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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania
sobre cooperación en la lucha contra la delincuencia, hecho en Tirana el 20 de
mayo de 2009. [BOE 26 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y
las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las
personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto
en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, en su disposición adicional
tercera, relativa a la Seguridad Social de las personas que participan en
programas de formación, dispone que el Gobierno, en el plazo de tres meses a
partir de la publicación de dicha ley, en base a las previsiones contenidas en
el artículo 97.2.m) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en
los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, establecerá
los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social de los participantes en
programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o
privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación
profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre
que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las
disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo
Régimen de la Seguridad Social.
A este respecto, el artículo 97.2.m) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social contempla la posibilidad de asimilar a trabajadores por
cuenta ajena, a efectos de su integración en el Régimen General de la
Seguridad Social, a determinados colectivos de personas que por razón de su
actividad se determine por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e
Inmigración.
Consecuencia de ello, resulta oportuno proceder a la integración en el
Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por
cuenta ajena, de las personas que participan en los referidos programas de
formación que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas,
instituciones o entidades y no tengan carácter puramente lectivo, siempre que
tales prácticas no den lugar al establecimiento de una relación laboral,
determinándose los términos y las condiciones de esta integración así como el
alcance de la acción protectora que se les otorgue de acuerdo con lo previsto
en los artículos 97.2.m) y 114.2 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Por otra parte, las características de tales programas de formación no
resultan aplicables al personal investigador en formación, cuya inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social se encuentra ya regulada mediante el
Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de
dicho personal.
En cumplimiento, asimismo, de lo previsto en la citada disposición
adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también se regula, en la
disposición adicional primera de este real decreto, la suscripción de convenio
especial con la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de las
personas que con anterioridad a su fecha de entrada en vigor se hubieran
encontrado en la situación regulada por el mismo, a fin de permitir el cómputo
de cotización por los periodos de formación realizados antes de esa fecha,
hasta un máximo de dos años. La realización de tales periodos de formación
podrá ser acreditada mediante certificación expedida por el organismo o
entidad que los financió o por cualquier otro medio de prueba válido en
derecho.
Este real decreto se dicta en aplicación de la previsión legal recogida en
la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.
[BOE 27 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente
de servicios bancarios. La presente orden viene en uso y cumplimiento de la anterior habilitación a
cumplir un triple objetivo. De un lado, concentrar en un único texto la
normativa básica de transparencia de modo que, de manera sistemática e
ilustrativa, la propia codificación de la materia mejore por sí misma su
claridad y accesibilidad para el ciudadano, superando la actual dispersión
normativa.
En segundo lugar, la norma trata de actualizar el conjunto de las previsiones
relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar,
mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las obligaciones de
transparencia y conducta de las entidades de crédito. De este modo, en línea con
las reformas acometidas en buena parte del Derecho comparado, nuestro país
mejora la exigencias en materias tales como información relativa a tipos de
interés y comisiones, comunicaciones con el cliente, información
(pre)contractual, servicios financieros vinculados, etc. La orden incluye,
asimismo, una mención expresa al asesoramiento, con el fin de garantizar que la
prestación de este servicio bancario se realice siempre en mejor interés del
cliente, y valorando adecuadamente su situación y el conjunto de servicios
disponibles en el mercado. De este modo, se distingue tal servicio de la directa
comercialización por parte de las entidades de sus propios productos, actividad
esta sometida al régimen general de transparencia y explicaciones adecuadas.
Finalmente, se reconocen de manera definitiva los medios electrónicos como
mecanismos a todos los efectos equiparables al tradicional soporte papel, en la
relación de las entidades de crédito con sus clientes.
Y, finalmente, la norma desarrolla los principios generales previstos en la Ley
de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable, de modo que
se introducen las obligaciones correspondientes para que el sector financiero
español, en beneficio de los clientes y de la estabilidad del mercado, mejore
los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones. A estos
efectos, se ha diseñado un sistema basado en la evaluación de la solvencia, que
tiene como objetivo la valoración del riesgo de impago a efectos de la posible
concesión de un préstamo y cuyo desarrollo no debiera, en ningún caso, suponer
una barrera de acceso al crédito a la población, sino un estímulo legal al
comportamiento más sano y prudente de entidades y clientes.
