paraextranjeros.com
[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista mensual sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición para (CONTACTO)

Madrid (España), 28 de febrero de 2013
Año 10, Núm. 379
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

Teléfono: + 34 902 19 88 32
Suscripción, aquí
email de contacto

El enlace [Textos completos] no está activo en la versión promocional de esta Revista

[L]

[BOE] Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de El Salvador.
[BOE 31 - 1 - 2013] [Texto completo]


[L]

[BOE] Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012.
[BOE 2 - 2 - 2013] [Texto completo]


[L]

[BOE] Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia en materia de lucha contra la delincuencia y asuntos de seguridad, hecho en Madrid el 24 de octubre de 2011.
[BOE 7 - 2 - 2013] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Consejo, de 4 de febrero de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular
[DOCE 8 - 2 - 2013] [Texto completo]


[L]

[BOCG] Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012.
[BOCG 15 - 2 - 2013] [Texto completo]


[L]

[BOE] Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

I

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ha venido a actualizar el régimen de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Esta ley se configura como la norma habilitante de los recursos presupuestarios imprescindibles que garanticen la financiación de la nueva regulación sustantiva del derecho a la justicia gratuita a que se refiere el artículo 119 de la Constitución, derecho de carácter instrumental respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en su artículo 24.

En esta tarea se ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, como en otras posteriores, que valida la viabilidad de un sistema mixto de financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y «a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial».

La aplicación de la ley, sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados.

Lo expuesto justifica la urgencia por acompasar la aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con algunas de las medidas que hoy se incluyen en el anteproyecto de nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Sin la coordinación de consecuencias jurídicas el funcionamiento del modelo podría verse afectado en su coherencia interna.

II

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se configura como una premisa básica para el buen funcionamiento de la justicia gratuita al garantizar la suficiencia de recursos del sistema, si bien su entrada en vigor se ha producido de manera anticipada en relación a su norma complementaria, la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya tramitación parlamentaria presenta mayor complejidad. Esta circunstancia, que ha sido puesta de manifiesto por el Defensor del Pueblo, obliga a revisar determinados aspectos de la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de acompasar los efectos de ambas normas. De esta forma, la extraordinaria y urgente necesidad que justifica este real decreto-ley es evitar que los distintos tiempos de aprobación de las leyes citadas, derivados de las diferencias de tramitación parlamentaria, distorsionen su aplicación práctica.

Asimismo, las modificaciones puntuales que se llevan a cabo en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y que estas se concretan en reducciones de la cuantía de las tasas en determinados supuestos o a su no exigencia en función de la naturaleza del proceso, suponen que este real decreto-ley se ajuste a los límites materiales que para estas normas con rango de ley prescribe el artículo 86.1 de la Constitución.

III

En esta línea, en primer lugar, se introducen una serie de cambios en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al objeto de atender con la mayor celeridad los planteamientos expuestos por el Defensor del Pueblo. Por esta razón se incorpora una nueva exención para la ejecución de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. Dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, las actuales circunstancias aconsejan la introducción de una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas. Asimismo, se limita, desde el punto de vista de su cuantía, la aplicación de la tasa en el orden contencioso-administrativo cuando el recurso se interponga contra resoluciones sancionadoras, impidiendo que la tasa supere el 50 por ciento del importe económico de la misma.

Las razones de urgencia y necesidad justifican también una serie de modificaciones dirigidas a resolver problemas y dudas planteados en la práctica y que afectaban a los procesos capacidad, filiación, matrimonio y menores, a las acciones que pueden interponer los administradores concursales o los de división de patrimonios.

Junto a ello se opera una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 actualmente en vigor, para evitar desfases entre el régimen normativo recogido en la misma y la aplicación de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Con este fin se definen los supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, estableciendo una casuística más amplia que la existente hasta ahora y se elevan los umbrales vigentes, introduciendo así una mejora sustancial que beneficiará de manera directa a los ciudadanos. De forma paralela se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) a fin de mejorar las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho.

IV

Se modifica el artículo correspondiente al pago de las costas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para evitar que en un proceso de ejecución de una hipoteca constituida para la adquisición de una vivienda habitual, se incluya entre los conceptos de las costas procesales que debe abonar el ejecutado, el de la tasa pagada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, extendiéndose la misma exclusión al avalista.

Con estos ajustes se pretende garantizar una aplicación más adecuada de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a la vez que se adelantan en el tiempo algunas de las previsiones de la futura nueva regulación de la asistencia jurídica gratuita.

V

El elevado coste y los problemas de seguridad que conlleva la conservación de las drogas tóxicas, estupefacientes y de las sustancias psicotrópicas intervenidas en los procesos penales, aconseja introducir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un régimen flexible que facilite su rápida destrucción, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y asegurada la conservación de muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones, superando así algunos problemas que hoy existen y deben ser resueltos con urgencia.

El vigente artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a conservar, en todo caso, las «muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones». Sin embargo, la aplicación de las directrices internacionales para la toma de muestras y práctica de análisis de sustancias determina que la muestra remitida al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses o al servicio de Sanidad se corresponda con una gran cantidad de droga cuya conservación plantea importantes y graves problemas de seguridad. Al mismo tiempo, una vez practicado el análisis, no resulta necesaria ni conveniente la conservación de todas las muestras remitidas al organismo correspondiente para un posible posterior contraanálisis. Por el contrario, la conservación de una muestra significativa, o de «las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones» es suficiente. La droga que debe ser realmente conservada no es el total de las muestras inicialmente remitidas para análisis, sino tan sólo la cantidad de droga que garantice, tras la práctica del análisis inicial, un análisis contradictorio y un análisis dirimente (en este sentido, la Recomendación del Consejo Europeo de 30 de marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas a efectos de análisis). Por ello, y para asegurar adecuadamente el derecho a la defensa, es necesario que sea el organismo encargado del análisis el que determine el contenido de esa «muestra mínima» con arreglo a los criterios científicos establecidos en las directrices internacionales y a los protocolos consensuados sobre esta materia.

Asimismo, la experiencia confirma que la conservación de los alijos carece de sentido ni justificación en la generalidad de los casos, por lo que resulta conveniente agilizar el procedimiento, autorizando su destrucción –una vez realizados los análisis necesarios y recogidas las muestras mínimas suficientes– si el Juez Instructor, dentro del plazo de un mes desde que se le haya comunicado la realización de las comprobaciones necesarias, no ordena su conservación íntegra.

La salvaguarda eficaz del bien jurídico protegido en los delitos contra la salud pública, en particular en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas tipificados en los artículos 368 a 372 del Código Penal, una adecuada tutela del derecho a la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la necesidad de evitar unos elevados e innecesarios costes económicos a las administraciones públicas, máxime en el actual entorno de crisis que demanda la adopción con carecer de urgente, sin merma de las garantías que en el proceso penal amparan a las partes, de las medidas legislativas que permitan la rápida destrucción de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, haciendo realidad la voluntad del legislador de solucionar el acuciante problema descrito, presente en reformas legales anteriores que, sin embargo, no han alcanzado la finalidad que las presidió.

Las mismas razones aconsejan la previsión de un régimen transitorio que autorice la aplicación de esta nueva regulación a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas bajo custodia de las autoridades administrativas a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

VI

En la parte final de este real decreto-ley se incluye, en primer lugar, una disposición adicional que viene a regularizar la situación creada en relación con el abono de las cuotas de derechos pasivos y de las cotizaciones a las respectivas mutualidades de funcionarios tras la supresión de la paga extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de 2012, efectuada por los artículos 2 y siguientes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Como consecuencia de lo establecido en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en la disposición final cuarta, dos, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, tanto la cuota de derechos pasivos como la de las respectivas mutualidades de funcionarios se abonaron doblemente en el mes de diciembre de 2012.

No obstante, la previsión de abonar doblemente las referidas cuotas en los meses de junio y diciembre de cada año obedece al hecho de que, en dichos meses, el personal de que se trata percibe, junto con la mensualidad ordinaria, la correspondiente a la paga extraordinaria.

Dado que la retribución que el personal del sector público ha percibido en el mes de diciembre de 2012 no incluía el importe correspondiente a la paga extraordinaria (y a la adicional del complemento específico o equivalente) de dicho mes, razones de justicia material aconsejan que la cotización se minore en la misma proporción y que dicha minoración se realice con la mayor urgencia posible. Esta disposición viene, así, a permitir, con la necesaria habilitación legal, regularizar las cuotas por derechos pasivos y mutualidades del mes de diciembre de 2012.

La disposición final primera modifica determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 al objeto de completar y permitir una aplicación más adecuada y correcta de los mismos. Para ello, se amplía el ámbito temporal de la posible aplicación de la compensación de las exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica contenidas en el Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, para lo que, en cualquier caso, será necesaria la suscripción de un convenio con los ayuntamientos afectados. Asimismo, se aclara la forma de cálculo de los ingresos tributarios del Estado como índice de evolución aplicable en la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2013, y que se utilizó para la determinación de los importes recogidos en el estado de gastos de la Sección presupuestaria correspondiente. Por último, se amplía de tres a cinco años el período de vigencia de los planes de reducción de deuda o de saneamiento en los casos de refinanciación de operaciones de crédito a largo plazo concertadas por las entidades locales y se clarifican los objetivos que deben regir los planes de reducción de deuda mencionados.

Otra de las disposiciones finales se refiere al régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios. Una norma que instó al Gobierno a promover con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hubieran sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurren en ellas circunstancias de especial vulnerabilidad. La reciente apertura del procedimiento de asignación de las primeras viviendas procedentes de dicho fondo exige que, con la mayor celeridad posible, se dote de cobertura legal a determinadas especialidades que deben observar los contratos de arrendamiento que, próximamente, se van a comenzar a celebrar.

Se reforma también el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas. En este momento, dado que el proceso de consolidación bancaria va a suponer una nueva caída significativa del valor de mercado de los bienes inmuebles, se hace necesario la aprobación de una nueva prórroga de esta medida, al menos, durante este año, que es el tiempo mínimo para negociar la reestructuración de los pasivos del sector, y ampliar su ámbito de aplicación para evitar que las empresas del sector inmobiliario entren en situación de concurso de acreedores. Se prevé que esta será la última prórroga que haga falta ya que los ajustes en el activo de las entidades en los últimos años van a suponer un correlativo ajuste en el pasivo.

Por otro lado, la modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito incluye una disposición adicional que aclare que las operaciones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) en aplicación de su normativa reguladora no constituyen una operación de concentraciones en virtud de la Ley 15/2007, a pesar de que algunas de ellas puedan superar los umbrales de notificación establecidos en dicha ley, por ser aquéllas ejecución de un mandato legal. La urgencia de esta disposición viene dada porque la inminente aportación de los activos de las entidades Grupo 2 desencadenaría la obligación de notificar la operación como de concentración.

[BOE 23 - 2 - 2013] [Texto completo]


[L]

[BOE] Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

I

La economía española está caracterizada por su dinamismo tal y como ha quedado demostrado en el espectacular desarrollo de las últimas décadas. En ese tiempo se ha incrementado su integración a nivel internacional, lo que ha permitido beneficiarse de mayores oportunidades de crecimiento.

En este proceso de desarrollo se han venido acumulando desequilibrios económicos y financieros. España ha avanzado en 2012 hacia la corrección de sus vulnerabilidades, al aplicar una estrategia de política económica que persigue la transición hacia un equilibrio sostenible y sentar las bases de un crecimiento que permita generar empleo.

En este contexto, las reformas estructurales que se aplican en España desde principios de 2012 persiguen tres objetivos principales: En primer lugar, dotar a la economía española de estabilidad macroeconómica tanto en términos de déficit público e inflación como de equilibrio exterior. En segundo lugar, lograr unas entidades financieras sólidas y solventes, que permitan volver a canalizar el crédito hacia la inversión productiva. Finalmente, conseguir un alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y salarios relativos, de forma que se consiga aumentar la competitividad de nuestra economía.

