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EXTRANJERIA] |
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Revista
mensual sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad
Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la
República de El Salvador. [BOE 31 - 1 - 2013]
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| [L] | [BOE] Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y
Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de
Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda,
la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República
Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de
Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países
Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República
Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la
República de Finlandia y el Reino de Suecia, hecho en Bruselas el 2 de marzo de
2012. [BOE 2 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia
en materia de lucha contra la delincuencia y asuntos de seguridad, hecho en
Madrid el 24 de octubre de 2011. [BOE 7 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 4 de febrero de 2013, relativa a la firma, en nombre de
la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo
Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular [DOCE 8 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del
Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado
de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012. [BOCG 15 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de
las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de
asistencia jurídica gratuita.
I
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, ha venido a actualizar el régimen de
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Esta ley se
configura como la norma habilitante de los recursos presupuestarios
imprescindibles que garanticen la financiación de la nueva regulación
sustantiva del derecho a la justicia gratuita a que se refiere el artículo 119
de la Constitución, derecho de carácter instrumental respecto del derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en su artículo 24.
En esta tarea se ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional, tanto en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, como
en otras posteriores, que valida la viabilidad de un sistema mixto de
financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y «a
las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación
judicial».
La aplicación de la ley, sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a
que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de
derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en
los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun
partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es
necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter
residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados.
Lo expuesto justifica la urgencia por acompasar la aplicación de la tasa
por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con algunas de las medidas que
hoy se incluyen en el anteproyecto de nueva Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita. Sin la coordinación de consecuencias jurídicas el funcionamiento del
modelo podría verse afectado en su coherencia interna.
II
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se configura como una premisa básica
para el buen funcionamiento de la justicia gratuita al garantizar la
suficiencia de recursos del sistema, si bien su entrada en vigor se ha
producido de manera anticipada en relación a su norma complementaria, la nueva
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya tramitación parlamentaria presenta
mayor complejidad. Esta circunstancia, que ha sido puesta de manifiesto por el
Defensor del Pueblo, obliga a revisar determinados aspectos de la vigente Ley
de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de acompasar los efectos de ambas
normas. De esta forma, la extraordinaria y urgente necesidad que justifica
este real decreto-ley es evitar que los distintos tiempos de aprobación de las
leyes citadas, derivados de las diferencias de tramitación parlamentaria,
distorsionen su aplicación práctica.
Asimismo, las modificaciones puntuales que se llevan a cabo en la Ley
10/2012, de 20 de noviembre, y que estas se concretan en reducciones de la
cuantía de las tasas en determinados supuestos o a su no exigencia en función
de la naturaleza del proceso, suponen que este real decreto-ley se ajuste a
los límites materiales que para estas normas con rango de ley prescribe el
artículo 86.1 de la Constitución.
III
En esta línea, en primer lugar, se introducen una serie de cambios en la
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al objeto de atender con la mayor celeridad
los planteamientos expuestos por el Defensor del Pueblo. Por esta razón se
incorpora una nueva exención para la ejecución de los laudos dictados por las
Juntas Arbitrales de Consumo. Dentro de la regulación de la determinación de
la cuota tributaria de la tasa, las actuales circunstancias aconsejan la
introducción de una escala específica para las personas naturales, con un tipo
menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas. Asimismo,
se limita, desde el punto de vista de su cuantía, la aplicación de la tasa en
el orden contencioso-administrativo cuando el recurso se interponga contra
resoluciones sancionadoras, impidiendo que la tasa supere el 50 por ciento del
importe económico de la misma.
Las razones de urgencia y necesidad justifican también una serie de
modificaciones dirigidas a resolver problemas y dudas planteados en la
práctica y que afectaban a los procesos capacidad, filiación, matrimonio y
menores, a las acciones que pueden interponer los administradores concursales
o los de división de patrimonios.
Junto a ello se opera una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita 1/1996 actualmente en vigor, para evitar desfases entre el régimen
normativo recogido en la misma y la aplicación de las tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia. Con este fin se definen los supuestos que permiten
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, estableciendo
una casuística más amplia que la existente hasta ahora y se elevan los
umbrales vigentes, introduciendo así una mejora sustancial que beneficiará de
manera directa a los ciudadanos. De forma paralela se sustituye la referencia
al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) a fin de mejorar las cuantías determinantes del
umbral por debajo del cual se reconoce el derecho.
IV
Se modifica el artículo correspondiente al pago de las costas de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para evitar que en un proceso
de ejecución de una hipoteca constituida para la adquisición de una vivienda
habitual, se incluya entre los conceptos de las costas procesales que debe
abonar el ejecutado, el de la tasa pagada por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, extendiéndose la misma exclusión al avalista.
Con estos ajustes se pretende garantizar una aplicación más adecuada de las
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia previstas en la Ley
10/2012, de 20 de noviembre, a la vez que se adelantan en el tiempo algunas de
las previsiones de la futura nueva regulación de la asistencia jurídica
gratuita.
V
El elevado coste y los problemas de seguridad que conlleva la conservación
de las drogas tóxicas, estupefacientes y de las sustancias psicotrópicas
intervenidas en los procesos penales, aconseja introducir en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal un régimen flexible que facilite su rápida
destrucción, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y
asegurada la conservación de muestras suficientes para garantizar ulteriores
comprobaciones, superando así algunos problemas que hoy existen y deben ser
resueltos con urgencia.
El vigente artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a
conservar, en todo caso, las «muestras suficientes para garantizar ulteriores
comprobaciones o investigaciones». Sin embargo, la aplicación de las
directrices internacionales para la toma de muestras y práctica de análisis de
sustancias determina que la muestra remitida al Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses o al servicio de Sanidad se corresponda con
una gran cantidad de droga cuya conservación plantea importantes y graves
problemas de seguridad. Al mismo tiempo, una vez practicado el análisis, no
resulta necesaria ni conveniente la conservación de todas las muestras
remitidas al organismo correspondiente para un posible posterior
contraanálisis. Por el contrario, la conservación de una muestra
significativa, o de «las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a
criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores
comprobaciones o investigaciones» es suficiente. La droga que debe ser
realmente conservada no es el total de las muestras inicialmente remitidas
para análisis, sino tan sólo la cantidad de droga que garantice, tras la
práctica del análisis inicial, un análisis contradictorio y un análisis
dirimente (en este sentido, la Recomendación del Consejo Europeo de 30 de
marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas
a efectos de análisis). Por ello, y para asegurar adecuadamente el derecho a
la defensa, es necesario que sea el organismo encargado del análisis el que
determine el contenido de esa «muestra mínima» con arreglo a los criterios
científicos establecidos en las directrices internacionales y a los protocolos
consensuados sobre esta materia.