Adicionalmente, la norma aborda otras áreas también sustanciales entre las que
cabe destacar las tres siguientes. En primer lugar, se aborda el desarrollo
específico de la normativa de transparencia del préstamo hipotecario para la
adquisición de vivienda a efectos de sustituir la regulación anterior, de 1994.
El nuevo sistema de transparencia, en línea con la normativa ya aprobada de
crédito al consumo y con la normativa proyectada en el ámbito europeo, se diseña
sobre una serie de requerimientos de información unificada tanto de carácter
precontractual como contractual. Se añaden adicionalmente, otras herramientas
más específicas, como la difusión a una Guía informativa adaptada a este
producto que permitirá profundizar en la necesaria educación financiera de los
clientes. También se refuerza específicamente la transparencia en lo que se
refiere a determinados servicios: las cláusulas suelo o techo y los instrumentos
financieros de cobertura del tipo de interés. La existencia de ambos servicios
vinculada a los préstamos hipotecarios ya estaba prevista en el ordenamiento, y
esta orden no viene sino a reforzar al máximo las obligaciones transparencia y
difusión de información relevante, que el cliente debe ponderar antes de su
contratación. En el mismo marco, y en lo que se refiere a la hipoteca inversa,
la orden viene a ejecutar el desarrollo de lo previsto en la disposición
adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas
inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma
tributaria.
Y, finalmente, la norma también regula los que serán tipos de interés oficiales
conforme a la habilitación incluida en el ya mencionado artículo 48.2 de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito. La modificación responde en este punto a la necesidad de adaptar los
tipos de referencia a una integración de los mercados a escala europea y
nacional cada vez mayor y a la necesidad de aumentar las alternativas de
elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste real de obtención de
recursos por las entidades de crédito. [BOE 31 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción
obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre
relaciones consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963. [BOE 31 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción
obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961. [BOE 1 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, define
el trabajo autónomo, establece el conjunto de los derechos individuales y
colectivos de los trabajadores autónomos, regula la figura del trabajador
autónomo económicamente dependiente, contempla las actuaciones de fomento del
empleo autónomo y mejora el nivel de protección social para el trabajador
autónomo, tendiendo a la equiparación con el que disfrutan los trabajadores
por cuenta ajena.
La disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, dirige
un mandato al Gobierno para que elabore un proyecto de Ley que regule un
sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos. El proyecto de Ley fue elaborado y tramitado en las Cortes
Generales, dando lugar a la aprobación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad
de los trabajadores autónomos.
Sin embargo, esta Ley, que supone el mayor impulso de protección social
realizado para los trabajadores autónomos, necesita de un desarrollo
reglamentario posterior, para articular las reglas concretas de funcionamiento
del sistema de protección por cese de actividad, tanto en lo referente a los
documentos a presentar por los trabajadores autónomos que se vean en la
situación de tener que cesar en la actividad, como en los procedimientos que
deben llevar a cabo los órganos gestores para el reconocimiento del derecho a
la protección, abono de las prestaciones reconocidas y control de las
mismos.
Dicha Ley supone un hito histórico en materia de trabajo autónomo al
otorgar un nivel de protección a los trabajadores autónomos que de manera
involuntaria hayan cesado su actividad, equiparándose a los trabajadores por
cuenta ajena beneficiarios de prestaciones por desempleo. Configura una
prestación, por cese de actividad, que estará en función de los períodos de
cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la
situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser
continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.
La Ley 32/2010, de 5 de agosto, fue publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» el 6 de agosto de 2010, con entrada en vigor en el mes de noviembre de
dicho año. Dado que la duración de la prestación por cese de actividad estará
en función de los períodos de cotización efectuados a partir de los doce meses
cotizados, a partir del mes de noviembre de 2011, comenzará a otorgarse dicha
prestación para los primeros cotizantes, lo que implica la necesidad de
habilitar mecanismos eficaces de gestión de dicha prestación, que constituyen
el objeto del presente real decreto.