A partir de este conjunto de actuaciones se han superado algunos de los obstáculos fundamentales para la reactivación económica. En cualquier caso, es necesario continuar con el esfuerzo reformista para recuperar la senda del crecimiento económico y la creación de empleo.

Por ello, a efectos de desarrollar la tercera área de la citada estrategia de política económica, además de mantener y culminar las actuaciones ya iniciadas, se da comienzo a una segunda generación de reformas estructurales necesarias para volver a crecer y crear empleo.

Dentro del tejido empresarial español, destacan por su importancia cuantitativa y cualitativa las pymes y los autónomos. Los estudios demuestran que precisamente este tipo de empresas y emprendedores constituyen uno de los principales motores para dinamizar la economía española, dada su capacidad de generar empleo y su potencial de creación de valor.

No obstante, durante los últimos años, estos agentes económicos han registrado un descenso de la actividad económica y han tenido que desarrollar su actividad en un entorno laboral, fiscal, regulatorio y financiero que ha mermado su capacidad de adaptación a los cambios. Además, se vienen enfrentando a una dependencia estructural de la financiación de origen bancario que puede limitar, en circunstancias como las actuales, su capacidad de expansión.

El marco regulatorio e institucional en el que se desenvuelven las actividades empresariales resulta de esencial importancia para impulsar ganancias de productividad y optimizar los recursos.

Por ello, es imprescindible que desde las Administraciones Públicas se potencie y se facilite la iniciativa empresarial, especialmente en la coyuntura económica actual. Es necesario el establecimiento de un entorno que promueva la cultura emprendedora, así como la creación y desarrollo de proyectos empresariales generadores de empleo y de valor añadido.

El apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo es la lógica común que vertebra el conjunto de medidas que se recoge en este real decreto-ley.

En este sentido, en el presente real decreto-ley se adoptan medidas, con carácter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a través de mercados alternativos, a reducir la morosidad en las operaciones comerciales y, en general, a fomentar la competitividad de la economía española.

II

El desempleo juvenil en España es un problema estructural, que se ha visto agravado por la crisis, y que presenta graves consecuencias para la situación presente y futura de los jóvenes españoles y limita el crecimiento potencial de la economía española en el largo plazo.

Durante el tercer trimestre de 2012, España registró una tasa de desempleo del 54,1% para los jóvenes menores de 25 años, frente al 23% de la UE-27, según datos de Eurostat.

Si atendemos al desglose de los datos de la Encuesta de población Activa (EPA) para el cuarto trimestre de 2012, la tasa de paro se sitúa en el 74% en el grupo de población compuesto por jóvenes de entre 16 y 19 años, en el 51,7% entre los jóvenes con edades comprendidas entre los 20 y los 24 años, y en el 34,4% entre los jóvenes que tienen entre 25 y 29 años.

Además de las circunstancias derivadas de la coyuntura económica actual, existen un conjunto de debilidades estructurales que influyen directamente en las cifras de desempleo joven y sobre las que se propone trabajar, tales como la alta tasa de abandono escolar, que dobla los valores de la UE-27; la marcada polarización del mercado de trabajo, donde unos jóvenes abandonan sus estudios con escasa cualificación y otros, altamente cualificados, están subempleados; el escaso peso relativo de la Formación Profesional de grado medio y la baja empleabilidad de los jóvenes, especialmente en lo relativo al conocimiento de idiomas extranjeros; la alta temporalidad y contratación parcial no deseada; la dificultad de acceso al mercado laboral de los grupos en riesgo de exclusión social; y la necesidad de mejorar el nivel de autoempleo e iniciativa empresarial entre los jóvenes.

El título primero desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, y es el resultado de un proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales.

Además, responde a las recomendaciones que, en materia de empleo joven, ha realizado la Comisión Europea y se enmarca dentro de Plan Nacional de Reformas puesto en marcha por el Gobierno. De esta forma, está en línea con los objetivos de la «Garantía Juvenil» europea y desarrolla buena parte de las recomendaciones específicas o líneas de actuación que se proponen desde los ámbitos de la Unión Europea.

Sus objetivos pasan por mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor. Y los ejes sobre los que se vertebra la Estrategia son: incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, adecuar la educación y la formación que reciben a la realidad del mercado de trabajo y reducir la tasa de abandono escolar temprano.

Para hacerlo posible, la Estrategia contiene una serie de medidas encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes, ya sea por cuenta ajena o a través del emprendimiento, que se clasifican en función de su impacto y su desarrollo temporal.

La Estrategia pretende servir de cauce de participación a todas las instituciones públicas y privadas, a las empresas y a todo tipo de organizaciones que quieran colaborar en alcanzar sus objetivos.

Para ello, se ha articulado como un instrumento abierto, al que podrán sumarse todos aquellos que quieran contribuir con sus propias iniciativas a hacer frente al reto del empleo juvenil en cualquiera de sus formas, también la del emprendimiento y el autoempleo, y contará con un sello o distintivo que podrá ser utilizado en reconocimiento de su contribución.

Este conjunto de medidas se ha diseñado tras un proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales. Igualmente, se han realizado, también, consultas a las principales entidades y asociaciones del trabajo autónomo y de la Economía Social, entre otras.

En este real decreto-ley se desarrollan un primer conjunto de medidas que se espera tengan un impacto positivo a la hora de reducir la tasa de desempleo juvenil y de mejorar la calidad y la estabilidad en el empleo.

En el capítulo I del Título I se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.

De forma complementaria, en el capítulo II se establece un marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora con el objetivo de incentivar la creación de empresas y reducir la carga impositiva durante los primeros años de ejercicio de una actividad.

Así, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se establece un tipo de gravamen del 15 por ciento para los primeros 300.000 euros de base imponible, y del 20 por ciento para el exceso sobre dicho importe, aplicable el primer período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo siguiente a este.

En consonancia con lo anterior, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de fomentar el inicio de la actividad emprendedora, se establece una nueva reducción del 20 por ciento sobre los rendimientos netos de la actividad económica obtenidos por los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica, aplicable en el primer período impositivo en que el rendimiento neto resulte positivo y en el período impositivo siguiente a este.

También, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se suprime el límite actualmente aplicable a la exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único.

El capítulo III contiene medidas destinadas a incentivar la incorporación de jóvenes a las empresas de la Economía Social, así como estímulos a la contratación de jóvenes en situación de desempleo. Entre estos últimos, destacan los incentivos destinados a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa, a la contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos y a la contratación en prácticas para el primer empleo.

Además, se estimula la contratación por jóvenes autónomos de parados de larga duración mayores de 45 años y contratación de jóvenes para que adquieran una primera experiencia profesional.

El capítulo IV incorpora medidas relacionadas con la mejora de la intermediación laboral, cuya eficacia hace necesario eliminar cualquier traba que obstaculice la rápida cobertura de los puestos de trabajo disponibles permitiendo que cualquier persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo. Por ello se prevé que los Servicios Públicos de Empleo registren todas las ofertas y demandas de empleo en la base de datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo regulado en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, garantizándose así la difusión de esta información a todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas, como garantía de transparencia y unidad de mercado.

En la misma línea de mejora de la intermediación laboral, se incluye en este real decreto-ley una modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, y de los organismos y entidades dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, concluir de forma conjunta acuerdos marco con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de servicios que se consideren oportunos para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral.

III

Se articulan en el Titulo II diversas medidas de fomento de la financiación empresarial, que exigen su adopción de manera urgente dada la actual coyuntura económica.

Se efectúa, una modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para recoger la posibilidad de que las entidades aseguradoras puedan invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil, y que dichas inversiones sean consideradas aptas para la cobertura de provisiones técnicas.

En la misma línea, el Reglamento de planes y fondos de pensiones se modifica para recoger la posibilidad de que los fondos de pensiones puedan invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil, así como en entidades de capital riesgo, estableciendo un límite máximo específico del 3% del activo del fondo para la inversión en cada entidad.

Por último, para facilitar el acceso a la financiación no bancaria de las empresas españolas, es necesario levantar la limitación impuesta en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital, por la que el importe total de las emisiones de las sociedades no puede ser superior al capital social desembolsado, más las reservas. La modificación levanta esta limitación para inversión en sistemas multilaterales de negociación (en línea con lo que ya se produce con los mercados regulados). Esta flexibilización sólo se aplicará en aquellos casos en los que las emisiones vayan dirigidas a inversores institucionales, para asegurar una adecuada protección de los inversores minoristas. De este modo se contribuye de manera sustancial al desarrollo de los mercados alternativos, articulados como sistemas multilaterales de negociación, y, en línea con los proyectos en marcha de mejora de la financiación de las PYMES españolas, se facilita la aparición de mercados especializados en la negociación de deuda de empresas.

IV

Al objeto de aliviar la difícil situación económica que atraviesan algunas Entidades Locales y algunas Comunidades Autónomas, el Gobierno aprobó el pasado año el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y que posteriormente se hizo extensible a las Comunidades Autónomas mediante un Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012. Asimismo, se creó un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo.

La citada normativa estableció un mecanismo extraordinario de financiación para el pago y cancelación de las deudas contraídas con los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, que permitía el pago de las deudas que tenían con los contratistas, al mismo tiempo que se facilitaba a las Administraciones Públicas endeudadas la formalización de préstamos a largo plazo, si bien con la exigencia de una condicionalidad fiscal y financiera que se concretó, entre otros elementos, en el requisito de disponer de planes de ajuste.

Mediante las disposiciones contenidas en el Título III del presente real decreto-ley, se establece una nueva fase del citado mecanismo al mismo tiempo que se amplía su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación y se establecen algunas especialidades del procedimiento necesarias para esta nueva fase.

De este modo, se incluyen a las mancomunidades de municipios y las entidades locales que se encuentran en el País Vasco y Navarra.

Con respecto al ámbito objetivo de aplicación, se incluyen, entre otras, las obligaciones pendientes de pago derivadas de: convenios, concesiones administrativas, encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración, de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, de los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, de los contratos de concesión de obras públicas, de colaboración entre el sector público y el sector privado y de contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, en los que se hubiere pactado una subvención a cargo de las entidades locales o Comunidades Autónomas.

Por otra parte, en esta ampliación se podrán incluir exclusivamente aquellas obligaciones pendientes de pago a contratistas que estuvieren contabilizadas y aplicadas a los presupuestos.

La sección 1.ª de disposiciones generales regula el objeto del capítulo primero que se concreta en la ampliación de los ámbitos subjetivo y objetivo del mecanismo de financiación para el pago a proveedores, así como el establecimiento de las especialidades necesarias.

La sección 2.ª sobre disposiciones aplicables a las entidades locales regula el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, de acuerdo con los criterios antes citados, establece las especialidades relativas al procedimiento para el suministro de información, con especial atención a las mancomunidades de municipios, y a los planes de ajuste.

La sección 3.ª de disposiciones aplicables a las Comunidades Autónomas, establece el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, las especialidades procedimentales relativas al suministro de información y al pago de facturas, la necesaria revisión de los planes de ajuste conforme a las nuevas operaciones de crédito concertadas, así como el modo de cancelación de las obligaciones pendientes de pago que tengan financiación afectada.

Por otra parte, la morosidad en el pago de deudas contractuales entre empresas, al igual que entre estas y las Administraciones públicas, y los plazos de pago vienen siendo objeto de especial atención tanto en la Unión Europea como en nuestro país. La razón de esta preocupación obedece a los efectos negativos que tanto esa morosidad como unos plazos de pago excesivamente largos tienen sobre el empleo, la competitividad y la propia supervivencia de las empresas.

