible implementando con urgencia reformas como la que se acomete con el presente real decreto-ley.
Por consiguiente, la exigencia de que las Comunidades Autónomas puedan aplicar rápidamente las medidas que se adoptan con el fin de dar inmediato cumplimiento a la finalidad expuesta, constituye el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige en su artículo 86 para aprobar este real decreto-ley.
II
Por otra parte, el presente Real Decreto-ley modifica la regulación de la permanencia en servicio activo de los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.
III
Finalmente, el Real Decreto-ley incluye en sus disposiciones adicionales cuatro medidas de modificación de aspectos concretos de normas adoptadas en los últimos años en materias diversas, que tienen en común la necesidad de una aprobación inmediata por sus efectos sobre la actividad económica, bien por su carácter de clarificación de la normativa y cobertura de algunas lagunas detectadas.
Así, la Disposición Adicional primera viene a cubrir la laguna detectada en la Ley 35/2010, al suprimir una modificación anterior de dicho párrafo inicial del apartado 4 del artículo 25 introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Se dejaba así sin tipificar como infracción grave la nueva conducta asociada a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, lo que se corrige ahora.
La disposición adicional segunda, por su parte, se enmarca en un contexto de cierres de establecimientos comerciales y pérdidas de empleos directos e indirectos como consecuencia de la crisis económica, afectando a la sostenibilidad de algunos formatos comerciales como el de las tiendas de conveniencia. Mediante la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, se incluyó dentro del canal de distribución de tabaco a las tiendas de conveniencia situadas en las estaciones de servicio. En el transcurso de un año se ha observado empíricamente que esta medida ha producido un alza de las ventas del 13 %, no sólo por el tabaco sino también por la venta inducida de otros productos en el mismo acto de compra.
Se propone en consecuencia la inclusión de la actividad de venta de tabaco para todas las tiendas de conveniencia y, no sólo a las de las estaciones de servicio, con el objeto de extender el incremento de ventas a la totalidad de establecimientos de este formato comercial, evitándose así la discriminación constatada y su correspondiente correlato en las cuentas de los operadores comerciales.
La disposición adicional tercera corrige la redacción vigente de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de comunicación audiovisual, aclarando la distribución de las obligaciones de financiación por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual entre películas cinematográficas y películas y series de televisión.
Por último, la disposición adicional cuarta viene a aclarar el régimen del silencio administrativo en materia de ensayos clínicos. [BOE 20 - 9 - 2011] [Texto completo]


[L]

[BOCG] Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). [BOCG 26 - 9 - 2011] [Texto completo]


[J]

[TJUE] No se puede trasladar a solicitantes de asilo a otros Estados miembros si corren peligro de que allí se vulneren gravemente sus derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales

A este respecto, el Estado miembro que procede al traslado puede partir de la presunción de que se respetarán esos derechos, pero si esa presunción se desvirtúa, está obligado a ejercer su derecho de asunción de responsabilidad
Los criterios de reparto de competencias entre los Estados miembros en el sistema europeo común de asilo se extraen del Reglamento nº 343/2003.  Conforme a este Reglamento, para cada solicitud de asilo presentada en la Unión es, en principio, competente un único Estado miembro. Si un nacional de un tercer país solicita asilo en un Estado miembro que, con arreglo al Reglamento, no es el principal responsable del examen de dicha solicitud, el Reglamento establece mecanismos para que se traslade al solicitante de asilo al Estado miembro competente. Además, el Reglamento concede a los Estados miembros el derecho a realizar, en lugar del Estado miembro en principio responsable, el examen de una solicitud de asilo presentada en su territorio, apartándose de las reglas ordinarias de competencia. 
En el asunto C‑411/10, el Sr. N.S., nacional afgano, fue detenido el 24 de septiembre de 2008 en Grecia. En Grecia, no presentó solicitud de asilo. Tras su detención, se ordenó al Sr. N.S. que abandonase Grecia en el plazo de treinta días y, a continuación, se le expulsó a Turquía. No obstante, tras huir del lugar de detención en el que permanecía en Turquía, el Sr. N.S. viajó al Reino Unido, a donde llegó el 12 de enero de 2009 y donde solicitó asilo ese mismo día. El 30 de julio de 2009 se informó al Sr. N.S. de que, el 6 de agosto de 2009, se le iba a trasladar a Grecia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003. El Sr. N.S. interpuso un recurso contra dicha resolución.
El asunto C‑493/10 se refiere a los recursos de cinco solicitantes de asilo  en Irlanda contra las resoluciones por las que se ordenaba su traslado a Grecia con el fin de examinar sus solicitudes de asilo. Todos los demandantes viajaron a través de Grecia y fueron detenidos allí por haber entrado ilegalmente. No obstante, todos ellos abandonaron Grecia sin solicitar asilo y se trasladaron a Irlanda, donde solicitaron asilo.
Los órganos jurisdiccionales que conocen de los procedimientos - la Court of Appeal of England and Wales (Reino Unido), en el asunto C‑411/10, y la High Court (Irlanda), en el asunto C‑493/10- aprecian claros indicios de que, en caso de ser trasladados a Grecia, los solicitantes de asilo corren peligro de que se vulneren sus derechos humanos y fundamentales. De este modo, con el trasfondo de la sobrecarga del sistema griego de asilo y de las repercusiones sobre el trato que reciben los solicitantes de asilo y sobre el examen de sus solicitudes, los órganos jurisdiccionales desean, en esencia, que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión de si -y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, en qué circunstancias- el Derecho de la Unión Europea puede disponer o, incluso, obligar a que el Reino Unido e Irlanda se hagan cargo ellos mismos del examen de dichas solicitudes de asilo a pesar de ser Grecia, en principio, responsable de ello.
En sus conclusiones de hoy, la Abogado General Verica Trstenjak señala, en primer lugar, que un Estado miembro, al decidir si examina una solicitud de asilo de cuyo examen no es responsable porque la competencia, con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento, corresponde a otro Estado miembro, debe respetar las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales. A su juicio, tal decisión supone un acto de aplicación de una norma de la Unión por parte de un Estado miembro,  y los Estados miembros deben respetar en ese acto los derechos consagrados en la Carta.
Partiendo de lo indicado por los dos órganos jurisdiccionales remitentes, la Abogado General explica a continuación que el sistema griego de asilo, debido a la sobrecarga, se halla sometido a una fuerte presión, lo que hace que no pueda garantizarse en todo caso un trato a los solicitantes de asilo y un examen de sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Por ello, no puede excluirse que los solicitantes de asilo trasladados a Grecia puedan sufrir tras su traslado un trato que resulte incompatible con las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales. 
A juicio de la Abogado General Trstenjak, si en el Estado miembro en principio responsable existe un riesgo grave de vulneración de los derechos fundamentales del solicitante de asilo que ha de ser trasladado, tal y como tales derechos están consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales, los demás Estados miembros no pueden trasladar a ningún solicitante de asilo a aquel Estado, sino que están en principio obligados a ejercer el derecho de asunción de responsabilidad con arreglo al Reglamento nº 343/2003, debiendo examinar ellos mismos la solicitud de asilo. Esta obligación de ejercer el derecho de asunción de responsabilidad deriva, según la Abogado General Trstenjak, del deber de los Estados miembros de aplicar el Reglamento nº 343/2003 de manera conforme con los derechos fundamentales, por una parte. Por otra parte, esta obligación es consecuencia del hecho de que el traslado de solicitantes de asilo a un Estado miembro en el que corren grave peligro de que se vulneren sus derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales constituye también, en principio, una vulneración de dichos derechos fundamentales por parte del Estado miembro que procede al traslado. Mediante el ejercicio de su derecho de asunción de responsabilidad, el Estado miembro que ha de proceder al traslado elimina por completo tal amenaza de vulneración de la Carta de los Derechos Fundamentales y aplica el Reglamento de manera conforme con los derechos fundamentales.
La Abogado General también extrae la conclusión de que el Estado miembro que ha de proceder al traslado debe valorar, antes de trasladar a un solicitante de asilo, si éste corre grave peligro de que en el Estado miembro en principio responsable se vulneren sus derechos consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales. Al efectuar dicha apreciación, los Estados miembros deben partir de la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable se respetan los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo. No es necesario que se aseguren activamente antes del traslado de cada solicitante de asilo de que los derechos de los solicitantes de asilo consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales se garantizan efectivamente en el Estado miembro de acogida.
En el asunto C‑411/10, la Abogado General señala, además, que el Protocolo nº 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no debe considerarse una exclusión voluntaria general de la Carta de los Derechos Fundamentales por parte del Reino Unido y de la República de Polonia. Por tanto, las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales pertinentes para el presente procedimiento despliegan plenamente su eficacia jurídica en el ordenamiento jurídico del Reino Unido.