Asimismo, la experiencia confirma que la conservación de los alijos carece
de sentido ni justificación en la generalidad de los casos, por lo que resulta
conveniente agilizar el procedimiento, autorizando su destrucción –una vez
realizados los análisis necesarios y recogidas las muestras mínimas
suficientes– si el Juez Instructor, dentro del plazo de un mes desde que se le
haya comunicado la realización de las comprobaciones necesarias, no ordena su
conservación íntegra.
La salvaguarda eficaz del bien jurídico protegido en los delitos contra la
salud pública, en particular en los delitos de tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas tipificados en los artículos 368 a
372 del Código Penal, una adecuada tutela del derecho a la protección de la
salud de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la
necesidad de evitar unos elevados e innecesarios costes económicos a las
administraciones públicas, máxime en el actual entorno de crisis que demanda
la adopción con carecer de urgente, sin merma de las garantías que en el
proceso penal amparan a las partes, de las medidas legislativas que permitan
la rápida destrucción de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, haciendo realidad la voluntad del legislador de solucionar el
acuciante problema descrito, presente en reformas legales anteriores que, sin
embargo, no han alcanzado la finalidad que las presidió.
Las mismas razones aconsejan la previsión de un régimen transitorio que
autorice la aplicación de esta nueva regulación a las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas bajo custodia de las autoridades
administrativas a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
VI
En la parte final de este real decreto-ley se incluye, en primer lugar, una
disposición adicional que viene a regularizar la situación creada en relación
con el abono de las cuotas de derechos pasivos y de las cotizaciones a las
respectivas mutualidades de funcionarios tras la supresión de la paga
extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico
del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de
2012, efectuada por los artículos 2 y siguientes del Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.
Como consecuencia de lo establecido en el artículo 23.2 del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, y en la disposición final cuarta, dos, de la Ley
10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, tanto la cuota de derechos pasivos como la de
las respectivas mutualidades de funcionarios se abonaron doblemente en el
mes de diciembre de 2012.
No obstante, la previsión de abonar doblemente las referidas cuotas en los
meses de junio y diciembre de cada año obedece al hecho de que, en dichos
meses, el personal de que se trata percibe, junto con la mensualidad
ordinaria, la correspondiente a la paga extraordinaria.
Dado que la retribución que el personal del sector público ha percibido en
el mes de diciembre de 2012 no incluía el importe correspondiente a la paga
extraordinaria (y a la adicional del complemento específico o equivalente) de
dicho mes, razones de justicia material aconsejan que la cotización se minore
en la misma proporción y que dicha minoración se realice con la mayor urgencia
posible. Esta disposición viene, así, a permitir, con la necesaria
habilitación legal, regularizar las cuotas por derechos pasivos y mutualidades
del mes de diciembre de 2012.
La disposición final primera modifica determinados preceptos de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 al objeto de completar y
permitir una aplicación más adecuada y correcta de los mismos. Para ello, se
amplía el ámbito temporal de la posible aplicación de la compensación de las
exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica contenidas en
el Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, para lo
que, en cualquier caso, será necesaria la suscripción de un convenio con los
ayuntamientos afectados. Asimismo, se aclara la forma de cálculo de los
ingresos tributarios del Estado como índice de evolución aplicable en la
participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2013, y
que se utilizó para la determinación de los importes recogidos en el estado de
gastos de la Sección presupuestaria correspondiente. Por último, se amplía de
tres a cinco años el período de vigencia de los planes de reducción de deuda o
de saneamiento en los casos de refinanciación de operaciones de crédito a
largo plazo concertadas por las entidades locales y se clarifican los
objetivos que deben regir los planes de reducción de deuda mencionados.
Otra de las disposiciones finales se refiere al régimen especial de
aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a
los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del
Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección de los deudores hipotecarios. Una norma que instó al
Gobierno a promover con el sector financiero la constitución de un fondo
social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a
ofrecer cobertura a aquellas personas que hubieran sido desalojadas de su
vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurren
en ellas circunstancias de especial vulnerabilidad. La reciente apertura del
procedimiento de asignación de las primeras viviendas procedentes de dicho
fondo exige que, con la mayor celeridad posible, se dote de cobertura legal a
determinadas especialidades que deben observar los contratos de arrendamiento
que, próximamente, se van a comenzar a celebrar.
Se reforma también el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el
que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las
pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para
evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en
su caso, de disolución a causa de las pérdidas. En este momento, dado que el
proceso de consolidación bancaria va a suponer una nueva caída significativa
del valor de mercado de los bienes inmuebles, se hace necesario la aprobación
de una nueva prórroga de esta medida, al menos, durante este año, que es el
tiempo mínimo para negociar la reestructuración de los pasivos del sector, y
ampliar su ámbito de aplicación para evitar que las empresas del sector
inmobiliario entren en situación de concurso de acreedores. Se prevé que esta
será la última prórroga que haga falta ya que los ajustes en el activo de las
entidades en los últimos años van a suponer un correlativo ajuste en el
pasivo.
Por otro lado, la modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito incluye una disposición
adicional que aclare que las operaciones realizadas por la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) en aplicación
de su normativa reguladora no constituyen una operación de concentraciones en
virtud de la Ley 15/2007, a pesar de que algunas de ellas puedan superar los
umbrales de notificación establecidos en dicha ley, por ser aquéllas ejecución
de un mandato legal. La urgencia de esta disposición viene dada porque la
inminente aportación de los activos de las entidades Grupo 2 desencadenaría la
obligación de notificar la operación como de concentración.
[BOE 23 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y
de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
I
La economía española está caracterizada por su dinamismo tal y como ha
quedado demostrado en el espectacular desarrollo de las últimas décadas. En
ese tiempo se ha incrementado su integración a nivel internacional, lo que ha
permitido beneficiarse de mayores oportunidades de crecimiento.
En este proceso de desarrollo se han venido acumulando desequilibrios
económicos y financieros. España ha avanzado en 2012 hacia la corrección de
sus vulnerabilidades, al aplicar una estrategia de política económica que
persigue la transición hacia un equilibrio sostenible y sentar las bases de un
crecimiento que permita generar empleo.
En este contexto, las reformas estructurales que se aplican en España desde
principios de 2012 persiguen tres objetivos principales: En primer lugar,
dotar a la economía española de estabilidad macroeconómica tanto en términos
de déficit público e inflación como de equilibrio exterior. En segundo lugar,
lograr unas entidades financieras sólidas y solventes, que permitan volver a
canalizar el crédito hacia la inversión productiva. Finalmente, conseguir un
alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y salarios
relativos, de forma que se consiga aumentar la competitividad de nuestra
economía.