Fruto de lo anterior fue la aprobación de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que España transpuso a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Al tiempo que la Unión Europea comenzaba la revisión de la Directiva 2000/35/CE, España también abordó la modificación de nuestra Ley, la cual se plasmó en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

De esta forma, se anticiparon diversas medidas que posteriormente se incluyeron en la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que vino a sustituir a la anterior Directiva del año 2000. Así ha ocurrido con los plazos de pago, incluidos los del sector público.

Aunque el Derecho español después de la modificación indicada cumple, en líneas generales, con las nuevas exigencias de la Unión Europea, hay determinados aspectos en los que existe alguna divergencias que hace ineludible la reforma de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se acomete en el capítulo segundo del Título III del presente real decreto-ley

Entre las modificaciones que ahora se operan, en primer término, se encuentra la determinación de los plazos de pago, que es objeto de simplificación. Se precisan tanto los plazos de pago como el cómputo de los mismos, con la novedad de la previsión de procedimiento de aceptación o de comprobación, que han de regularse para impedir su utilización con la finalidad de retrasar el pago.

Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se calcularán los intereses en caso de que alguno de los plazos no se abonara en la fecha pactada.

Se reforma también el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar, que pasa de siete a ocho puntos porcentuales los que se han de sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación.

En la indemnización por costes de cobro se prevé que en todo caso se han de abonar al acreedor una cantidad fija de 40 euros, sin necesidad de petición previa, que se añadirán a la que resulte de la reclamación que sigue correspondiéndole por los gastos en que se incurrió para conseguir el cobro de la cantidad adeudada. Además, desaparece el anterior límite de esta indemnización, que no podía superar el 15 por ciento de la deuda principal. En esta indemnización se podrán incluir, entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro.

Otra novedad consiste, precisamente, en la inclusión entre las cláusulas abusivas y, por tanto nulas, como regula la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, las que excluyan la indemnización por costes de cobro, las cuales serán contrarias a la ley, salvo que el deudor demostrase que dicha exclusión no es abusiva. Y junto a esas cláusulas la previsión de que la infracción de esta ley se produzca a través de prácticas comerciales, que también reciben la calificación de abusivas y tendrán el mismo régimen de impugnación.

V

La situación económica actual plantea la necesidad de que se intensifiquen las medidas de racionalización del sector ferroviario para lograr la máxima eficiencia en la gestión de los servicios e impulsar los procesos de liberalización ya iniciados.

Con el objeto de lograr los citados fines, así como unificar la gestión de las infraestructuras ferroviarias estatales, se considera necesario traspasar a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la red ferroviaria de titularidad estatal. De esta forma, las infraestructuras ferroviarias y estaciones que constituyen la red de titularidad del Estado cuya administración ADIF tiene encomendada, pasarán a ser de titularidad de ésta, con lo que se unifica la titularidad con las funciones de administración de la red en beneficio de la eficacia.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, prevé la reestructuración de RENFE-Operadora en cuatro sociedades mercantiles que asumirán las diferentes funciones que tiene encomendadas, entre ellas el transporte de viajeros y mercancías. Para que éstas puedan operar, de acuerdo con la Ley del sector ferroviario, en el momento en que efectivamente se constituyan, es necesario que cuenten con la correspondiente licencia de empresa ferroviaria, certificado de seguridad y que se les asigne la capacidad de infraestructura necesaria.

Se introducen también determinadas modificaciones en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. En primer lugar, se procede a da cumplimiento a la sentencia 245/2012, de 18 de diciembre de 2012, del Tribunal Constitucional, respecto a la determinación de la Red Ferroviaria de Interés General. Debe resaltarse la previsión del próximo establecimiento de un catálogo de las líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General que será aprobado por el Ministerio de Fomento previa audiencia de las Comunidades Autónomas por cuyo territorio discurra dicha red. Con carácter transitorio, en tanto no se produzca establecimiento del catálogo de las líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, se considerará que ésta se compone de las líneas y tramos relacionados en Anexo a este Real Decreto-ley.

También se modifica la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con la apertura progresiva a la libre competencia del transporte ferroviario de viajeros, dentro del ámbito de competencias que corresponden al Estado sobre dicho transporte, conforme con lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución. En este sentido, se contempla transitoriamente establecer un esquema de mercados en el que el acceso para los nuevos operadores se llevará a cabo a través de la obtención de títulos habilitantes. El Consejo de Ministros determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de concurrencia y el otorgamiento de los títulos habilitantes se llevará a cabo por el Ministerio de Fomento a través del correspondiente procedimiento de licitación.

No obstante, los servicios de transporte de viajeros con finalidad primordialmente turística (que incluyen los «trenes turísticos»), que no están definidos en la Ley del Sector Ferroviario y que actualmente presta RENFE-Operadora (y previamente RENFE-Operadora y FEVE), no son servicios necesarios para la movilidad, sino que son servicios de ocio en los que no se dan las circunstancias que aconsejen periodos transitorios en el proceso de liberalización.

VI

Dado el actual escenario de recesión económica y teniendo en cuenta la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, se considera justificado por razones de interés nacional, velar por la estabilidad de los precios de los combustibles de automoción y adoptar medidas directas de impacto inmediato sobre los precios de los carburantes, al tiempo que permitirán un funcionamiento más eficiente de este mercado.

El mayor nivel de precios antes de impuestos de los carburantes en España respecto a Europa se constata de forma reiterada en los distintos informes de supervisión emitidos por la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, la Comisión Nacional de la Competencia concluye en los diferentes informes emitidos que, a partir de una comparación de precios de los carburantes de varios países de Europa, el comportamiento de los precios y márgenes de mercado de distribución de carburantes en España muestra signos de una reducida competencia efectiva.

En este sentido, se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.

Estas medidas se implementan a través de la modificación puntual de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que establece el marco sectorial básico, en particular del suministro de hidrocarburos líquidos y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

En el ámbito mayorista, se considera necesario garantizar que la eficiencia de la logística de hidrocarburos permite que los costes de distribución sean lo más bajos posibles. Por este motivo, se modifican los artículos 41, 43 y 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y se profundiza en el régimen de supervisión de las instalaciones logísticas y de almacenamiento que tienen obligación de acceso de terceros en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, lo que permitirá a las Administración Públicas seguir adecuadamente la actividad desarrollada por estas compañías y su incidencia en la competencia en el mercado.

En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores.

Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

De forma adicional a las dificultades para el establecimiento de nuevas estaciones de servicio, la existencia de contratos de suministro al por menor en exclusiva se considera una de las principales barreras de entrada y expansión de operadores en España alternativos a los operadores principales. Las restricciones contractuales que actualmente aparecen en los contratos en exclusiva, limitan la competencia en el sector, lo que perjudica a los consumidores. Para paliar dicho efecto, se añade un nuevo artículo 43 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para establecer condiciones más estrictas para la suscripción de contratos de suministro en exclusiva y prohibiendo las recomendaciones de precio de venta al público. Se persigue evitar regímenes económicos de gestión de estaciones de servicio con contratos en exclusiva en los que el distribuidor minorista actúa como un revendedor con descuento fijo o como un comisionista. En estos regímenes, el precio recomendado o el precio máximo, son parámetros fundamentales en el establecimiento del precio de adquisición del producto, fomentando el alineamiento de precios entre estaciones de servicio abanderadas, reduciéndose así la competencia intramarca.

Asimismo, y de manera transitoria, se limita el crecimiento en número de instalaciones de venta de productos petrolíferos a los principales operadores de cada provincia.

El Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013, establece objetivos anuales de consumo y venta de biocarburantes tanto globales, como por producto en dicho periodo. Con el fin de alcanzar dichos ambiciosos objetivos, los sujetos están obligados a utilizar importantes cantidades de biodiésel, así como productos alternativos como el hidrobiodiésel, cuyo contenido energético es computable para el cumplimiento de los citados objetivos y presenta la ventaja de que, al ser un producto prácticamente indiferenciado del gasóleo, cumple las especificaciones técnicas vigentes en elevados porcentajes de mezcla. Sin embargo, se trata de productos más caros que el carburante fósil, lo que repercute de forma significativa en el precio final del gasóleo.

En el actual escenario económico y de precios de los carburantes, se considera conveniente revisar los objetivos de 2013, estableciendo unos objetivos que permitan minimizar el precio de los carburantes y asegurar cierta estabilidad al sector de los biocarburantes, sin que, en ningún caso, se comprometa el cumplimiento de los objetivos comunitarios previstos para 2020. Se establecen asimismo los objetivos de consumo y venta de biocarburantes, tanto globales, como por productos, para los próximos años.

Con este mismo objetivo, se establece un periodo de carencia de forma que no se exigirá el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre. No obstante, los sujetos deberán remitir información veraz al respecto y aplicar de forma correcta el sistema de balance de masa previsto.

VII

El real decreto-ley se completa con cuatro disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y doce finales.

La disposición adicional primera prevé que las bonificaciones y las reducciones de cuotas previstas en este real decreto-ley se financien con cargo a los Presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente. Asimismo establece la obligación de ambas entidades de facilitar mensualmente información detallada sobre las reducciones y bonificaciones practicadas.

La disposición adicional segunda prevé la creación de una Comisión Interministerial, cuya composición y funciones se determinará reglamentariamente, para el seguimiento y la evaluación de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, y la disposición adicional tercera encomienda al Ministerio de Empleo y Seguridad Social articular el procedimiento de adhesión a la Estrategia y establece la obligación de dicho Departamento de informar periódicamente sobre las empresas adheridas y las iniciativas planteadas.

La disposición transitoria primera prevé que las medidas e incentivos recogidos en los artículos 9 a 13 del real decreto-ley continúen en vigor hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.

La disposición transitoria segunda, respecto de los contratos de trabajo y las bonificaciones y reducciones preexistentes, precisa que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su celebración o el inicio de su disfrute.

La disposición transitoria tercera hace referencia a contratos preexistentes en materia de morosidad.

La disposición transitoria cuarta se refiere a las licencias que se soliciten para nuevas instalaciones de suministro, que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento. La disposición transitoria quinta, determina, para completar el nuevo régimen jurídico introducido en el artículo 43.2, que los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán suscribir nuevos contratos de distribución de nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.

Además, en la disposición adicional cuarta se determina el plazo de 12 meses para la adaptación contratos de distribución a las condiciones previstas en el nuevo artículo 43 bis.

Con respecto a las disposiciones finales, destaca, en primer término, el carácter supletorio de los Reales Decretos-ley 4/2012, de 24 de febrero, y 7/2012, de 9 de marzo.

La disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para suprimir el último párrafo del artículo 11.1.c). Las disposiciones finales tercera y cuarta modifican la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, respectivamente, para autorizar a las empresas de trabajo temporal a celebrar contratos para la formación y aprendizaje con los trabajadores para ser puestos a disposición de las empresas usuarias.

La disposición final sexta modifica diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Las modificaciones introducidas en los artículos 216 y 222 tratan de precisar el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011. Mediante la modificación de la Disposición Adicional decimosexta de la Ley de Contratos del Sector Público se excluye de la regulación general de los usos de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación. En la medida que la factura es un elemento asociado a la ejecución del contrato, no está cubierta por las previsiones de la Directiva 2004/18/CE en materia de utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, y parece conveniente dado que surte efecto en el ámbito fiscal, bancario, etc. prever una regulación autónoma. En la nueva Disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos.

La disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores y establece que corresponderá al ICO la administración y gestión de las operaciones que se concierten con el FFPP.

La disposición final novena modifica el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, disponiendo que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento con instituciones financieras multilaterales, así como las contempladas en los planes de ajuste no pueden quedar afectadas por las posibles retenciones de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

La disposición derogatoria única deroga la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, por contravenir lo dispuesto en este real decreto-ley.