Este real decreto consta de 32 artículos, encuadrados en cinco capítulos,
más siete disposiciones adicionales, una transitoria, y tres finales.
El capítulo I desarrolla el objeto de protección contenido en la Ley
32/2010, de 5 de agosto, así como los requisitos para el nacimiento del
derecho, las reglas especiales para la situación legal de cese de actividad,
así como las formas de acreditación de dicha situación en sus diferentes
motivaciones, determinantes para configurar y garantizar la protección del
trabajador autónomo.
El capítulo II se refiere al régimen y dinámica de la protección por cese
de actividad del trabajador autónomo que supone desarrollar las reglas de
solicitud y nacimiento del derecho a la protección, abarcando la duración de
la prestación económica y la cuantía de dicha prestación económica. Se
delimita el abono de la cotización de Seguridad Social durante la percepción
de la prestación por cese de actividad, así como la suspensión y reanudación
del derecho a la protección por cese de actividad, y las facultades de opción
y reapertura del mismo. Del mismo modo, se introducen los suficientes
elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección que afecta a
las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
El capítulo III aborda el régimen financiero y de gestión del sistema de
protección por cese de actividad del trabajador autónomo.
La financiación de la protección se acometerá exclusivamente con cargo a la
cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos que tuvieran
protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La Tesorería General de la Seguridad Social procederá al reparto del importe
de las cotizaciones diferenciando entre el importe dirigido a cubrir los
gastos originados por las prestaciones a abonar al trabajador autónomo
beneficiario y su cotización, y el destinado a financiar las actuaciones de
formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora.
Los órganos gestores acometerán el pago de la prestación económica por cese
de la actividad conforme a las disposiciones contenidas en ese capítulo,
diferenciado entre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de
la Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal e Instituto Social de
la Marina.
En caso de que se obtengan resultados positivos de la gestión de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
se establecen dos tipos de reservas, una, dotada con al menos el 80 por ciento
del total del excedente, que quedará en la Mutua con la finalidad de
garantizar la viabilidad financiera de la gestión de la protección por cese de
actividad del colectivo de trabajadores autónomos que gestiona. Otra, dotada
con hasta el 20 por ciento, estará en la Tesorería General de la Seguridad
Social con la finalidad de garantizar la suficiencia financiera del conjunto
del sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.
El capítulo IV desarrolla las medidas de formación, orientación profesional y
promoción de la actividad emprendedora.
En cuanto a los recursos destinados a financiar las actuaciones de
formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora,
se concreta el sistema de gestión, que establece como el Servicio Público de
Empleo Estatal transfiere los recursos a los distintos Servicios Públicos de
Empleo de las Comunidades Autónomas, órganos gestores de estas actuaciones,
estableciendo una gestión de pago anticipado del 70 por ciento de los ingresos
en marzo del año que se van a gastar en las actuaciones señaladas y un segundo
pago, del 30 por ciento restante, a abonar en el mes de octubre.
Se regula la justificación del gasto y el destino de los remanentes no
comprometidos de los libramientos hechos efectivos en el ejercicio anterior,
que serán devueltos al Servicio Público de Empleo Estatal.
El capítulo V contiene la regulación de las obligaciones de los
trabajadores autónomos, referencia a la normativa de aplicación en materia de
infracciones y sanciones, y la determinación del reintegro de las prestaciones
indebidamente percibidas, delimitando los supuestos en que corresponde
directamente al órgano gestor la declaración como indebida de la prestación,
en los que el órgano gestor comunicará a la Tesorería General de la Seguridad
Social la resolución declarando indebida la prestación, siendo de aplicación
el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social, y distinguiendo los casos en que corresponde al Servicio
Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina.
La disposición adicional primera establece la posibilidad de que el
solicitante de la protección por cese de actividad pueda acompañar a su
solicitud cualquier documento que estime oportuno para acreditar la
concurrencia de la situación legal de cese de actividad ante el órgano gestor
correspondiente.