A partir de este conjunto de actuaciones se han superado algunos de los
obstáculos fundamentales para la reactivación económica. En cualquier caso, es
necesario continuar con el esfuerzo reformista para recuperar la senda del
crecimiento económico y la creación de empleo.
Por ello, a efectos de desarrollar la tercera área de la citada estrategia
de política económica, además de mantener y culminar las actuaciones ya
iniciadas, se da comienzo a una segunda generación de reformas estructurales
necesarias para volver a crecer y crear empleo.
Dentro del tejido empresarial español, destacan por su importancia
cuantitativa y cualitativa las pymes y los autónomos. Los estudios demuestran
que precisamente este tipo de empresas y emprendedores constituyen uno de los
principales motores para dinamizar la economía española, dada su capacidad de
generar empleo y su potencial de creación de valor.
No obstante, durante los últimos años, estos agentes económicos han
registrado un descenso de la actividad económica y han tenido que desarrollar
su actividad en un entorno laboral, fiscal, regulatorio y financiero que ha
mermado su capacidad de adaptación a los cambios. Además, se vienen
enfrentando a una dependencia estructural de la financiación de origen
bancario que puede limitar, en circunstancias como las actuales, su capacidad
de expansión.
El marco regulatorio e institucional en el que se desenvuelven las
actividades empresariales resulta de esencial importancia para impulsar
ganancias de productividad y optimizar los recursos.
Por ello, es imprescindible que desde las Administraciones Públicas se
potencie y se facilite la iniciativa empresarial, especialmente en la
coyuntura económica actual. Es necesario el establecimiento de un entorno que
promueva la cultura emprendedora, así como la creación y desarrollo de
proyectos empresariales generadores de empleo y de valor añadido.
El apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la
creación de empleo es la lógica común que vertebra el conjunto de medidas que
se recoge en este real decreto-ley.
En este sentido, en el presente real decreto-ley se adoptan medidas, con
carácter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento
y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a través de mercados
alternativos, a reducir la morosidad en las operaciones comerciales y, en
general, a fomentar la competitividad de la economía española.
II
El desempleo juvenil en España es un problema estructural, que se ha visto
agravado por la crisis, y que presenta graves consecuencias para la situación
presente y futura de los jóvenes españoles y limita el crecimiento potencial
de la economía española en el largo plazo.
Durante el tercer trimestre de 2012, España registró una tasa de desempleo
del 54,1% para los jóvenes menores de 25 años, frente al 23% de la UE-27,
según datos de Eurostat.
Si atendemos al desglose de los datos de la Encuesta de población Activa
(EPA) para el cuarto trimestre de 2012, la tasa de paro se sitúa en el 74% en
el grupo de población compuesto por jóvenes de entre 16 y 19 años, en el 51,7%
entre los jóvenes con edades comprendidas entre los 20 y los 24 años, y en el
34,4% entre los jóvenes que tienen entre 25 y 29 años.
Además de las circunstancias derivadas de la coyuntura económica actual,
existen un conjunto de debilidades estructurales que influyen directamente en
las cifras de desempleo joven y sobre las que se propone trabajar, tales como
la alta tasa de abandono escolar, que dobla los valores de la UE-27; la
marcada polarización del mercado de trabajo, donde unos jóvenes abandonan sus
estudios con escasa cualificación y otros, altamente cualificados, están
subempleados; el escaso peso relativo de la Formación Profesional de grado
medio y la baja empleabilidad de los jóvenes, especialmente en lo relativo al
conocimiento de idiomas extranjeros; la alta temporalidad y contratación
parcial no deseada; la dificultad de acceso al mercado laboral de los grupos
en riesgo de exclusión social; y la necesidad de mejorar el nivel de
autoempleo e iniciativa empresarial entre los jóvenes.
El título primero desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven
2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas dirigidas a
reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta
ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, y es el resultado de un
proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales.
Además, responde a las recomendaciones que, en materia de empleo joven, ha
realizado la Comisión Europea y se enmarca dentro de Plan Nacional de Reformas
puesto en marcha por el Gobierno. De esta forma, está en línea con los
objetivos de la «Garantía Juvenil» europea y desarrolla buena parte de las
recomendaciones específicas o líneas de actuación que se proponen desde los
ámbitos de la Unión Europea.
Sus objetivos pasan por mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar
la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de oportunidades
en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor. Y los ejes
sobre los que se vertebra la Estrategia son: incentivar la contratación y la
iniciativa empresarial entre los jóvenes, adecuar la educación y la formación
que reciben a la realidad del mercado de trabajo y reducir la tasa de
abandono escolar temprano.
Para hacerlo posible, la Estrategia contiene una serie de medidas
encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes, ya sea por cuenta
ajena o a través del emprendimiento, que se clasifican en función de su
impacto y su desarrollo temporal.
La Estrategia pretende servir de cauce de participación a todas las
instituciones públicas y privadas, a las empresas y a todo tipo de
organizaciones que quieran colaborar en alcanzar sus objetivos.
Para ello, se ha articulado como un instrumento abierto, al que podrán
sumarse todos aquellos que quieran contribuir con sus propias iniciativas a
hacer frente al reto del empleo juvenil en cualquiera de sus formas, también
la del emprendimiento y el autoempleo, y contará con un sello o distintivo que
podrá ser utilizado en reconocimiento de su contribución.
Este conjunto de medidas se ha diseñado tras un proceso de diálogo y
participación con los Interlocutores Sociales. Igualmente, se han realizado,
también, consultas a las principales entidades y asociaciones del trabajo
autónomo y de la Economía Social, entre otras.
En este real decreto-ley se desarrollan un primer conjunto de medidas que
se espera tengan un impacto positivo a la hora de reducir la tasa de desempleo
juvenil y de mejorar la calidad y la estabilidad en el empleo.
En el capítulo I del Título I se adoptan medidas para fomentar el
emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30
años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la
compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una
actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de
aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.
De forma complementaria, en el capítulo II se establece un marco fiscal más
favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora con el
objetivo de incentivar la creación de empresas y reducir la carga impositiva
durante los primeros años de ejercicio de una actividad.
Así, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se establece un tipo de
gravamen del 15 por ciento para los primeros 300.000 euros de base imponible,
y del 20 por ciento para el exceso sobre dicho importe, aplicable el primer
período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva
y en el período impositivo siguiente a este.