VIII

En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuestos para la aprobación de reales decretos-leyes.

Respecto de las medidas recogidas en el Título I, su adopción se justifica en la necesidad de mejorar la eficacia de nuestro mercado de trabajo, fomentando la creación de empresas y favoreciendo la empleabilidad y la contratación de los trabajadores.

En concreto, la elevada tasa de desempleo juvenil en España exige la adopción de iniciativas concretas que favorezcan la inserción de los jóvenes en el mercado laboral mediante estímulos a la contratación e incentivos a la formación que se traduzcan en la mejora de oportunidades.

Estas medidas pretenden contribuir, en suma, a crear empleo, especialmente entre los trabajadores más jóvenes, y por ello exigen ser adoptadas a la mayor brevedad.

Las exigencias del artículo 86 de la Constitución española también concurren en las medidas de lucha contra la morosidad. En primer término, por la importancia desde el punto de vista económico de las medidas que se adoptan y la necesidad de instaurar unos plazos de pago razonables entre los operadores económicos, contribuyendo con ello a la mejora de las reglas de contratación mercantil, así como a una más eficaz y justa resolución de tales situaciones, tanto por los Tribunales de Justicia como a través de la mediación o el arbitraje. Y, en segundo lugar, en la medida que este real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo plazo de transposición vence el próximo 16 de marzo, es imprescindible acelerar esta tarea, evitando con ello el inicio de cualquier procedimiento sancionador contra España por el incumplimiento de aquel plazo. En este sentido, el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 23/1993, de 21 de enero, señaló que el decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, ha avalado la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran «el patente retraso en la transposición».

La necesidad de impulsar la liberalización del sector ferroviario iniciada por el Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, en el mercado de transporte de viajeros por ferrocarril, así como de dotar de la máxima eficacia a la política de administración y gestión de las infraestructuras ferroviarias, teniendo en cuenta la situación económica actual, exige la mayor celeridad en la puesta en práctica de tales medidas. Además, es obligado determinar las líneas que han de formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una vez declarado inconstitucional el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. Todo ello permite apreciar la concurrencia de una extraordinaria y urgente necesidad en los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución.

Del mismo modo, como se ha indicado, representando el coste de los carburantes y combustibles un elevado porcentaje de una gran parte del tejido empresarial español, el contexto económico actual obligan de manera imperiosa a acelerar todas las medidas que contribuyan a la mejora de la competencia en este sector, que se debería traducir en una reducción de precios y, por tanto, en un aumento de la competitividad.

[BOE 23 - 2 - 2013] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Información referente a la entrada en vigor del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra
[DOCE 28 - 2 - 2013] [Texto completo]


[J]

[TJUE] El transportista aéreo debe prestar asistencia a los pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado por circunstancias extraordinarias como el cierre del espacio aéreo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull
El Derecho de la Unión no prevé limitación temporal o económica a esta obligación de asistencia a los pasajeros (alojamiento, comida, refrescos)

En caso de cancelación de su vuelo, el Derecho de la Unión obliga al transportista aéreo a proporcionar a los pasajeros tanto asistencia como una indemnización. En cuanto a la obligación de asistencia, el transportista aéreo debe proporcionar gratuitamente, teniendo en cuenta el tiempo de espera, refrescos, comida y, llegado el caso, un alojamiento en un hotel, un transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento y medios de comunicación con terceros. El transportista aéreo está obligado a cumplir esta obligación aun cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, es decir, a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. En cambio, el transportista aéreo puede sustraerse a su obligación de indemnización si puede demostrar que la cancelación del vuelo se debe a tales circunstancias.
A raíz de la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull se cerró el espacio aéreo de varios Estados miembros –incluido el espacio irlandés– entre el 15 y el 22 de abril de 2010 por los riesgos que entrañaba para las aeronaves.
La Sra. M formaba parte de los pasajeros del vuelo Faro-Dublín, previsto para el 17 de abril de 2010, que fue cancelado a raíz de la erupción volcánica. Los vuelos entre Irlanda y Europa continental no se reanudaron hasta el 22 de abril de 2010 y la Sra. M no pudo volver a Irlanda hasta el 24 de abril de 2010. Durante ese período Ryanair no le prestó ninguna asistencia. Por ello, considera que esta compañía está obligada a abonarle una indemnización de cerca de 1.130 euros, que corresponde a sus gastos de restauración, compra de refrescos, alojamiento y transporte efectuados entre el 17 y el 24 de abril de 2010.
El Dublin Metropolitan District Court (Irlanda), que conoce del litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si el cierre del espacio aéreo por la erupción de un volcán está comprendido en el concepto de «circunstancias extraordinarias», que obligan al transportista aéreo a prestar asistencia a los pasajeros o si, por el contrario, constituye una circunstancia que va más allá de las «circunstancias extraordinarias» y que exonera a este último de su obligación de asistencia a los pasajeros. Además, en caso de que el Tribunal de Justicia reconozca que tales circunstancias están efectivamente comprendidas en el concepto de «circunstancias extraordinarias», se le pide que se pronuncie también sobre si, en tal situación, la obligación de asistencia debe limitarse temporal o económicamente.
El Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que aparte de las «circunstancias extraordinarias» el Derecho de la Unión no reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tenga como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones emanadas del Reglamento, incluida la de asistencia. En efecto, si circunstancias como las de este asunto, por su origen o su amplitud, excedieran del marco del concepto de «circunstancias extraordinarias», ello tendría como consecuencia que los transportistas aéreos se verían obligados a prestar la asistencia prevista por el Reglamento a pasajeros aéreos que, debido a la cancelación de un vuelo, se hallaran en una situación de incomodidad limitada. En cambio, los pasajeros que se encontraran en una situación de especial vulnerabilidad por verse obligados a permanecer en un aeropuerto durante varios días se verían privados de tal asistencia. Por ello el Tribunal de Justicia responde que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo europeo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull constituyen «circunstancias extraordinarias» que no exoneran a los transportistas aéreos de su obligación de asistencia.
El Tribunal de Justicia precisa a continuación que el Reglamento no establece ninguna limitación, sea de índole temporal o económica, a la obligación de asistencia a los pasajeros afectados por la cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias. De este modo, todas las obligaciones de asistencia a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos recaen íntegramente en el transportista aéreo durante todo el período en que tales pasajeros deban esperar un transporte alternativo. El Tribunal de Justicia señala que la atención a tales pasajeros resulta particularmente importante cuando se producen «circunstancias extraordinarias» que perduran en el tiempo, y es precisamente cuando la espera causada por la cancelación de un vuelo es especialmente larga cuando es necesario garantizar que el pasajero aéreo cuyo vuelo ha sido cancelado pueda tener acceso a los productos y a los servicios de primera necesidad, y ello durante todo el tiempo que se prolongue la espera.
Por último, el Tribunal de Justicia señala que, si bien la obligación de asistencia conlleva consecuencias económicas para los transportistas aéreos, éstas no pueden considerarse excesivas en relación con el objetivo de elevada protección de los pasajeros. En efecto, la importancia de este objetivo puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos. Además, los transportistas aéreos, como operadores diligentes, deberían prever los costes inherentes al cumplimiento de su obligación de asistencia. Por otra parte, éstos pueden repercutir los gastos generados por tal obligación en los precios de los billetes de avión.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que cuando un transportista aéreo no ha cumplido su obligación de prestar asistencia a un pasajero aéreo, éste sólo puede obtener, como indemnización, el reembolso de los importes que resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero, y la apreciación de ello corresponde al juez nacional.
[Texto completo]


[J]

[TS][Penal] Delito contra la salud pública. Asistencia letrada al detenido. Imposibilidad de valorar los datos obtenidos de una declaración del detenido sin asistencia letrada. Cacheo superficial. Exigencias para su legitimidad. Registro con desnudo integral. Consentimiento del afectado. Analógica por drogadicción. Delincuencia funcional. Ni la condición de consumidor ni la de adicto, sin más precisiones, dan lugar a la atenuación.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 11.311,34 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de partes. Sostiene que en la sentencia se ha basado la condena en el resultado del registro efectuado en la finca de su propiedad, autorizado judicialmente, pues dicho registro se basó en una declaración prestada por el recurrente, tras haber manifestado su deseo de no declarar, y sin asistencia letrada.
El Supremo desestima el recurso. [Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Impuesto sobre sociedades. Base imponible. Gastos deducibles. Prestación de servicios a la matriz española por su filial portuguesa. La posesión de las correspondientes facturas y la contabilización de los gastos no son suficientes en este caso. Falta acreditar la efectividad de los servicios prestados y la correlación que pudieran tener con los ingresos.
«Saint Gobain» combate en esta casación la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 447/07 .

En el único motivo admitido a trámite denuncia que infringe el artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , y la disposición adicional «segunda» (sic) de la Ley 10/1985, de 26 de abril , de modificación parcial de la Ley General Tributaria, al no reputar suficientes las facturas para acreditar la realidad de los gastos por los servicios de intermediación comercial prestados por su filial portuguesa, deducidos por la primera en el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2002.

Contradice de este modo, a su juicio, la propia regulación del impuesto sobre sociedades, porque ésta sólo se pronunciaba en contra de la suficiencia de la factura y del asiento contable para justificar la realidad de un gasto en relación con los servicios prestados en paraísos fiscales [ artículo 14.1, letra g), de la Ley 43/1995 ], habida cuenta de las circunstancias concurrentes en los mismos.

El Supremo desestima el recurso. [Texto completo]


[J]

[SG OP] Fiscalidad de una reclamación al Banco por venta de participaciones preferentes
El consultante adquirió en 2008 valores emitidos por una filial de una entidad de crédito española que tienen naturaleza de participaciones preferentes de acuerdo con la Ley 13/1985.
Dado que creía que podía recuperar el cien por cien de su inversión en cualquier momento, y no siendo así, el consultante presentó en 2009 una reclamación alegando haber recibido una información incorrecta.
Finalmente, en 2010, llegó a un acuerdo con el banco consistente en que el banco vendía los valores del consultante y le abonaba en cuenta la cantidad total invertida.
Pregunta sobre el tratamiento fiscal correspondiente a la operación. [Texto completo]


[J]

[SG Trib no resid] Impuestos de una autor del Reino Unido que cede sus derechos a una institución de caridad
La entidad consultante, residente en España, tiene por objeto la edición de libros. Un escritor residente en el Reino Unido, cuyos libros publica habitualmente la consultante, ha cedido los derechos de autor que puedan corresponderle, por la publicación en castellano de una de sus obras, a una entidad benéfica residente también en el Reino Unido. La entidad concesionaria es, de acuerdo con los certificados que se adjuntan al escrito de consulta, una institución de caridad exenta de impuestos en el Reino Unido.
Se consulta sobre la tributación en España de las cantidades satisfechas en concepto de derechos de autor. En concreto, si puede acogerse al régimen previsto en la Ley 49/2002 y el Real Decreto 1270/2003. [Texto completo]


[J]

[SG IRPF] IRPF. Indemnización que es otorgada por el Gobierno de la República Argentina a los niños que hayan nacido en cautividad o que han estado detenidos con sus madres por motivos políticos
El consultante va a recibir una indemnización que es otorgada por el Gobierno de la República Argentina a los niños que hayan nacido en cautividad o que han estado detenidos con sus madres por motivos políticos, siendo éste su caso. Se trata de la Ley 25914, conocida como Ley de Hijos.
Pregunta sobre el tratamiento fiscal en España de dicha indemnización otorgada en el extranjero. [Texto completo]


[J]