La disposición adicional segunda desarrolla la competencia sancionadora
atribuyendo a la Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es
uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la provincia en calidad de
órganos territoriales de la Administración General del Estado, la imposición
de las sanciones por infracciones a los trabajadores autónomos o por cuenta
propia, en los casos en que las mismas afecten a la prestación por cese en la
actividad cuando la gestión corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
La disposición adicional tercera, recoge la modificación del Reglamento
General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones
en el orden social para los expedientes liquidatorios de cuotas de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, añadiendo
un nuevo artículo 38 bis, sobre el procedimiento para la imposición de
sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la
prestación por cese de actividad, que se iniciará por acta de infracción de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La disposición adicional cuarta responde al mandato establecido en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, en la
que se propone se articule un sistema de pago único de la prestación por cese
de actividad. Dicho sistema queda concretado en esta disposición para aquellos
titulares del derecho, que tengan pendiente de recibir la prestación por un
período de, al menos, seis meses, y acrediten ante el órgano gestor que van a
realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios
trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el
carácter de laboral.
Con esta regulación se favorece el autoempleo mediante el trabajo autónomo
o la participación como socio trabajador en cooperativas y sociedades
laborales, apoyando fundamentalmente la financiación de la inversión y los
gastos por la cotización a la Seguridad Social en el inicio de la
actividad.
La disposición adicional quinta dispone la aplicación de este real decreto
a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por
cuenta propia agrarios, con las características recogidas en aquella.
La disposición adicional sexta amplía el ámbito subjetivo de protección por
cese de actividad respecto a aquellos armadores de embarcaciones que prestan
servicio a bordo de la misma como el resto de la tripulación, enrolados en la
misma como un tripulante más y percibiendo un salario, los cuales por su
condición de empresarios están excluidos de la protección de desempleo.
La disposición adicional séptima sobre justificación y documentación a
remitir por las comunidades autónomas sin órgano fiscalizador, regula los
casos en que la gestión que realice la comunidad autónoma se lleve a efecto
sin la concurrencia de órgano fiscalizador por no disponer del mismo según su
propia organización y competencias, en los cuales la conformidad será dada por
la persona responsable que tenga competencia de control presupuestario o
contable.
La disposición transitoria única establece como gastos de administración
que podrán imputar las Mutuas, aquellos que resulten necesarios para la puesta
en marcha y desarrollo del sistema de gestión de la prestación por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, tales como los derivados de implantar
programas informáticos vinculados a la gestión de la protección, de desarrollo
y formación de sus recursos humanos y, en su caso, los de comprobación y
seguimiento de las situaciones protegidas.
La disposición final primera establece el título competencial de este real
decreto, dictado al amparo de la competencia exclusiva en materia de régimen
económico de la seguridad social, atribuida al estado por el artículo
149.1.17.ª de la Constitución.
La disposición final segunda habilita a la persona titular del Ministerio
de Trabajo e Inmigración, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social y a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el
ámbito de sus competencias financieras y de gestión, para dictar cuantas
disposiciones o resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real
decreto.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor el día siguiente
a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos de 1 de
noviembre, salvo lo dispuesto en el artículo 19, que tendrá efecto desde el 1
de enero de 2011 y la disposición adicional quinta que entrará en vigor el 1
de enero de 2012.
[BOE 1 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno
macedonio sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción
nacionales, hecho en Skopje el 6 de octubre de 2011. [BOE 4 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre
infracciones de tráfico en materia de seguridad vial La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección
para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el
intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en
materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando
dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro
distinto de aquel en que se cometió la infracción. [DOCE 7 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] La normativa portuguesa en materia de reembolso de los gastos por asistencia
médica no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro es contraria al Derecho
de la Unión.