En consonancia con lo anterior, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con la finalidad de fomentar el inicio de la actividad
emprendedora, se establece una nueva reducción del 20 por ciento sobre los
rendimientos netos de la actividad económica obtenidos por los contribuyentes
que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica, aplicable en el
primer período impositivo en que el rendimiento neto resulte positivo y en el
período impositivo siguiente a este.
También, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
se suprime el límite actualmente aplicable a la exención de las prestaciones
por desempleo en la modalidad de pago único.
El capítulo III contiene medidas destinadas a incentivar la incorporación
de jóvenes a las empresas de la Economía Social, así como estímulos a la
contratación de jóvenes en situación de desempleo. Entre estos últimos,
destacan los incentivos destinados a la contratación a tiempo parcial con
vinculación formativa, a la contratación indefinida de un joven por
microempresas y empresarios autónomos y a la contratación en prácticas para el
primer empleo.
Además, se estimula la contratación por jóvenes autónomos de parados de
larga duración mayores de 45 años y contratación de jóvenes para que adquieran
una primera experiencia profesional.
El capítulo IV incorpora medidas relacionadas con la mejora de la
intermediación laboral, cuya eficacia hace necesario eliminar cualquier traba
que obstaculice la rápida cobertura de los puestos de trabajo disponibles
permitiendo que cualquier persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo.
Por ello se prevé que los Servicios Públicos de Empleo registren todas las
ofertas y demandas de empleo en la base de datos del Sistema de Información de
los Servicios Públicos de Empleo regulado en la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, garantizándose así la difusión de esta información a
todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas, como garantía de
transparencia y unidad de mercado.
En la misma línea de mejora de la intermediación laboral, se incluye en
este real decreto-ley una modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, que permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los
órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, y de los
organismos y entidades dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo, concluir de forma conjunta acuerdos marco con el fin de
fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de servicios que
se consideren oportunos para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la
intermediación laboral.
III
Se articulan en el Titulo II diversas medidas de fomento de la financiación
empresarial, que exigen su adopción de manera urgente dada la actual coyuntura
económica.
Se efectúa, una modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados para recoger la posibilidad de que las entidades
aseguradoras puedan invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado
Alternativo Bursátil, y que dichas inversiones sean consideradas aptas para la
cobertura de provisiones técnicas.
En la misma línea, el Reglamento de planes y fondos de pensiones se
modifica para recoger la posibilidad de que los fondos de pensiones puedan
invertir en valores admitidos a negociación en el Mercado Alternativo
Bursátil, así como en entidades de capital riesgo, estableciendo un límite
máximo específico del 3% del activo del fondo para la inversión en cada
entidad.
Por último, para facilitar el acceso a la financiación no bancaria de las
empresas españolas, es necesario levantar la limitación impuesta en el
artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital, por la que el importe total
de las emisiones de las sociedades no puede ser superior al capital social
desembolsado, más las reservas. La modificación levanta esta limitación para
inversión en sistemas multilaterales de negociación (en línea con lo que ya se
produce con los mercados regulados). Esta flexibilización sólo se aplicará
en aquellos casos en los que las emisiones vayan dirigidas a inversores
institucionales, para asegurar una adecuada protección de los inversores
minoristas. De este modo se contribuye de manera sustancial al desarrollo de
los mercados alternativos, articulados como sistemas multilaterales de
negociación, y, en línea con los proyectos en marcha de mejora de la
financiación de las PYMES españolas, se facilita la aparición de mercados
especializados en la negociación de deuda de empresas.
IV
Al objeto de aliviar la difícil situación económica que atraviesan algunas
Entidades Locales y algunas Comunidades Autónomas, el Gobierno aprobó el
pasado año el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se
determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para
establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las
entidades locales, y que posteriormente se hizo extensible a las Comunidades
Autónomas mediante un Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6
de marzo de 2012. Asimismo, se creó un Fondo para la Financiación de pagos a
proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo.
La citada normativa estableció un mecanismo extraordinario de financiación
para el pago y cancelación de las deudas contraídas con los proveedores de las
Entidades Locales y Comunidades Autónomas, que permitía el pago de las deudas
que tenían con los contratistas, al mismo tiempo que se facilitaba a las
Administraciones Públicas endeudadas la formalización de préstamos a largo
plazo, si bien con la exigencia de una condicionalidad fiscal y financiera que
se concretó, entre otros elementos, en el requisito de disponer de planes de
ajuste.
Mediante las disposiciones contenidas en el Título III del presente real
decreto-ley, se establece una nueva fase del citado mecanismo al mismo tiempo
que se amplía su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación y se establecen
algunas especialidades del procedimiento necesarias para esta nueva fase.
De este modo, se incluyen a las mancomunidades de municipios y las
entidades locales que se encuentran en el País Vasco y Navarra.
Con respecto al ámbito objetivo de aplicación, se incluyen, entre otras,
las obligaciones pendientes de pago derivadas de: convenios, concesiones
administrativas, encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada
tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la
Administración, de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, de
los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, de los contratos de concesión de obras
públicas, de colaboración entre el sector público y el sector privado y de
contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, en
los que se hubiere pactado una subvención a cargo de las entidades locales o
Comunidades Autónomas.
Por otra parte, en esta ampliación se podrán incluir exclusivamente
aquellas obligaciones pendientes de pago a contratistas que estuvieren
contabilizadas y aplicadas a los presupuestos.
La sección 1.ª de disposiciones generales regula el objeto del capítulo
primero que se concreta en la ampliación de los ámbitos subjetivo y objetivo
del mecanismo de financiación para el pago a proveedores, así como el
establecimiento de las especialidades necesarias.
La sección 2.ª sobre disposiciones aplicables a las entidades locales
regula el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, de acuerdo con los
criterios antes citados, establece las especialidades relativas al
procedimiento para el suministro de información, con especial atención a las
mancomunidades de municipios, y a los planes de ajuste.
La sección 3.ª de disposiciones aplicables a las Comunidades Autónomas,
establece el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, las especialidades
procedimentales relativas al suministro de información y al pago de facturas,
la necesaria revisión de los planes de ajuste conforme a las nuevas
operaciones de crédito concertadas, así como el modo de cancelación de las
obligaciones pendientes de pago que tengan financiación afectada.
Por otra parte, la morosidad en el pago de deudas contractuales entre
empresas, al igual que entre estas y las Administraciones públicas, y los
plazos de pago vienen siendo objeto de especial atención tanto en la Unión
Europea como en nuestro país. La razón de esta preocupación obedece a los
efectos negativos que tanto esa morosidad como unos plazos de pago
excesivamente largos tienen sobre el empleo, la competitividad y la propia
supervivencia de las empresas.