[TJUE] Se puede supeditar al requisito de residencia el pago de la ayuda para estudios superiores a los hijos de trabajadores fronterizos .
Propone al Tribunal de Justicia que indique al órgano jurisdiccional nacional los criterios para verificar que dicho requisito sea apropiado y proporcionado al objetivo de garantizar la transición de la economía luxemburguesa a una economía del conocimiento

La legislación luxemburguesa se aplica en el sentido de que se concede una ayuda económica para estudios superiores a los ciudadanos luxemburgueses y a los demás ciudadanos de la Unión a condición de que unos y otros sean residentes en Luxemburgo.
Estudiantes hijos de trabajadores fronterizos en Luxemburgo interpusieron diversos recursos  ante el Tribunal administratif du Luxembourg, a raíz de la negativa de las autoridades luxemburguesas a concederles la ayuda económica para estudios superiores por no residir en Luxemburgo. Impugnan dicha negativa alegando la existencia de una discriminación, pues la legislación luxemburguesa implica una diferencia de trato entre los hijos de trabajadores luxemburgueses y los de trabajadores fronterizos, lo que según ellos es contrario al principio de libre circulación de personas. El Estado luxemburgués niega la existencia de cualquier discriminación y, en todo caso, sostiene que las ayudas en cuestión no constituyen una ventaja social.
La petición de decisión prejudicial del Tribunal administratif du Luxembourg, que interroga al Tribunal de Justicia, parte de la idea de que, a tenor del Código Civil luxemburgués, debe considerarse que los estudiantes en cuestión están a cargo de sus padres, trabajadores fronterizos. El Abogado General excluye la posibilidad de expresarse partiendo de esta idea, ya que con arreglo a los principios de Derecho internacional privado, únicamente puede considerarse que tales estudiantes están a cargo de esos trabajadores fronterizos si lo están según la ley que rige su estatuto personal, que puede ser la ley del país del que son nacionales, la del país en que tienen su domicilio o la del país en que tienen su residencia, pero no el Derecho luxemburgués.
De ello se desprende que el órgano jurisdiccional nacional únicamente podrá plantearse concretamente el problema si determina no sólo que los estudiantes forman parte de la unidad familiar de los trabajadores fronterizos, sino también que éstos aún los tienen a su cargo y siguen garantizando su manutención, examinando asimismo si dichos estudiantes se benefician, efectiva o potencialmente, en su país de residencia, de una medida análoga a la implementada mediante la Ley luxemburguesa de 26 de julio de 2010.
Sentada esta premisa, el Abogado General observa que, con arreglo a una jurisprudencia ya establecida por el Tribunal de Justicia:
a) La ayuda para estudios superiores a los hijos a cargo de los trabajadores fronterizos constituye una ventaja social para la que éstos pueden ampararse en el principio de no discriminación consagrado por el Reglamento nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de Comunidad.
b) El requisito de residencia, al poder perjudicar principalmente a los trabajadores migrantes y los trabajadores fronterizos nacionales de otros Estados miembros –en la medida en que se exige a los estudiantes hijos de trabajadores fronterizos– constituye una discriminación indirecta, en principio prohibida, a menos que esté objetivamente justificada, sea apropiada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Para demostrar la existencia de tal justificación, el Gobierno luxemburgués invoca un objetivo «político» o «social» consistente en incrementar de forma significativa la proporción de residentes de Luxemburgo que poseen un título de educación superior y garantizar la transición de la economía luxemburguesa hacia una economía del conocimiento. Según dicho Gobierno, los residentes en Luxemburgo presentan un vínculo con la sociedad luxemburguesa que permite presuponer que, después de haberse beneficiado de una financiación luxemburguesa de sus estudios cursados en el extranjero, volverán para poner sus conocimientos al servicio del desarrollo de la economía nacional. Además, señala que la limitación del beneficio de la ayuda únicamente a los residentes en Luxemburgo es necesaria para garantizar la financiación del sistema, velando por que no se convierta en una carga excesiva, en detrimento del importe global de la ayuda para estudios superiores que puede conceder el Estado.
Según el Abogado General, la Unión Europea solicitó a los Estados miembros que hiciesen esfuerzos en este ámbito con el fin de aumentar el porcentaje de jóvenes con titulación superior, aunque dichos Estados miembros disponen de un amplio margen de maniobra para definir los objetivos de su política educativa. Esta exigencia inspiró de modo particular la elección que hizo Luxemburgo con la Ley de 2010, debido al carácter históricamente atípico de su situación económica. En efecto, de una economía basada en la industria minera y del acero, Luxemburgo llevó a cabo una transformación, tras la desaparición de esas industrias, hacia un desarrollo del empleo en el sector bancario y financiero. Posteriormente, dicho sector, incluso antes de la crisis financiera, sufrió –y sigue sufriendo– graves amenazas por la actuación llevada a cabo en el ámbito de la Unión para reducir drásticamente la ventajosa posición de que gozaba el sistema bancario luxemburgués frente a los sistemas bancarios de los demás Estados miembros. De ello se desprende que la actuación de Luxemburgo encaminada a lograr un elevado nivel de formación de su población persigue un objetivo legítimo que puede considerarse una razón imperiosa de interés general.
Contrariamente al Gobierno luxemburgués, el Abogado General está convencido de que el objetivo de política educativa y el objetivo presupuestario deben considerarse separadamente, si bien la definición de los beneficiarios de una ventaja social repercute lógicamente en la carga económica que ha de soportar el Estado. No obstante, el objetivo presupuestario que invoca Luxemburgo no constituye un motivo legítimo que pueda justificar una desigualdad de trato entre los trabajadores luxemburgueses y los de los demás Estados miembros.
El Abogado General sugiere que se compruebe que el objetivo económico último perseguido –la transición hacia una economía del conocimiento– por el que el Estado luxemburgués estableció la práctica discriminatoria examinada se lleva a cabo seria y eficazmente para evitar que los costes de esta práctica sean de tal magnitud que imposibiliten la realización del propio objetivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar esta comprobación.
El Abogado General analiza por último el carácter apropiado y proporcionado del requisito de residencia.
Si el Tribunal de Justicia admite que un Estado miembro puede adoptar medidas encaminadas a fomentar el acceso de su población a la educación superior con el fin de que se incorpore luego al mercado de trabajo luxemburgués y lo enriquezca, el Abogado General considera que el requisito de residencia es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido.
Por lo que respecta al carácter proporcionado del requisito de residencia, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar, por una parte, la existencia de una probabilidad razonable de que los beneficiarios de la ayuda para estudios superiores residentes en Luxemburgo estén dispuestos a volver a dicho país al finalizar sus estudios y a integrarse en la vida económica y social luxemburguesa. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional deberá asimismo comprobar si el objetivo de la transformación de la economía luxemburguesa en una economía del conocimiento y, en consecuencia, de una economía que ofrece servicios en el sentido más amplio del término, se ha perseguido efectivamente mediante actuaciones públicas encaminadas a desarrollar concretamente nuevas perspectivas de empleo.


   Ley de 26 de julio de 2010.

   Sus recursos constituyen sólo una muestra de los aproximadamente 600 recursos similares pendientes.

   El requisito de residencia, según el órgano jurisdiccional remitente, se aplica indistintamente a los luxemburgueses y a los nacionales de otros Estados miembros, ya que, con arreglo a la interpretación del Derecho nacional, los requisitos de domicilio y de residencia son de hecho equivalentes.

El Reglamento nº 1612/68 ha sido derogado por el Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión (JO L 141, p. 1).

[Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Nacionalidad por residencia continuada: interrupción no relevante. Había solicitado la prorroga del permiso de residencia en plazo, pero la Administración demoró la concesión, provocando la interrupción.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de junio de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 518/2008 , interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a resolución de dicho órgano, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La razón que expresan las resoluciones administrativas de mención para denegar la nacionalidad es el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 22.3 del Código Civil , concretamente, la exigencia de la residencia legal continuada de diez años en el tiempo inmediatamente anterior a la petición y ello al comprobarse con la documentación aportada al expediente que el solicitante no ha estado documentado con autorización de residencia desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 22 de marzo de 1999.

Las resoluciones administrativas fueron recurridas por el solicitante ante la jurisdicción contencioso administrativa, estimándose el recurso contencioso administrativo por la sentencia aquí recurrida, en la que se razona el fallo en los siguientes términos:

"Consta en el expediente (folio 5) que el Sr. Ezequias solicitó la tarjeta de residente comunitario con fecha 5 de marzo de 1993, y que ésta le fue concedida el 7 de mayo de 1993 con validez hasta el 6 de mayo de 1998. Consta, asimismo, que el 30 de abril de 1998 solicitó la tarjeta familiar de residente comunitario y que le fue denegada por resolución de 14 de enero de 1999. Finalmente solicitó autorización de trabajo y residencia el 22 de marzo de 1999, obteniendo su concesión el 22 de septiembre de 1999, desde cuyo momento ha permanecido como residente legal.

Teniendo en cuenta que en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1998 y el 22 de marzo de 1999 carecía de habilitación legal para residir en España, las resoluciones recurridas niegan la existencia del requisito de la residencia continuada e inmediatamente anterior a la petición, a lo que se opone la parte actora argumentando: a) Que solicitó la renovación del permiso y trabajo y residencia que ostentaba anteriormente antes de su caducidad y que su concesión posterior debe retrotraerse al momento de la petición por aplicación del artículo 59 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero ; b) Que el permiso de tipo C fue concedido como consecuencia del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior denegación, lo que supone la renovación en plazo del permiso anterior, debiendo computarse todo el período como de residencia legal y continuada.

[Texto completo]


[J]

[TS][Social] Trabajador extranjero. No renovación del permiso de trabajo. Extinción del contrato de trabajo que preveía tal posibilidad en una cláusula resolutoria.
La sentencia recurrida revoca la del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, de 14 de octubre de 2010 (autos 956/2010), que había declarado la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a satisfacer una indemnización de 4.926,15 €.

Es el trabajador el que se alza ahora en casación para unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 36.5 de la LO 4/2000, de 11 de diciembre , así como el art. 24 de la Constitución .

Se trata de determinar si cabe calificar como despido el cese del trabajador extranjero por la no renovación del permiso de trabajo.