Con la excepción de la asistencia que requiere la utilización de equipos
materiales pesados y onerosos, los Estados miembros deben prever la posibilidad
de obtener el reembolso, según sus propios baremos, de los gastos por la
asistencia médica no hospitalaria cuando ésta se ha dispensado en otro Estado
miembro sin autorización previa
En Portugal, salvo en los casos previstos en el Reglamento nº 1408/71, la posibilidad de
obtener el reembolso de los gastos médicos no hospitalarios realizados en otro
Estado miembro es limitada. En efecto, si bien es cierto que la normativa
portuguesa (concretamente, el Decreto-ley nº 177/92) prevé el reembolso de los
gastos médicos no hospitalarios que considera como «altamente especializados» y
que no pueden dispensarse en Portugal, ese reembolso se subordina a la
obtención de una triple autorización previa (a saber, un informe médico
detallado favorable, la aprobación de ese informe por el director médico del
servicio hospitalario y la decisión favorable del Director General de
Hospitales). El Derecho portugués no prevé ninguna posibilidad de reembolso de
los gastos por cualquier otra asistencia médica no hospitalaria.
Al estimar que ese régimen portugués de reembolso de los gastos médicos no
hospitalarios realizados en otro Estado miembro es incompatible con la libre
prestación de servicios, la Comisión interpuso el presente recurso por
incumplimiento.
Sin embargo, entre tanto, el 5 de octubre de 2010, el Tribunal de Justicia
estimó que era
compatible con el Derecho de la Unión que un Estado miembro sometiera a
una autorización previa el reembolso de los gastos por asistencia no
hospitalaria programada en otro Estado miembro cuando esa asistencia
requiere la utilización de equipos materiales pesados y
onerosos. A raíz de esa sentencia, la Comisión decidió modificar el
objeto del presente recurso. Así pues, el presente recurso se refiere a
la asistencia médica no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro, que no
requiere la utilización de equipos materiales pesados y onerosos y que no está
comprendida en el Reglamento nº 1408/71.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda con carácter previo
que las prestaciones médicas dispensadas a cambio de una remuneración están
comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la
libre prestación de servicios. De este modo, la libre prestación de
servicios se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por
efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros
que las prestaciones puramente internas.
A partir de ese recordatorio, el Tribunal de Justicia examina, en
primer lugar, la situación de la asistencia médica no hospitalaria dispensada
en otro Estado miembro, prevista por el Decreto-ley portugués y que no requiere
la utilización de equipos materiales pesados y onerosos.
El Tribunal de Justicia estima que el régimen de autorización previa
al que está sometido el reembolso de los gastos por esa clase de asistencia
constituye una restricción de la libre prestación de servicios. En
efecto, el Tribunal de Justicia considera que el riesgo de una posible falta de
reembolso de los gastos como consecuencia de una decisión administrativa
desfavorable es por sí solo apto para disuadir a los pacientes afectados de
acudir a un prestador de servicios médicos establecido en otro Estado miembro.
Además, la legislación portuguesa en cuestión únicamente prevé la cobertura de
los gastos por la asistencia médica en el extranjero en el caso excepcional de
que el sistema de salud portugués no disponga de una solución de tratamiento
para el enfermo afiliado a ese sistema. Pues bien, por su propia naturaleza,
esa condición puede limitar en grado elevado los supuestos en los que puede
obtenerse la autorización.
A continuación, el Tribunal de Justicia afirma que esa restricción
no puede justificarse por una razón imperiosa, y en particular, por un supuesto
riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de
seguridad social.
Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia señala que, a la vista de los
datos que se le han presentado, la supresión de la exigencia de autorización
previa para este tipo de asistencia no provocaría desplazamientos
transfronterizos de pacientes de tal importancia que resultara gravemente
perturbado el equilibrio financiero del sistema de seguridad social portugués.
En efecto, salvo en los casos de urgencia, los desplazamientos transfronterizos
de pacientes tienen lugar sobre todo en las regiones fronterizas o para el
tratamiento de patologías específicas. Por último, el Tribunal de Justicia
recuerda que cuando los asegurados acuden para ser tratados sin autorización
previa a un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el
seguro de enfermedad al que están afiliados, sólo pueden solicitar la cobertura
de la asistencia recibida dentro de los límites de la cobertura garantizada por
el régimen del seguro de enfermedad de su Estado miembro de afiliación.