Reglamento nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).

Artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

Los solicitantes de asilo afirman proceder de Afganistán, Irán y Argelia.

En el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

En el presente asunto resultan pertinentes los artículos 1, 4, 18 y 19, apartado 2, de la Carta.

[Texto completo]


[N]

ACUERDO por el que se aprueba el Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración 2011-2014.
Su principal objetivo es fortalecer la cohesión social y viene avalado por un proceso de elaboración basado en el consenso y en la participación de todos los actores implicados en la gestión de la integración. [26 - 9 - 2011] [Texto completo]


[N]

Rusia se plantea reducir las adopciones por familias extranjeras
Rusia debe reducir el número de adopciones por familias extranjeras, declaró hoy Pavel Astájov, representante del presidente ruso Dmitri Medvédev para los Derechos del Niño. (larazon.es) [20 - 9 - 2011] [Texto completo]


[N]

La Estrategia Española de Empleo garantiza la igualdad en la atención a las personas desempleadas en todas las CC.AA.
La secretaria de Estado de Empleo, Mari Luz Rodríguez, y el consejero de esta materia de la Junta de Andalucía, Manuel Recio, se reunieron en Huelva para analizar la futura Estrategia. En ella se dará mayor flexibilidad a las Comunidad Autónomas en el diseño de las políticas activas de empleo [20 - 9 - 2011] [Texto completo]


[N]

Las entrevistas por Skype cambian las reglas en la búsqueda de trabajo
Las nuevas posibilidades que ofrece el reclutamiento 2.0 cambian el escenario, los modelos y usos de la selección. El video en tiempo real que establece una relación bidireccional entre el candidato y el empleador implica nuevas reglas de juego en la entrevista de trabajo. Algunas herramientas como Skype cambian radicalmente el momento crucial de ponerse frente al entrevistador. Sepa lo que hay que hacer. (expansion.com) [21 - 9 - 2011] [Texto completo]


[N]

Publicada la Guía Laboral 2011
La edición correspondiente al año 2011 de la Guía Laboral, una publicación editada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, ya está disponible en papel. [21 - 9 - 2011] [Texto completo]


[N]

Consejo de Ministros. INFORME sobre la actividad parlamentaria de la Legislatura.
El Ministro de la Presidencia ha presentado al Consejo de Ministros el resumen de la actividad parlamentaria desarrollada durante la IX Legislatura. Sus datos, comparados con las tres Legislaturas anteriores, son los siguientes: [26 - 9 - 2011] [Texto completo]


[N]

La banca presiona para que el Estado constituya un banco malo
Varias entidades financieras han vuelto a plantear al Banco de España, al Gobierno y al PP la creación de un banco malo público en el que se incluyesen los activos inmobiliarios problemáticos del sector. El objetivo es sanear sus balances y que vuelva a fluir el crédito. (cincodias.com) [26 - 9 - 2011] [Texto completo]



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