El supremo desestima el recurso del trabajador [Texto completo]


[J]

[SG Trib no resid] Trabajador español para empresa China recibe sus nóminas desde Hong Kong
El consultante, de nacionalidad española, comenzará a trabajar para una empresa ubicada en China desde el 18 de enero de 2012. Los pagos de su nómina se realizan desde una cuenta bancaria situada en la Región administrativa especial de Hong Kong.
Consulta sobre las consecuencias fiscales del hecho de que los pagos se realicen desde Hong Kong. [Texto completo]


[J]

[TJUE] El Derecho de la Unión se opone a la normativa española relativa al procedimiento de cálculo de la pensión de jubilación, en la medida en que no toma suficientemente en consideración el hecho de que el interesado también haya trabajado en un Estado miembro diferente de España

La legislación española reconoce el derecho a una pensión de jubilación contributiva siempre que, entre otros requisitos, se haya cubierto un período mínimo de cotización de quince años. La «base reguladora» de esta prestación se calcula sumando las bases de cotización del trabajador de los quince años inmediatamente anteriores a la última cuota satisfecha en España y dividiendo este resultado entre 210.  Este divisor 210 correspondería al total de las doce cotizaciones ordinarias y dos extraordinarias anuales satisfechas durante un período de quince años.
La Sra. S. G. cotizó en España en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de febrero de 1989 al 31 de marzo de 1999, y en Portugal del 1 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2005. Solicitó una pensión de jubilación en España, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) con efectos desde el 1 de enero de 2006 y tomando como referencia una base reguladora de 336,86 euros mensuales.
Con el fin de comprobar si la Sra. S. G. había cotizado durante el período mínimo de quince años, el INSS tuvo en cuenta, con arreglo al Derecho de la Unión, tanto los períodos cotizados en España como los cotizados en Portugal. No obstante, para el cálculo de la base reguladora el INSS sumó las bases de cotización españolas del período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1999 –esto es, durante los quince años anteriores al pago por la Sra. S. G. de la última cuota en España– y las dividió por 210. Puesto que no empezó a cotizar a la Seguridad Social española hasta el 1 de febrero de 1989, las cotizaciones comprendidas entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de enero de 1989 se contabilizaron con una cuantía de cero.
Al considerar que también debían integrarse en el cálculo de su pensión de jubilación las cuotas que satisfizo en Portugal, la Sra. S. G. solicitó que se revisara este importe y se fijara en 864,14 euros mensuales. Tras rechazar el INSS su reclamación, la Sra. S. G. interpuso un recurso.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoce del asunto, indica que no alberga ninguna duda acerca de la imposibilidad de tomar en cuenta las cuotas pagadas en Portugal para calcular la pensión de jubilación que debe pagar España. No obstante, pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa española, que no permite adaptar ni la duración del período de cotización ni el divisor utilizados para tener en cuenta el hecho de que el trabajador ha ejercicio su derecho a la libre circulación, es conforme con el Derecho de la Unión. 
Así, ese órgano jurisdiccional estima que la normativa española establece una desigualdad de trato entre trabajadores sedentarios y migrantes. Por una parte, habiendo realizado un esfuerzo de cotización equivalente, el trabajador migrante dentro de la Unión obtiene una base reguladora menor que la del trabajador sedentario que únicamente ha cotizado en España. Por otra parte, cuanto más tiempo cotice un trabajador en un Estado miembro diferente de España, de menos tiempo dispone a lo largo de su vida laboral para efectuar sus cotizaciones españolas, que son las únicas computables para el cálculo de la pensión.
El Tribunal de Justicia recuerda, con carácter preliminar, que el Derecho de la Unión no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista una coordinación entre éstos. Así, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, la libertad que se reconoce a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. En consecuencia, los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación.
El Tribunal de Justicia señala a continuación que, en el caso de que la legislación de un Estado miembro, como es el caso de España, disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, el Derecho de la Unión establece que el cálculo de tal base de cotización media debe basarse únicamente en el importe de las cuotas efectivamente satisfechas. Sin embargo, a la hora de calcular la base reguladora de la prestación de la Sra. S. G., el INSS no sólo computó las cotizaciones efectivamente satisfechas en España, sino que también incluyó un período ficticio de cotización comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 30 de enero de 1989 para completar el período de quince años anteriores a su última cotización española. Al contabilizarse necesariamente con valor cero este período, su cómputo produjo una reducción de la base de cotización media. Ahora bien, tal reducción no se habría producido si la Sra. S. G. hubiera cotizado únicamente en España, sin ejercer su derecho a la libre circulación. Tal resultado es contrario al Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia añade que otra sería la situación si la legislación española contemplara mecanismos de adaptación del procedimiento de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que tuvieran en cuenta el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a la libre circulación. Concretamente, el divisor podría adaptarse para reflejar el número de cuotas efectivamente satisfechas por el asegurado por las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.


Artículos 161 y 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, en su versión aplicable al asunto principal.

En particular, con el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 (DO L 114, p. 1), y con el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284, p. 43).

[Texto completo]


[J]

[TS][Civil] Compraventa vivienda. Cambio de los condensadores de aire acondicionado que iban proyectados en la azotea y se altera su ubicación instalándolos en la fachada sobre la ventana del salón de la vivienda de los compradores es un incumplimiento esencial. Alteración significativa del proyecto. No comunicación del cambio a los compradores.
Son hechos indiscutidos que consta en la sentencia de segunda instancia que "Habiéndose celebrado el 16 de noviembre de 2005 un contrato de compraventa, en virtud del cual la mercantil Easy Loft Spain S.L. vendía a D. Constantino y a D.ª Felicisima , que compraban una vivienda sobre plano, tipo NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , junto con su correspondiente plaza de garaje, que aquella iba a construir en el nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 de Valencia, pactándose que el plazo de conclusión de las obras sería de dieciocho meses, a contar desde el 1 de julio de 2005, prorrogable dicho plazo por otros seis meses más, como quiera que tras una visita de cortesía a la vivienda por parte de los compradores, realizada el 11 de septiembre de 2007, se observaran por éstos una serie de incumplimientos afectantes a la memoria de calidades, por dichos compradores se remitió un fax (f 53 a 55) a la inmobiliaria Monforte, que era la encargada de gestionar las ventas, requiriéndole para que los defectos apreciados fueran subsanados. No constando que tal misiva fuera contestada, así como tampoco que las deficiencias observadas fueran subsanadas, por los compradores, con fecha de 30 de mayo de 2008, se remitió burofax a la vendedora, resolviendo el contrato de compraventa por incumplimiento de la memoria de calidades en lo atinente a pavimentos, cocinas y localización de las unidades exteriores de climatización, y como la entidad Easy Loft Spain nada dijera al respecto, por los señores Constantino y Felicisima se planteó demanda contra dicha mercantil vendedora en resolución del contrato de compraventa celebrado el 16 de noviembre de 2005, de un lado, por incumplimiento de la demanda respecto de la memoria de calidades y, de otro, por retraso en la entrega de la vivienda, al no haberse obtenido todavía por la demandada- vendedora la licencia de primera ocupación de la vivienda en cuestión.

A tal pretensión resolutoria se opuso la parte demandada porque no había habido incumplimiento alguno en lo referente a la memoria de calidades contratada, y porque no había existido retraso en la entrega de la obra, ya que esta se terminó en el plazo pactado, habiéndose podido otorgar escritura en el tiempo convenido, y la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación era algo que a ella no podía imputarse.

Planteado en dichos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia acogió la demanda por incumplimiento de la vendedora en la entrega de la casa vendida, al no haber obtenido la licencia de primera ocupación; y rechazó la resolución por incumplimiento de la memoria de calidades, porque no podía apreciarse tal cuando contractualmente se había previsto que la vendedora podía modificar el proyecto por exigencias técnicas o jurídicas, tratándose, en definitiva, los cambios habidos de meras modificaciones estéticas que, aparte de autorizadas convencionalmente, no se había probado que afectaran a la habitabilidad de la vivienda.

Contra dicha resolución se alzaron en recurso ambas partes litigantes: la parte demandada, en vía de apelación porque entendía que no había incumplido su obligación de entregar la casa vendida dentro del plazo pactado, y la parte actora, en vía de impugnación, porque estimaba que el cambio habido en la localización de las unidades exteriores de la climatización también era causa de resolución".

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se considera que la falta de licencia de primera ocupación fue por causa ajena a la voluntad de la promotora y que el cambio de ubicación de los condensadores de la climatización, situándolos sobre la puerta de entrada al dormitorio de los actores, en la fachada posterior del edificio constituía una alteración significativa del objeto del contrato afectando gravemente a las condiciones de habitabilidad, por lo que esta debería ser la causa de resolución contractual.

El Supremo desestima el recurso. [Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia. No es buena conducta cívica porque un un proceso penal sobreseido finalmente, el juez tuvo que dictar orden de averiguación de domicilio y paradero
Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 692/2008 , interpuesto por el también aquí recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de abril de 2008, que confirma en reposición otra de 6 de febrero de igual año, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Formulada la solicitud de concesión de nacionalidad el 18 de octubre de 2005, se le deniega, según puede leerse en la resolución de 28 de abril de 2008, porque "... no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 11/6/2003 por delito contra la seguridad del tráfico, por lo que se tuvo que dictar por el Juzgado de Instancia e Instrucción 7 de Majadahonda averiguación de domicilio y paradero, habiendo aportado el interesado en el trámite de audiencia auto de sobreseimiento provisional de fecha de 11/5/2004. Ni el que se tuviera que dictar orden de averiguación de domicilio y paradero ni el sobreseimiento provisional justifican positivamente la buena conducta cívica" .
El Supremo desestima el recurso. [Texto completo]


[J]

[TS][Penal] Delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros. Cruzar la frontera con un inmigrante escondido en el compartimento del motor del vehículo.
La sentencia impugnada, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, condena al recurrente como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art 318 bis, 1 º y 2º del Código Penal , con aplicación del párrafo sexto de dicho precepto, a la pena de cinco años de prisión, declarando el comiso del vehículo utilizado para la comisión del delito.
Fueron hechos probados: En el puesto fronterizo del Reino de España, sito en la ciudad de Ceuta, con el Reino de Marruecos, sobre las 07,00 horas del día 13 de octubre de 2011 el acusado Rubén mayor de edad, marroquí, sin antecedentes penales, conducía la furgoneta de su propiedad, matrícula española W....WW , y fue sorprendido por funcionarios policiales en prácticas cuando transportaba, a cambio de un precio no determinado, ocultándolo en el compartimiento motor de su vehículo a Bartolomé quien carecía de documentación habilitante para su entrada en España y con sus gritos llamó la atención de los funcionarios actuantes.
El Supremo estima parcialmente el recurso y reduce la pena a tres años. [Texto completo]


[J]

[TJUE] Los pasajeros de un vuelo con conexiones deben ser compensados cuando su vuelo llega al destino final con un retraso igual o superior a tres horas.
El hecho de que el retraso del vuelo inicial no haya excedido los umbrales que exige el Derecho de la Unión no afecta al derecho a la compensación

El Reglamento en materia de compensación y asistencia a los pasajeros  les concede, en principio, asistencia durante el retraso de su vuelo. El Reglamento sólo reconoce expresamente un derecho a la compensación cuando los vuelos son cancelados. Sin embargo, el Tribunal de Justicia determinó, en su sentencia Sturgeon , que los pasajeros cuyo vuelo ha sufrido retraso pueden también ser compensados si llegan a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la llegada prevista. Dicha compensación a tanto alzado, de un importe entre 250 y 600 euros en función de la distancia del vuelo, está determinada por el último destino al que llegará el pasajero después de la hora prevista.
La Sra. F. tenía una reserva para un vuelo de Bremen (Alemania) a Asunción (Paraguay), con escalas en París (Francia) y São Paulo (Brasil). El vuelo de Bremen con destino a París, operado por la compañía Air France, se retrasó en la salida y despegó con un retraso de casi dos horas y media con respecto a la hora inicial de salida. En consecuencia, la Sra. F. perdió su conexión de París a São Paulo, operada asimismo por Air France, quien acto seguido transfirió dicha reserva a un vuelo posterior con el mismo destino. Al llegar con retraso a São Paulo, la Sra. F. perdió su conexión con Asunción prevista en un principio y llegó a dicho destino con un retraso de once horas con respecto a la hora de llegada inicialmente prevista.
Tras ser condenada a indemnizar por daños y perjuicios a la Sra. F. , incluyendo en particular la cantidad de 600 euros prevista por el Reglamento, Air France interpuso un recurso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal federal de justicia alemán). El citado órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el pasajero aéreo puede ser compensado cuando su vuelo tuvo, en su salida, un retraso inferior a tres horas, pero llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada inicialmente prevista.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que el Reglamento tiene por objeto conceder derechos mínimos a los pasajeros aéreos en tres tipos de situaciones distintas: denegación de embarque contra su voluntad, anulación de su vuelo y, por último, retraso de su vuelo.
A continuación, el Tribunal de Justicia se refiere a su jurisprudencia con arreglo a la cual los pasajeros de los vuelos que sufren un gran retraso –es decir con un retraso igual o superior a tres horas– disponen, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer un vuelo alternativo en las condiciones previstas por el Reglamento, de un derecho a compensación, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogo (sentencias Sturgeon y Nelson).  Dado que dicho inconveniente se materializa, por lo que atañe a los vuelos con retraso, a la llegada al destino final, el retraso debe apreciarse con respecto a la hora de llegada prevista a dicho destino, a saber, el destino del último vuelo.
En consecuencia, cuando se trata de un vuelo con conexiones, la compensación a tanto alzado debe apreciarse en función del retraso con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo efectuado por el pasajero de que se trata.
Una solución contraria constituiría una diferencia de trato injustificada, ya que supondría tratar de modo distinto a los pasajeros que sufren un retraso en la llegada a su destino final igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada prevista según si el retraso de su vuelo con respecto a la hora de salida prevista excedió o no los límites establecidos en el Reglamento, y ello a pesar de que el inconveniente relacionado con una pérdida de tiempo irreversible es idéntico.
El Tribunal de Justicia señala a este respecto que la compensación a tanto alzado a la que tiene derecho en virtud del Reglamento, cuando su vuelo llega a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada prevista, no está supeditada a que concurran los requisitos que dan derecho a las medidas de asistencia y atención, ya que éstas se imponen en caso de retraso del vuelo en la salida.
Por lo que atañe a las consecuencias financieras para los transportistas aéreos, el Tribunal de Justicia señala que dichas consecuencias pueden atenuarse, en primer lugar, cuando el transportista puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse ni siquiera si se hubieran adoptado todas las medias razonables, a saber, circunstancias que escapan del control efectivo del transportista aéreo (sentencia Wallentin‑Hermann).  A continuación, el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento se impone sin perjuicio de que los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona que haya ocasionado el retraso, terceros incluidos (sentencia Nelson y otros). Por último, el importe de la compensación, establecido en 250 euros, 400 euros y 600 euros en función de la distancia de los vuelos de que se trata aún puede reducirse en un 50 %, de conformidad con el Reglamento, cuando el retraso, para un vuelo de más de 3.500 kilómetros, sea inferior a cuatro horas. Asimismo, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo de protección de los consumidores, y por lo tanto, de los pasajeros aéreos, puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia responde que el pasajero de un vuelo con conexiones debe ser compensado cuando ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada. Así pues, dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida.


Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados Sturgeon/Condor Flugdienst GmbH (C‑402/07) y Böck y otros/Air France SA (C‑432/07); véase también el CP nº 102/09.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2012 en los asuntos acumulados Nelson y otros/Deutsche Lufthansa AG y TUI Travel y otros/Civil Aviation Authority (C‑581/10 y C‑629/10), véase también el CP nº 135/12.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008 en el asunto Friederike Wallentin-Hermann/Alitalia (C‑549/07); véase también el CP nº 100/08.

[Texto completo]


[J]

[TJUE] La entrega de una persona a las autoridades judiciales de otro Estado miembro en ejecución de una orden de detención europea no puede condicionarse a la posibilidad de una revisión de la condena impuesta en rebeldía.
La Decisión marco relativa a la orden de detención europea refleja el consenso de los Estados miembros sobre el alcance de los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea

La Decisión marco relativa a la orden de detención europea  tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias. Este sistema pretende así facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros.
En octubre de 1996 la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Stefano M. para que fuera juzgado por los hechos incluidos en las órdenes de detención emitidas por el Tribunale di Ferrara (Italia). Tras ser acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 de pesetas (unos 30.000 euros), que prestó el día siguiente, el Sr. M. se dio a la fuga, de modo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.
En 1997 el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del Sr. M. y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados que ya había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara del año 2000, confirmada en apelación y en casación, el Sr. M. fue condenado en rebeldía como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión.
A raíz de su detención por la policía española, el Sr. M. se opuso a su entrega a las autoridades italianas aduciendo, en primer lugar, que en la fase de apelación había designado otro abogado y había revocado el nombramiento de los dos abogados anteriores, a pesar de lo cual se continuaron dirigiendo las notificaciones a estos últimos. En segundo lugar, alegó que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en rebeldía, por lo que la orden de detención europea debería, en su caso, condicionarse a que Italia garantizase la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia que le condenó.
En septiembre de 2008 la Audiencia Nacional acordó la entrega del Sr. M. a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunale di Ferrara, por no considerar acreditado que los abogados que el Sr. M. había designado hubieran dejado de representarle. La Audiencia Nacional estimó que el derecho de defensa de éste se había respetado, puesto que era conocedor de la futura celebración del juicio, se había situado voluntariamente en rebeldía y había designado a dos abogados para su representación y defensa, los cuales intervinieron, en esa calidad, en primera instancia, en apelación y en casación, agotando así las vías de recurso.
El Sr. M. interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo contra esa decisión. Este tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si la Decisión marco permite que los tribunales españoles subordinen la entrega del Sr. M. a la posibilidad de que se revise su condena, según exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. La autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en la Decisión marco.
Sobre ese aspecto, una disposición de la Decisión marco  impide que la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena cuando el interesado no compareció en el juicio pero tuvo conocimiento de la celebración prevista de éste y dio mandato a un letrado para que le defendiera y fue efectivamente defendido por él. Esa es la situación del Sr. Meloni en este asunto.
Por tanto, el Tribunal de Justicia considera que el texto, la estructura y la finalidad de esa disposición se oponen a que la autoridad judicial de ejecución (España) someta la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor de la orden de detención (Italia). En efecto, el legislador de la Unión ha optado por prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa. Esa solución es incompatible con el mantenimiento de una facultad de la autoridad judicial de ejecución para someter esa ejecución a la condición de que la condena pueda ser revisada con objeto de garantizar el derecho de defensa del interesado.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que esa disposición de la Decisión marco es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y con el derecho de defensa reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, dicho derecho no es absoluto, ya que el acusado puede renunciar a él con ciertas garantías. De esa manera, la disposición mencionada enuncia las condiciones en las que se considera que el interesado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio.

En último lugar, el Tribunal de Justicia observa que el artículo 53 de la Carta, que establece que ésta no limita los derechos fundamentales reconocidos por las constituciones de los Estados miembros, tampoco permite que un Estado miembro someta la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor para evitar que se lesionen el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos de la defensa protegidos por su Constitución. Es cierto que ese artículo de la Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales pueden aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. Pues bien, el subordinar la entrega de una persona a esa condición, no prevista por la Decisión marco, conduciría, al separarse de la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por ella, a debilitar los principios de confianza y de reconocimiento mutuo que ésta pretende reforzar, y por consiguiente a perjudicar su efectividad. En efecto, la Decisión marco refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea.

Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81, p. 24).

Artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b).

[Texto completo]


[J]

[TJUE] El Derecho de la Unión se opone a que un colegio profesional imponga a sus miembros un sistema de formación obligatoria que elimina parcialmente la competencia y que establece condiciones discriminatorias en detrimento de sus competidores.
El hecho de que un colegio profesional esté legalmente obligado a establecer un sistema de formación obligatoria no implica que las normas que adopta queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión

La Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (OTOC) es un colegio profesional portugués de naturaleza asociativa en el que deben inscribirse obligatoriamente los expertos contables. Incumbe a la OTOC representar los intereses profesionales de éstos y supervisar todos los aspectos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
En Portugal, en virtud de un Reglamento adoptado por la OTOC, los expertos contables deben obtener una media anual de 35 créditos, en los dos años precedentes, en formación dispensada por la OTOC o aprobada por ésta. El Reglamento sobre la obtención de créditos de formación, también adoptado por la OTOC, prevé a este respecto dos tipos de formación. Por un lado, la formación institucional, de una duración máxima de dieciséis horas, que tiene por objeto sensibilizar a los profesionales en relación con las iniciativas y modificaciones legislativas y con cuestiones de naturaleza ética y deontológica. Esta formación sólo puede ser impartida por la OTOC. Cada experto contable debe obtener doce créditos de formación institucional al año. Por otro lado, la formación profesional, con una duración mínima de más de dieciséis horas, que consiste en sesiones de estudio de temáticas inherentes a la profesión. Esta formación puede ser impartida por la OTOC, pero también por los organismos que se hayan inscrito en la OTOC. La decisión de inscribir o no un organismo de formación y de homologar o no las acciones de formación que éstos proponen corresponde a la OTOC, que percibe por ello una tasa.
Mediante decisión de 7 de mayo de 2010, la Autoridad de Competencia de Portugal declaró que el Reglamento sobre la obtención de créditos de formación había provocado una distorsión de la competencia en el mercado de la formación obligatoria de los expertos contables en el conjunto del territorio nacional, vulnerando así el Derecho de la Unión. Impuso por tal motivo una multa a la OTOC. Consideró que el mercado referido había sido artificialmente segmentado, reservando un tercio de este mercado a la OTOC (12 créditos de un total de 35) e imponiendo en la otra parte del mismo mercado condiciones discriminatorias en detrimento de los competidores del colegio profesional.
La OTOC solicitó la anulación de dicha decisión ante los tribunales portugueses. En este contexto, el Tribunal da Relação de Lisboa, que conoce del litigio en apelación, se ha dirigido al Tribunal de Justicia para obtener aclaraciones sobre la aplicación a los colegios profesionales del Derecho de la Unión en materia de competencia.
En la sentencia que ha dictado hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que un reglamento adoptado por un colegio profesional como la OTOC debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas, en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia.  Por otro lado, la circunstancia de que un colegio profesional como la OTOC esté legalmente obligado a adoptar un sistema de formación obligatoria para sus miembros no permite excluir del ámbito de aplicación del Derecho europeo en materia de competencia las normas adoptadas por dicho colegio, siempre que le sean exclusivamente atribuibles. Asimismo, el hecho de que estas normas no tengan influencia directa en la actividad económica de los miembros de ese colegio profesional no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia, cuando la infracción imputada al mismo colegio profesional se refiera a un mercado en el que el propio colegio desarrolle una actividad económica.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que un reglamento adoptado por un colegio profesional para establecer un sistema de formación obligatoria de los expertos contables con el fin de garantizar la calidad de los servicios prestados por éstos constituye una restricción de la competencia prohibida por el Derecho de la Unión, en la medida en que, como corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, elimine la competencia en una parte sustancial del mercado pertinente en beneficio de dicho colegio profesional e imponga en la otra parte de este mercado condiciones discriminatorias en detrimento de sus competidores.
De este modo, con el fin de analizar los efectos del Reglamento sobre la competencia, el Tribunal portugués deberá examinar primero la estructura del mercado para determinar si está justificada la distinción efectuada entre los dos tipos de formación en función de su objeto, de su duración y de los organismos autorizados para dispensarlas. En lo que atañe a su objeto, hay datos que apuntan a que ambos tipos de formación podrían, al menos parcialmente, considerarse intercambiables (por ejemplo, no se excluye que la evolución legislativa pueda ser objeto no sólo de la formación institucional, sino también de la formación profesional). Por lo que respecta a los organismos autorizados para prestar estos dos tipos de formación, el Tribunal de Justicia observa que el Reglamento de que se trata reserva a la OTOC una parte no despreciable del mercado de la formación obligatoria de los expertos contables. En cuanto a su duración, el Tribunal portugués deberá verificar si a otros organismos de formación que desean proponer programas de formación de corta duración se les impide hacerlo, lo que, de ser así, afectaría al juego normal de la oferta y la demanda. Deberá analizar también si el hecho de que los expertos contables hayan de obtener imperativamente un mínimo de doce créditos anuales de formación institucional –cuando no se prevé una exigencia análoga para la formación profesional– puede proporcionar una ventaja competitiva a las acciones de formación dispensadas por la OTOC.
El Tribunal portugués tendrá que examinar a continuación las condiciones de acceso al mercado de las entidades distintas de la OTOC, para determinar si se garantiza la igualdad de oportunidades de los diferentes agentes económicos. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que la formación profesional impartida por la OTOC no está supeditada a ningún procedimiento de homologación, a diferencia de lo que sucede con los organismos de formación, a los que, por otro lado, el Reglamento impone exigencias formuladas de modo poco preciso. Así, la OTOC disfruta de la facultad de pronunciarse de manera unilateral sobre las solicitudes de inscripción o de homologación, sin que dicha facultad se vea acompañada de límites, obligaciones o controles, lo que podría conducirla a falsear la competencia favoreciendo sus propias acciones de formación. Asimismo, el Tribunal de Justicia subraya que el procedimiento de homologación de las acciones de formación, tal como ha sido organizado por la OTOC, puede limitar la oferta de los demás organismos de formación, dado que se exige que la solicitud de homologación se presente con una antelación mínima de tres meses respecto del inicio de la formación, lo que los priva de hecho de la posibilidad de ofrecer con carácter inmediato acciones formativas de actualidad.
Por último, el Tribunal de Justicia observa que estas restricciones parecen ir más allá de lo necesario para garantizar la calidad de los servicios ofrecidos por los expertos contables, sin que se encuentren amparadas por las exenciones previstas en el Tratado.