De mismo modo, las características esenciales del sistema nacional
de salud portugués tampoco pueden justificar la restricción en
cuestión. Sobre ese punto específico, el Tribunal de Justicia recuerda
que los Estados miembros que han establecido un régimen de prestaciones en
especie (a saber, un régimen en el que los asegurados no tienen derecho al
reembolso de los gastos realizados para la asistencia médica, sino a la
asistencia misma) están obligados a prever en todo caso mecanismos de reembolso
a posteriori de los gastos por la asistencia dispensada en otro Estado
miembro.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que Portugal ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud en virtud de la libre
prestación de servicios al subordinar a la concesión de una autorización previa
el reembolso de los gastos médicos ligados a tratamientos no hospitalarios
«altamente especializados» que no requieren la utilización de equipos
materiales pesados y onerosos.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia analiza la
situación de la restante asistencia médica, es decir, la asistencia no
hospitalaria dispensada en otro Estado miembro, distinta de la
prevista en el Decreto-ley portugués, que no requiere la
utilización de equipos materiales pesados y onerosos y no comprendida en el
Reglamento nº 1408/71.
El Tribunal de Justicia constata que el Derecho portugués no prevé la
posibilidad de reembolso de los gastos por esa asistencia, como la
consulta de un médico de atención primaria o de un dentista, sin autorización
previa. Dado que no existe posibilidad alguna de reembolso para esa clase de
asistencia, el Tribunal de Justicia concluye que Portugal ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la libre prestación de
servicios.
A saber,
cuando el estado de salud de un trabajador afiliado al sistema de salud
portugués requiera prestaciones médicas durante una estancia en el territorio
de otro Estado miembro (asistencia imprevista) o cuando un trabajador sea
previamente autorizado por la institución competente a desplazarse al
territorio de otro Estado miembro para recibir en este la asistencia, según los
baremos aplicables en el Estado miembro del tratamiento (asistencia programada
previamente autorizada). Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de
junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a
los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149,
p. 2; EE 05/01, p. 98), sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación
de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1).
Más
concretamente, se trata de equipos materiales pesados y onerosos enumerados de
manera limitativa en la legislación nacional, como los aparatos de tomografía
magnética nuclear o espectómetros de resonancia magnética nuclear de uso
clínico, el escáner de uso médico.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Penal] Trafico de drogas. Recepción de un paquete por mensajería. La Audiencia condena en razón a los siguientes hechos probados: el día 27 de
febrero de 2009 se detectó en el aeropuerto Gatwich de Londres la posible
existencia de cocaína en un paquete procedente de Venezuela y cuyo destinatario
era Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se había puesto
de acuerdo con personas desconocidas para introducir dicha sustancia en nuestro
país con la intención de proceder a la distribución ilícita de la misma a
terceras personas.
Las autoridades británicas remitieron dicho paquete de la empresa DHL con nº
323892226 a la aduana del Aeropuerto de Barajas, en donde se interesó, por parte
de los agentes de Policía Nacional que procedieron a su recepción, autorización
judicial para la entrega controlada del mismo a su destinatario, concediéndose
dicha autorización por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid. En virtud de
lo acordado se procedió el día 10 de marzo de 2009 a la entrega a Valeriano del
paquete que esperaba en el que según lo acordado por el Juzgado de Instrucción
se había procedido previamente a la sustitución de la sustancia estupefaciente
que contenía, recibiendo el paquete el destinatario en su domicilio del PASEO000
nº NUM000 / NUM001 escalera NUM002 NUM003 -NUM004 NUM005 de Barcelona, abonando
los gastos del mismo, momento en que se produjo su detención.
En el análisis de la sustancia que se encontró en el referido paquete, con la
apariencia de una vajilla de loza se comprobó que el mismo contenía 2740 gramos
de cocaína con una pureza del 30,2% lo que supone 827,48 gramos de cocaína pura,
2910 gramos de cocaína con una riqueza del 32,3% lo que supone 939,3 gramos de
cocaína pura, 9800 gramos de cocaína con una pureza del 30,2% lo que supone
2959,60 gramos de cocaína pura, y 5450 gramos de cocaína con una riqueza del
33,6% de lo que resultan 1831,20 gramos de cocaína pura, por lo que el total de
la sustancia estupefaciente que contenía el paquete que esperaba Valeriano era
de 6558,21 gramos de cocaína pura, lo que en el mercado ilícito de dicha
sustancia supondría un beneficio de 306.942,44 euros.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Civil] Derecho de vistas de los abuelos a sus nietos, aunque existan informes
periociales que lo desaconsejen. Resumen de los hechos probados.