Fruto de lo anterior fue la aprobación de la Directiva 2000/35/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, que España transpuso a nuestro ordenamiento jurídico a través de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Al tiempo que la Unión Europea comenzaba la revisión de la Directiva
2000/35/CE, España también abordó la modificación de nuestra Ley, la cual se
plasmó en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.
De esta forma, se anticiparon diversas medidas que posteriormente se
incluyeron en la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, que vino a sustituir a la anterior
Directiva del año 2000. Así ha ocurrido con los plazos de pago, incluidos los
del sector público.
Aunque el Derecho español después de la modificación indicada cumple, en
líneas generales, con las nuevas exigencias de la Unión Europea, hay
determinados aspectos en los que existe alguna divergencias que hace
ineludible la reforma de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se acomete en
el capítulo segundo del Título III del presente real decreto-ley
Entre las modificaciones que ahora se operan, en primer término, se
encuentra la determinación de los plazos de pago, que es objeto de
simplificación. Se precisan tanto los plazos de pago como el cómputo de los
mismos, con la novedad de la previsión de procedimiento de aceptación o de
comprobación, que han de regularse para impedir su utilización con la
finalidad de retrasar el pago.
Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se
calcularán los intereses en caso de que alguno de los plazos no se abonara en
la fecha pactada.
Se reforma también el tipo legal de interés de demora que el deudor estará
obligado a pagar, que pasa de siete a ocho puntos porcentuales los que se han
de sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más
reciente operación principal de financiación.
En la indemnización por costes de cobro se prevé que en todo caso se han de
abonar al acreedor una cantidad fija de 40 euros, sin necesidad de petición
previa, que se añadirán a la que resulte de la reclamación que sigue
correspondiéndole por los gastos en que se incurrió para conseguir el cobro de
la cantidad adeudada. Además, desaparece el anterior límite de esta
indemnización, que no podía superar el 15 por ciento de la deuda principal. En
esta indemnización se podrán incluir, entre otros, los gastos que la mora ha
comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia
de gestión de cobro.
Otra novedad consiste, precisamente, en la inclusión entre las cláusulas
abusivas y, por tanto nulas, como regula la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación, las que excluyan la indemnización
por costes de cobro, las cuales serán contrarias a la ley, salvo que el deudor
demostrase que dicha exclusión no es abusiva. Y junto a esas cláusulas la
previsión de que la infracción de esta ley se produzca a través de prácticas
comerciales, que también reciben la calificación de abusivas y tendrán el
mismo régimen de impugnación.
V
La situación económica actual plantea la necesidad de que se intensifiquen
las medidas de racionalización del sector ferroviario para lograr la máxima
eficiencia en la gestión de los servicios e impulsar los procesos de
liberalización ya iniciados.
Con el objeto de lograr los citados fines, así como unificar la gestión de
las infraestructuras ferroviarias estatales, se considera necesario traspasar
a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) la red ferroviaria de titularidad estatal. De esta forma,
las infraestructuras ferroviarias y estaciones que constituyen la red de
titularidad del Estado cuya administración ADIF tiene encomendada, pasarán a
ser de titularidad de ésta, con lo que se unifica la titularidad con las
funciones de administración de la red en beneficio de la eficacia.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se
adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, prevé
la reestructuración de RENFE-Operadora en cuatro sociedades mercantiles que
asumirán las diferentes funciones que tiene encomendadas, entre ellas el
transporte de viajeros y mercancías. Para que éstas puedan operar, de acuerdo
con la Ley del sector ferroviario, en el momento en que efectivamente se
constituyan, es necesario que cuenten con la correspondiente licencia de
empresa ferroviaria, certificado de seguridad y que se les asigne la capacidad
de infraestructura necesaria.
Se introducen también determinadas modificaciones en la Ley 39/2003, de 17
de noviembre, del Sector Ferroviario. En primer lugar, se procede a da
cumplimiento a la sentencia 245/2012, de 18 de diciembre de 2012, del Tribunal
Constitucional, respecto a la determinación de la Red Ferroviaria de Interés
General. Debe resaltarse la previsión del próximo establecimiento de un
catálogo de las líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General que
será aprobado por el Ministerio de Fomento previa audiencia de las Comunidades
Autónomas por cuyo territorio discurra dicha red. Con carácter transitorio, en
tanto no se produzca establecimiento del catálogo de las líneas y tramos de la
Red Ferroviaria de Interés General, se considerará que ésta se compone de
las líneas y tramos relacionados en Anexo a este Real Decreto-ley.
También se modifica la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, en relación con la apertura progresiva a la libre competencia del
transporte ferroviario de viajeros, dentro del ámbito de competencias que
corresponden al Estado sobre dicho transporte, conforme con lo dispuesto en el
artículo 149.1.21 de la Constitución. En este sentido, se contempla
transitoriamente establecer un esquema de mercados en el que el acceso para
los nuevos operadores se llevará a cabo a través de la obtención de títulos
habilitantes. El Consejo de Ministros determinará el número de títulos
habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se
prestará el servicio en régimen de concurrencia y el otorgamiento de los
títulos habilitantes se llevará a cabo por el Ministerio de Fomento a través
del correspondiente procedimiento de licitación.
No obstante, los servicios de transporte de viajeros con finalidad
primordialmente turística (que incluyen los «trenes turísticos»), que no están
definidos en la Ley del Sector Ferroviario y que actualmente presta
RENFE-Operadora (y previamente RENFE-Operadora y FEVE), no son servicios
necesarios para la movilidad, sino que son servicios de ocio en los que no se
dan las circunstancias que aconsejen periodos transitorios en el proceso de
liberalización.
VI
Dado el actual escenario de recesión económica y teniendo en cuenta la
evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, se considera
justificado por razones de interés nacional, velar por la estabilidad de los
precios de los combustibles de automoción y adoptar medidas directas de
impacto inmediato sobre los precios de los carburantes, al tiempo que
permitirán un funcionamiento más eficiente de este mercado.
El mayor nivel de precios antes de impuestos de los carburantes en España
respecto a Europa se constata de forma reiterada en los distintos informes de
supervisión emitidos por la Comisión Nacional de Energía.
Asimismo, la Comisión Nacional de la Competencia concluye en los diferentes
informes emitidos que, a partir de una comparación de precios de los
carburantes de varios países de Europa, el comportamiento de los precios y
márgenes de mercado de distribución de carburantes en España muestra signos de
una reducida competencia efectiva.