El artículo 101 TFUE, apartado 1, prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.
[Texto completo]


[N]

La banca británica compensará a miles de clientes inexpertos por venta fraudulenta
Cuatro de los mayores bancos británicos deberán compensar a decenas de miles de clientes inexpertos que firmaron contratos de permuta financiera, denominados swap, sin comprender sus condiciones, según hizo este jueves público la Autoridad de Servicios Financieros británica (FSA, en inglés). [1 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

Suiza levanta hoy el secreto bancario y entregará todos los datos a España
El parlamento helvético adoptó la decisión el pasado septiembre y permitirá que España conozca todo tipo de datos bancarios de cuentas no identificadas [1 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

El milagro austríaco contra el desempleo: su tasa de paro deja en evidencia al resto de la UE
Tras cinco años de crisis las cifras de desempleo en Austria causan asombro: tiene el paro más bajo de la eurozona con un 4,5%. Flexibilidad, seguridad y formación son las claves del éxito. [4 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

Bélgica alcanza un récord de eutanasias, en pleno debate sobre la inclusión de menores
La cifra de eutanasias practicadas en Bélgica alcanzó un récord histórico en 2012, con un total de 1.432 casos, en pleno debate en el país sobre la posibilidad de ampliarla a los menores y a las personas que sufren enfermedades mentales degenerativas, del tipo del Alzheimer. [8 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

El Tribunal de Estrasburgo pone en evidencia el derecho a la vivienda en España
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insta al Gobierno a paralizar el derribo de la vivienda de Mohamed, en la Cañada Real de Madrid, donde vive con su mujer y su hija de ocho años, hasta que le procure una alternativa habitacional. [8 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

Consejo de Ministros. Se remite a las Cortes Generales PROYECTO DE LEY ORGÁNICA por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012.
El Consejo de Ministros ha aprobado la firma "ad referéndum" del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa. Además, ha aprobado la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España de este Protocolo. [11 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

INFORME sobre el Anteproyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
El Consejo de Ministros ha recibido sendos informes del Ministro de Justicia sobre tres Anteproyectos de Ley para adaptar la legislación española a la normativa europea con el objetivo de poder intercambiar información de antecedentes penales y de resoluciones judiciales en el ámbito de la Unión Europea. [11 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

España necesitará una quita de su deuda en 2015
Nouriel Roubini, que fue uno de los economistas que pronosticó el crac financiero, advierte que ahora es urgente relajar los objetivos de déficit. [11 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

La Audiencia Nacional rechaza investigar el caso de las prótesis PIP
Descarta la competencia al no apreciar un delito contra la salud pública en los implantes defectuosos [12 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

"El sol vuelve a brillar en Benidorm": JP Morgan cree que el ladrillo ha tocado suelo
El mercado inmobiliario español empieza a dar señales de capitulación en los precios, lo que puede ser el primer paso hacia la recuperación del sector y de la economía en general pese a la resistencia de los bancos y de las autoridades. Así lo asegura JP Morgan en un informe titulado "El sol vuelve a brillar en Benidorm", en el que cita varias señales positivas en nuestro país, en línea con lo que han otras firmas de análisis en los últimos meses. Y muy probablemente el presidente del BCE, Mario Draghi, se sumará a este discurso en su comparecencia de hoy en el Congreso de los Diputados. [12 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

Un banco estadounidense dice que España será la próxima Alemania
El banco Morgan Stanley cree que la caída de los costes laborales, las reformas y la fortaleza de las exportaciones hacen que "lo peor para la economía española quede pronto atrás". [12 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

Bruselas quiere obligar a los bancos a publicar cúanto y dónde pagan impuestos
La Eurocámara pide una nueva norma por la que se hagan públicos los beneficios, subvenciones e impuestos abonados por las entidades país por país y no sólo de forma agregada. [20 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

Los colosos de la Red se alían contra la nueva ley de privacidad de la UE
Organizaciones de consumidores denuncian presiones sobre los eurodiputados para tratar de descafeinar la ley [25 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

Una menor violada, condenada a 100 latigazos por tener sexo prematrimonial
La joven de Maldivas sufrió abusos sexuales por parte de su padrastro, quien la dejó embarazada y luego mató al bebé [27 - 2 - 2013] [Texto completo]


[N]

La Justicia europea busca la frontera entre derecho al olvido y libertad de expresión
Quedan entre nueve meses y un año para que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión, una de las más espinosas de la era de Internet. [27 - 2 - 2013] [Texto completo]



© 2002 - 2012 PYB ENTERPRISES S.L.
Esta revista es una publicación de paraextranjeros.com y se dirige exclusivamente a sus suscriptores. Su reenvío a terceras personas distintas del destinatario requiere autorización expresa de PYB ENTERPRISES S.L. PYB ENTERPRISES S.L. no se hace responsable de las decisiones tomadas con base en el contenido de la presente revista. Las colaboraciones firmadas recogen la opiniones de sus autores. Este e-mail ha sido enviado a (dirección de correo). Si, por error, ha llegado a otro destinatario, le rogamos lo reenvíe a nuestra dirección info@paraextranjeros.com
Las sentencias publicadas han sido suministradas por el Centro de Documentación Judicial o por los Gabinetes de Prensa del CGPJ

paraextranjeros.com es una web de PYB Enterprises, SL.
paraprofesionales.com
es una web de PYB Enterprises, SL.
actualidaddiaria.com es una web de PYB Enterprises, SL.


PYB Enterpiseses, SL. Centro de trabajo:
Av. Huerta Grande, 2 portal D bajo B, 28223 - POZUELO DE ALARCON (MADRID-España) TELEFONO + 34 902 198 832 – Fax + 34 901 020362.
Contactar:
pulse aquí.

PYB Enterprises, SL. Inscrita en el RM de Madrid Tomo 18.102, Libro 0, Folio 116, Sección 8, Hoja M-313075, Inscripción 1ª.- CIF: B-83383620. Las bases de datos de clientes están registradas en la Agencia Estatal de Protección de Datos. Empresa autorizada e inscrita en el Registro General de Empresas de Venta a distancia de la Comunidad de Madrid. REVA209/03.



Novedades de la semana
La ejecución de las resoluciones dictadas en procesos de familia
1160 páginas, 3ª edición, febrero 2013,
Nueva serie de monografías "Tratado de Derecho de Familia" dirigida por Antonio Javier Pérez Martín. Incluye CDROM
Compre el Tratado de Derecho de Familia con un 30 % de descuento
Precio:120,00 € Oferta:113,99 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Tres años de cambio laboral
2226 páginas, 1ª edición, febrero 2013,
Precio:190,00 € Oferta:180,50 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Todo Renta 2013
edición anual, febrero 2013,
Guía de la declaración 2012
Precio:101,76 € Oferta:96,68 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Transmision heriditaria del credito resarcitorio por daños corporales
1ª edición, febrero 2013,
Precio:135,20 € Oferta:128,44 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Manual para Project Managers. Como gestionar proyectos con exito
754 páginas, 2ª edición, febrero 2013,
Precio:75,92 € Oferta:72,12 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
La exhibicion de documentos y soportes informaticos en el proceso civil
1ª edición, febrero 2013,
Precio:45,00 € Oferta:42,75 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
Los Juicios por Desahucio
4ª edición, febrero 2013,
INCLUYE CD ROM
Precio:95,00 € Oferta:90,25 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
Los delitos de trafio de drogas: Estudio jurisprudencial
378 páginas, 1ª edición, febrero 2013,
Precio:35,00 € Oferta:33,25 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
En trono al Juego de Azar. Actividad, Regulacion y Actores
650 páginas, 1ª edición, febrero 2013,
Precio:95,00 € Oferta:90,25 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
Open Price y Compraventa
1ª edición, febrero 2013,
Precio:55,00 € Oferta:52,25 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
El leasing mobiliario como garantia en operaciones financieras
1ª edición, febrero 2013,
Precio:45,00 € Oferta:42,75 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
Materiales para la Practica de la Mediacion
1ª edición, febrero 2013,
Precio:45,00 € Oferta:42,75 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info]
Arbitraje y mediacion
310 páginas, 1ª edición, febrero 2013,
Precio:44,00 € Oferta:41,80 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]


ULTIMOS DIAS. Haga su reserva...
Memento Urbanismo 2013
2050 páginas, edición anual, marzo 2013,
ULTIMO DIA con descuento especial. Mejor precio garantizado
Precio:151,84 € Oferta:136,66 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Memento Fiscal 2013
2000 páginas, edición anual, marzo 2013,
¡ El libro que todos los asesores y juristas tienen cerca de su mesa !
La edición 2013 ya disponible. Consulte su oferta personalizada, le garantizamos el mejor precio
Precio:160,16 € Oferta:144,14 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Memento Social 2013
1900 páginas, edición anual, marzo 2013,
Acceda fácilmente a toda la información jurídica laboral
CON LA REFORMA LABORAL. Edición 2013 ya disponible. Mejor precio garantizado
Precio:151,84 € Oferta:136,66 € (iva incl.)24 H
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Memento Administrativo 2013
1950 páginas, edición anual, marzo 2013,
Reserve ahora con descuento especial -10%. Mejor precio garantizado
Reserve su ejemplar. Pedidos preferentes hasta el 22 de marzo, fecha prevista de publicación
Precio:122,72 € Oferta:110,45 € (iva incl.)
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Practicum Fiscal 2013
1900 páginas, 1ª edición, marzo 2013, Incluye suscripción,
Reserve ahora con descuento especial -20€ hoy. Y otros 20€ adicionales, si adquiere el Practicum Social 2013.
Reserve su ejemplar. Pedidos preferentes hasta el 8 de marzo, fecha prevista de publicación
Precio:156,00 € Oferta:135,20 € (iva incl.)
[Pedir]  [Más info] [Indice]
Practicum Social 2013
1900 páginas, 1ª edición, marzo 2013, Incluye suscripción,
Incluye actualización en internet
Reserve ahora con descuento especial -20€ hoy. Y otros 20€ adicionales, si adquiere el Practicum Fiscal 2013.
Reserve su ejemplar. Pedidos preferentes hasta el 8 de marzo, fecha prevista de publicación
Precio:156,00 € Oferta:135,20 € (iva incl.)
[Pedir]  [Más info] [Indice]

Condiciones de sus reservas:
  1. Tomamos nota de su reserva
  2. Obtiene su descuento especial de prepublicacion
  3. Se lo enviamos en mano al dia siguiente de estar disponible
  4. La factura va junto con el libro
  5. Todas las formas de pago habituales: reembolso, tarjeta, transferencia, domiciliacion
Pulse en pedir o llame al 902 198 832 (L a V de 9:00 a 20:00)