1º Dª Andrea no mantenía relaciones con su hijo desde hacía largo tiempo. El 5
julio 2006 éste tuvo un hijo, cuya visita los padres negaron a la abuela, hoy
recurrente.
2º A raíz del nacimiento de la primera hija de su hijo, Dª Andrea había ya
interesado el reconocimiento del ejercicio del derecho de visitas a su nieta,
que le fue reconocido por sentencia del juzgado de 1ª Instancia de Llíria,
confirmado en la SAP 148/2006 , de Valencia. La ejecución de esta sentencia se
hallaba en suspenso en el momento de presentar la demanda origen del pleito
actual.
3º Dª Andrea demandó a su hijo D. Jesus Miguel , y a su esposa, Dª Elsa ,
pidiendo que se le reconociera su derecho a visitar y relacionarse con su nieto
Alonso .
Los demandados contestaron oponiendo el largo historial de desencuentros de D.
Jesus Miguel con su madre, a raíz de la separación de sus progenitores, con la
consecuencia de la repercusión en la salud de
D. Jesus Miguel , puesto que cualquier contacto con su madre le provocaba
estados de ansiedad y otras afecciones.
4º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Llíria, de 13 mayo 2008 ,
desestimó la demanda, porque los informes periciales desaconsejaban las visitas
dada la complejidad de las relaciones entre el padre de los niños y la abuela
que pedía el ejercicio de dicho derecho.
5º Dª Andrea recurrió en apelación. La SAP de Valencia, sección 10, de 25
febrero 2009 , desestimó el recurso.
El Supremo estima el recurso.
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| [J] | [SG IRPF] IRPF. La deducción por maternidad es aplicable al acogimiento familiar El 4 de febrero de 2011, la consultante y su cónyuge firman un contrato de
acogimiento familiar administrativo permanente con la comisión de tutela del
menor de la Comunidad de Madrid a favor de un menor.
Se plantea determinar si tienen derecho a percibir el abono anticipado de la
deducción por maternidad.
[Texto completo]
| [J] | [TC] Vulneración del derecho de defensa: resolución administrativa que impone una
sanción de expulsión del territorio nacional, en lugar de la sanción de multa
prevista por la ley con carácter general, fundándose en datos incorporados a la
propuesta de resolución, de la que no se dio traslado al interesado. El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución de la Delegación
del Gobierno en Madrid de 8 de septiembre de 2008 que impuso al demandante -de
nacionalidad ecuatoriana- la sanción de expulsión del territorio nacional y
prohibición de entrada durante diez años, por la comisión de una infracción
grave -encontrarse irregularmente en España- prevista en el art. 53 a) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social (en adelante, LOEx), en la redacción dada al
precepto por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.
El demandante no niega el carácter irregular de su estancia en el territorio
español ni la pertinencia de que tal situación hubiese sido sancionada con la
multa prevista en el art. 55.1 b) LOEx. Pero sostiene que la decisión de imponer
la sanción de expulsión (art. 57.1 LOEx) se ha adoptado con vulneración de su
derecho a la defensa (art. 24.2 CE), pues no se le notificó la propuesta de
resolución del expediente, pese a que en ella se introdujeron hechos nuevos
relevantes para sustentar la sanción de expulsión, respecto de los cuales no
tuvo la oportunidad de alegar y aportar prueba; también el derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no estar acreditado que hubiese
mantenido un comportamiento antisocial en España; igualmente, el derecho a la
intimidad familiar (art. 18.1 CE), en la medida en que no se ha valorado su
situación de arraigo familiar en España; y, por último, el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), dada la carencia de adecuada motivación de la
opción por la sanción de expulsión, en lugar de la multa.
El Constitucional estima el amparo.
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| [N] | El Gobierno aprobará en estas dos semanas el marco laboral de los empleados del
hogar El ministro de Trabajo, Valeriano Gómez, avanzó este lunes que el Gobierno
aprobará en las dos próximas semanas un decreto ley que modificará el marco
laboral de los empleados del hogar. (20minutos.es) [25 - 10 - 2011]
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| [N] | CCOO defiende una reforma fiscal con un fuerte acento progresivo El sistema tributario se debe reforzar para conseguir una mayor recaudación y
mejora en la distribución de los esfuerzos, con impuestos directos y sobre el
consumo similares a los vigentes en media en la Unión Europea. (ccoo.es) [26 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Los ciudadanos bolivianos que quieran retornar ya pueden capitalizar su paro Los ciudadanos bolivianos ya pueden acogerse a la capitalización del paro dentro
de los programas de retorno impulsados por el Gobierno español. Ello, tras la
ratificación y firma por parte de España y Bolivia del Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social.
[26 - 10 - 2011]
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| [N] | El Supremo admite a trámite el recurso contra el veto del «burka» en Lérida El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso presentado por la
asociación musulmana Watani contra la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña (TSJC) que avala la prohibición del uso del velo islámico y
otras prendas que oculten el rostro en los edificios municipales de Lérida.
(larazon.es) [28 - 10 - 2011]
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| [N] | El PP plantea que los parados usen el subsidio para crear empresas El programa prevé que el desempleado pueda destinar el 100% de su prestación
para este fin. (publico.es) [28 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Todas las sociedades anónimas y limitadas dejarán de recibir notificaciones por
correo. Deberán consultarlas por Internet La Agencia Tributaria dejará de enviar por correo sus notificaciones. Lo que
hará será ponerlas a disposición del contribuyente en la Sede Electrónica de la
Agencia Tributaria y en el portal notificaciones.060.es para que éste acceda por
internet. Además, enviará un aviso informal al e-mail que el contribuyente desee
comunicándole que tiene una notificación pendiente de leer. [31 - 10 - 2011]
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| [N] | La ley para ser abogado entra en vigor sin definir el examen Tras cinco años de espera, la Ley de Acceso a la Abogacía se puso ayer en marcha
con cuestiones pendientes como la prueba piloto y las prácticas, que Caamaño
intentará aprobar antes del 20N. (expansion.com) [2 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Un hotel social acogerá a familias desahuciadas por impago de hipoteca En la ciudad de Barcelona se llevan a cabo, de promedio, 18 desahucios cada día,
derivados del impago de la hipoteca o del alquiler (lavanguardia.com) [4 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | CONSEJO DE MINISTROS. ACUERDO por el que se autoriza la firma del Convenio entre
el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su
Protocolo. El Consejo de Ministros ha autorizado la firma del Convenio entre el Reino de
España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, así como el Protocolo. [7 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | REAL DECRETO por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima
tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión
de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de
Hogar. El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se establece la
protección por contingencias profesionales -accidente de trabajo y enfermedad
profesional- a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Empleados de Hogar. [7 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se aprueba la Estrategia integral contra el racismo, la
discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia. El Consejo de Ministros ha aprobado la Estrategia integral contra el racismo, la
discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia.
La nueva Estrategia contra el racismo y la xenofobia plantea la mejora de los
sistemas de recogida de información estadística institucional relevante, el
fortalecimiento de las redes de cooperación entre entidades e instituciones y el
diseño y puesta en marcha de planes de prevención dirigidos a grupos
especialmente vulnerables. [7 - 11 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | La Estrategia contra el racismo, un paso adelante hacia la Igualdad de trato UGT valora la aprobación en Consejo de Ministros de la Estrategia nacional e
integral contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras
formas conexas de intolerancia. El sindicato celebra que se haya aprobado una
Estrategia, que supone el cumplimiento por parte de España de compromisos
internacionales derivados de las Naciones Unidas y en los que se insta a los
Estados miembros a elaborar planes de acción para combatir el racismo, la
discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.
(ugt.es) [7 - 11 - 2011]
[Texto completo]
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