En este sentido, se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado
mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la competencia
efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y
repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.
Estas medidas se implementan a través de la modificación puntual de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que establece el marco
sectorial básico, en particular del suministro de hidrocarburos líquidos y del
Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
En el ámbito mayorista, se considera necesario garantizar que la eficiencia
de la logística de hidrocarburos permite que los costes de distribución sean
lo más bajos posibles. Por este motivo, se modifican los artículos 41, 43 y
109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y se profundiza en el régimen de
supervisión de las instalaciones logísticas y de almacenamiento que tienen
obligación de acceso de terceros en condiciones transparentes, objetivas y no
discriminatorias, lo que permitirá a las Administración Públicas seguir
adecuadamente la actividad desarrollada por estas compañías y su incidencia en
la competencia en el mercado.
En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar
barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas
instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar
la entrada de nuevos operadores.
Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales,
parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y
zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por
el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
De forma adicional a las dificultades para el establecimiento de nuevas
estaciones de servicio, la existencia de contratos de suministro al por menor
en exclusiva se considera una de las principales barreras de entrada y
expansión de operadores en España alternativos a los operadores principales.
Las restricciones contractuales que actualmente aparecen en los contratos en
exclusiva, limitan la competencia en el sector, lo que perjudica a los
consumidores. Para paliar dicho efecto, se añade un nuevo artículo 43 bis a la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, para establecer condiciones más estrictas para
la suscripción de contratos de suministro en exclusiva y prohibiendo las
recomendaciones de precio de venta al público. Se persigue evitar regímenes
económicos de gestión de estaciones de servicio con contratos en exclusiva en
los que el distribuidor minorista actúa como un revendedor con descuento fijo
o como un comisionista. En estos regímenes, el precio recomendado o el precio
máximo, son parámetros fundamentales en el establecimiento del precio de
adquisición del producto, fomentando el alineamiento de precios entre
estaciones de servicio abanderadas, reduciéndose así la competencia
intramarca.
Asimismo, y de manera transitoria, se limita el crecimiento en número de
instalaciones de venta de productos petrolíferos a los principales operadores
de cada provincia.
El Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos
obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013, establece
objetivos anuales de consumo y venta de biocarburantes tanto globales, como
por producto en dicho periodo. Con el fin de alcanzar dichos ambiciosos
objetivos, los sujetos están obligados a utilizar importantes cantidades de
biodiésel, así como productos alternativos como el hidrobiodiésel, cuyo
contenido energético es computable para el cumplimiento de los citados
objetivos y presenta la ventaja de que, al ser un producto prácticamente
indiferenciado del gasóleo, cumple las especificaciones técnicas vigentes en
elevados porcentajes de mezcla. Sin embargo, se trata de productos más caros
que el carburante fósil, lo que repercute de forma significativa en el
precio final del gasóleo.
En el actual escenario económico y de precios de los carburantes, se
considera conveniente revisar los objetivos de 2013, estableciendo unos
objetivos que permitan minimizar el precio de los carburantes y asegurar
cierta estabilidad al sector de los biocarburantes, sin que, en ningún caso,
se comprometa el cumplimiento de los objetivos comunitarios previstos para
2020. Se establecen asimismo los objetivos de consumo y venta de
biocarburantes, tanto globales, como por productos, para los próximos
años.
Con este mismo objetivo, se establece un periodo de carencia de forma que
no se exigirá el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos
en el artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre. No obstante,
los sujetos deberán remitir información veraz al respecto y aplicar de forma
correcta el sistema de balance de masa previsto.
VII
El real decreto-ley se completa con cuatro disposiciones adicionales, cinco
transitorias, una derogatoria y doce finales.
La disposición adicional primera prevé que las bonificaciones y las
reducciones de cuotas previstas en este real decreto-ley se financien con
cargo a los Presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y de la
Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente. Asimismo establece
la obligación de ambas entidades de facilitar mensualmente información
detallada sobre las reducciones y bonificaciones practicadas.
La disposición adicional segunda prevé la creación de una Comisión
Interministerial, cuya composición y funciones se determinará
reglamentariamente, para el seguimiento y la evaluación de la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven, y la disposición adicional tercera encomienda
al Ministerio de Empleo y Seguridad Social articular el procedimiento de
adhesión a la Estrategia y establece la obligación de dicho Departamento de
informar periódicamente sobre las empresas adheridas y las iniciativas
planteadas.
La disposición transitoria primera prevé que las medidas e incentivos
recogidos en los artículos 9 a 13 del real decreto-ley continúen en vigor
hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.
La disposición transitoria segunda, respecto de los contratos de trabajo y
las bonificaciones y reducciones preexistentes, precisa que continuarán
rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su celebración o el
inicio de su disfrute.
La disposición transitoria tercera hace referencia a contratos preexistentes
en materia de morosidad.
La disposición transitoria cuarta se refiere a las licencias que se
soliciten para nuevas instalaciones de suministro, que ya dispongan de
licencia municipal para su funcionamiento. La disposición transitoria quinta,
determina, para completar el nuevo régimen jurídico introducido en el artículo
43.2, que los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota
de mercado superior al 30 por ciento, no podrán suscribir nuevos contratos de
distribución de nuevos contratos de distribución en exclusiva con
distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación
para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con
independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la
misma.
Además, en la disposición adicional cuarta se determina el plazo de 12
meses para la adaptación contratos de distribución a las condiciones previstas
en el nuevo artículo 43 bis.
Con respecto a las disposiciones finales, destaca, en primer término, el
carácter supletorio de los Reales Decretos-ley 4/2012, de 24 de febrero, y
7/2012, de 9 de marzo.
La disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, para suprimir el último párrafo del artículo 11.1.c). Las
disposiciones finales tercera y cuarta modifican la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y el Real
Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato
para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación
profesional dual, respectivamente, para autorizar a las empresas de trabajo
temporal a celebrar contratos para la formación y aprendizaje con los
trabajadores para ser puestos a disposición de las empresas usuarias.
La disposición final sexta modifica diversos preceptos del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público. Las modificaciones introducidas en
los artículos 216 y 222 tratan de precisar el momento de devengo de los
intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los
diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma
consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de
2011. Mediante la modificación de la Disposición Adicional decimosexta de la
Ley de Contratos del Sector Público se excluye de la regulación general de los
usos de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, las facturas
electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación. En la medida
que la factura es un elemento asociado a la ejecución del contrato, no está
cubierta por las previsiones de la Directiva 2004/18/CE en materia de
utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, y
parece conveniente dado que surte efecto en el ámbito fiscal, bancario, etc.
prever una regulación autónoma. En la nueva Disposición adicional trigésima
tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el
órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a
efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de
todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos.
La disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de
marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a
proveedores y establece que corresponderá al ICO la administración y gestión
de las operaciones que se concierten con el FFPP.
La disposición final novena modifica el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de
julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito
financiero, disponiendo que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
operaciones de endeudamiento con instituciones financieras multilaterales, así
como las contempladas en los planes de ajuste no pueden quedar afectadas por
las posibles retenciones de los recursos del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas.
La disposición derogatoria única deroga la disposición transitoria primera
del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, por
contravenir lo dispuesto en este real decreto-ley.
VIII
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por
su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuestos para
la aprobación de reales decretos-leyes.
Respecto de las medidas recogidas en el Título I, su adopción se justifica
en la necesidad de mejorar la eficacia de nuestro mercado de trabajo,
fomentando la creación de empresas y favoreciendo la empleabilidad y la
contratación de los trabajadores.
En concreto, la elevada tasa de desempleo juvenil en España exige la
adopción de iniciativas concretas que favorezcan la inserción de los jóvenes
en el mercado laboral mediante estímulos a la contratación e incentivos a la
formación que se traduzcan en la mejora de oportunidades.
Estas medidas pretenden contribuir, en suma, a crear empleo, especialmente
entre los trabajadores más jóvenes, y por ello exigen ser adoptadas a la mayor
brevedad.
Las exigencias del artículo 86 de la Constitución española también
concurren en las medidas de lucha contra la morosidad. En primer término, por
la importancia desde el punto de vista económico de las medidas que se adoptan
y la necesidad de instaurar unos plazos de pago razonables entre los
operadores económicos, contribuyendo con ello a la mejora de las reglas de
contratación mercantil, así como a una más eficaz y justa resolución de tales
situaciones, tanto por los Tribunales de Justicia como a través de la
mediación o el arbitraje. Y, en segundo lugar, en la medida que este real
decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 2011/7/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, cuyo plazo de transposición vence el próximo 16 de marzo, es
imprescindible acelerar esta tarea, evitando con ello el inicio de cualquier
procedimiento sancionador contra España por el incumplimiento de aquel plazo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 23/1993, de 21
de enero, señaló que el decreto-ley es un instrumento constitucionalmente
lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su sentencia
1/2012, de 13 de enero, ha avalado la concurrencia del presupuesto habilitante
de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución
cuando concurran «el patente retraso en la transposición».
La necesidad de impulsar la liberalización del sector ferroviario iniciada
por el Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas
en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, en el mercado de
transporte de viajeros por ferrocarril, así como de dotar de la máxima
eficacia a la política de administración y gestión de las infraestructuras
ferroviarias, teniendo en cuenta la situación económica actual, exige la mayor
celeridad en la puesta en práctica de tales medidas. Además, es obligado
determinar las líneas que han de formar parte de la Red Ferroviaria de Interés
General, una vez declarado inconstitucional el apartado 1 de la disposición
adicional novena de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario. Todo ello permite apreciar la concurrencia de una extraordinaria
y urgente necesidad en los términos establecidos en el artículo 86 de la
Constitución.
Del mismo modo, como se ha indicado, representando el coste de los
carburantes y combustibles un elevado porcentaje de una gran parte del tejido
empresarial español, el contexto económico actual obligan de manera imperiosa
a acelerar todas las medidas que contribuyan a la mejora de la competencia en
este sector, que se debería traducir en una reducción de precios y, por tanto,
en un aumento de la competitividad.
[BOE 23 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Información referente a la entrada en vigor del Protocolo entre la Unión Europea
y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias
relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el
que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros,
por una parte, y la República de Túnez, por otra [DOCE 28 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] El transportista aéreo debe prestar asistencia a los pasajeros cuyo vuelo haya
sido cancelado por circunstancias extraordinarias como el cierre del espacio
aéreo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull
El Derecho de la Unión no prevé limitación temporal o económica a esta
obligación de asistencia a los pasajeros (alojamiento, comida, refrescos) En caso de cancelación de su vuelo, el Derecho de la Unión obliga al
transportista aéreo a proporcionar a los pasajeros tanto asistencia como una
indemnización. En cuanto a la obligación de asistencia, el transportista aéreo
debe proporcionar gratuitamente, teniendo en cuenta el tiempo de espera,
refrescos, comida y, llegado el caso, un alojamiento en un hotel, un transporte
entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento y medios de comunicación con
terceros. El transportista aéreo está obligado a cumplir esta obligación aun
cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, es
decir, a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran
tomado todas las medidas razonables. En cambio, el transportista aéreo puede
sustraerse a su obligación de indemnización si puede demostrar que la
cancelación del vuelo se debe a tales circunstancias.
A raíz de la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull se cerró el espacio
aéreo de varios Estados miembros –incluido el espacio irlandés– entre el 15 y el
22 de abril de 2010 por los riesgos que entrañaba para las aeronaves.
La Sra. M formaba parte de los pasajeros del vuelo Faro-Dublín, previsto para el
17 de abril de 2010, que fue cancelado a raíz de la erupción volcánica. Los
vuelos entre Irlanda y Europa continental no se reanudaron hasta el 22 de abril
de 2010 y la Sra. M no pudo volver a Irlanda hasta el 24 de abril de 2010.
Durante ese período Ryanair no le prestó ninguna asistencia. Por ello, considera
que esta compañía está obligada a abonarle una indemnización de cerca de 1.130
euros, que corresponde a sus gastos de restauración, compra de refrescos,
alojamiento y transporte efectuados entre el 17 y el 24 de abril de 2010.
El Dublin Metropolitan District Court (Irlanda), que conoce del litigio,
pregunta al Tribunal de Justicia si el cierre del espacio aéreo por la erupción
de un volcán está comprendido en el concepto de «circunstancias
extraordinarias», que obligan al transportista aéreo a prestar asistencia a los
pasajeros o si, por el contrario, constituye una circunstancia que va más allá
de las «circunstancias extraordinarias» y que exonera a este último de su
obligación de asistencia a los pasajeros. Además, en caso de que el Tribunal de
Justicia reconozca que tales circunstancias están efectivamente comprendidas en
el concepto de «circunstancias extraordinarias», se le pide que se pronuncie
también sobre si, en tal situación, la obligación de asistencia debe limitarse
temporal o económicamente.
El Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que aparte de las
«circunstancias extraordinarias» el Derecho de la Unión no reconoce una
categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que
tenga como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus
obligaciones emanadas del Reglamento, incluida la de asistencia. En efecto, si
circunstancias como las de este asunto, por su origen o su amplitud, excedieran
del marco del concepto de «circunstancias extraordinarias», ello tendría como
consecuencia que los transportistas aéreos se verían obligados a prestar la
asistencia prevista por el Reglamento a pasajeros aéreos que, debido a la
cancelación de un vuelo, se hallaran en una situación de incomodidad limitada.
En cambio, los pasajeros que se encontraran en una situación de especial
vulnerabilidad por verse obligados a permanecer en un aeropuerto durante varios
días se verían privados de tal asistencia. Por ello el Tribunal de Justicia
responde que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo
europeo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull constituyen
«circunstancias extraordinarias» que no exoneran a los transportistas aéreos de
su obligación de asistencia.
El Tribunal de Justicia precisa a continuación que el Reglamento no establece
ninguna limitación, sea de índole temporal o económica, a la obligación de
asistencia a los pasajeros afectados por la cancelación de un vuelo por
circunstancias extraordinarias. De este modo, todas las obligaciones de
asistencia a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos recaen
íntegramente en el transportista aéreo durante todo el período en que tales
pasajeros deban esperar un transporte alternativo. El Tribunal de Justicia
señala que la atención a tales pasajeros resulta particularmente importante
cuando se producen «circunstancias extraordinarias» que perduran en el tiempo, y
es precisamente cuando la espera causada por la cancelación de un vuelo es
especialmente larga cuando es necesario garantizar que el pasajero aéreo cuyo
vuelo ha sido cancelado pueda tener acceso a los productos y a los servicios de
primera necesidad, y ello durante todo el tiempo que se prolongue la espera.
Por último, el Tribunal de Justicia señala que, si bien la obligación de
asistencia conlleva consecuencias económicas para los transportistas aéreos,
éstas no pueden considerarse excesivas en relación con el objetivo de elevada
protección de los pasajeros. En efecto, la importancia de este objetivo puede
justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para
determinados operadores económicos. Además, los transportistas aéreos, como
operadores diligentes, deberían prever los costes inherentes al cumplimiento de
su obligación de asistencia. Por otra parte, éstos pueden repercutir los gastos
generados por tal obligación en los precios de los billetes de avión.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que cuando un transportista aéreo
no ha cumplido su obligación de prestar asistencia a un pasajero aéreo, éste
sólo puede obtener, como indemnización, el reembolso de los importes que
resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del
transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero, y la apreciación de ello
corresponde al juez nacional.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Penal] Delito contra la salud pública. Asistencia letrada al detenido. Imposibilidad de
valorar los datos obtenidos de una declaración del detenido sin asistencia
letrada. Cacheo superficial. Exigencias para su legitimidad. Registro con
desnudo integral. Consentimiento del afectado. Analógica por drogadicción.
Delincuencia funcional. Ni la condición de consumidor ni la de adicto, sin más
precisiones, dan lugar a la atenuación. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública
por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años
y seis meses de prisión y multa de 11.311,34 euros. Contra la sentencia
interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de partes. Sostiene
que en la sentencia se ha basado la condena en el resultado del registro
efectuado en la finca de su propiedad, autorizado judicialmente, pues dicho
registro se basó en una declaración prestada por el recurrente, tras haber
manifestado su deseo de no declarar, y sin asistencia letrada.
El Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Impuesto sobre sociedades. Base imponible. Gastos deducibles. Prestación de
servicios a la matriz española por su filial portuguesa. La posesión de las
correspondientes facturas y la contabilización de los gastos no son suficientes
en este caso. Falta acreditar la efectividad de los servicios prestados y la
correlación que pudieran tener con los ingresos. «Saint Gobain» combate en esta casación la
sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso
447/07 .
En el único motivo admitido a trámite denuncia que infringe el
artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre
sociedades , y la
disposición adicional «segunda» (sic) de la Ley 10/1985, de 26 de
abril , de modificación parcial de la Ley General Tributaria, al no reputar
suficientes las facturas para acreditar la realidad de los gastos por los
servicios de intermediación comercial prestados por su filial portuguesa,
deducidos por la primera en el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001
y 2002.
Contradice de este modo, a su juicio, la propia regulación del impuesto sobre
sociedades, porque ésta sólo se pronunciaba en contra de la suficiencia de la
factura y del asiento contable para justificar la realidad de un gasto en
relación con los servicios prestados en paraísos fiscales [
artículo 14.1, letra g), de la Ley 43/1995 ], habida cuenta de las
circunstancias concurrentes en los mismos.
El Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [J] | [SG OP] Fiscalidad de una reclamación al Banco por venta de participaciones preferentes El consultante adquirió en 2008 valores emitidos por una filial de una entidad
de crédito española que tienen naturaleza de participaciones preferentes de
acuerdo con la Ley 13/1985.
Dado que creía que podía recuperar el cien por cien de su inversión en cualquier
momento, y no siendo así, el consultante presentó en 2009 una reclamación
alegando haber recibido una información incorrecta.
Finalmente, en 2010, llegó a un acuerdo con el banco consistente en que el banco
vendía los valores del consultante y le abonaba en cuenta la cantidad total
invertida.
Pregunta sobre el tratamiento fiscal correspondiente a la operación.
[Texto completo]
| [J] | [SG Trib no resid] Impuestos de una autor del Reino Unido que cede sus derechos a una institución
de caridad La entidad consultante, residente en España, tiene por objeto la edición de
libros. Un escritor residente en el Reino Unido, cuyos libros publica
habitualmente la consultante, ha cedido los derechos de autor que puedan
corresponderle, por la publicación en castellano de una de sus obras, a una
entidad benéfica residente también en el Reino Unido.
La entidad concesionaria es, de acuerdo con los certificados que se adjuntan al
escrito de consulta, una institución de caridad exenta de impuestos en el Reino
Unido.
Se consulta sobre la tributación en España de las cantidades satisfechas en
concepto de derechos de autor. En concreto, si puede acogerse al régimen
previsto en la Ley 49/2002 y el Real Decreto 1270/2003.
[Texto completo]
| [J] | [SG IRPF] IRPF. Indemnización que es otorgada por el Gobierno de la República Argentina a
los niños que hayan nacido en cautividad o que han estado detenidos con sus
madres por motivos políticos El consultante va a recibir una indemnización que es otorgada por el Gobierno
de la República Argentina a los niños que hayan nacido en cautividad o que han
estado detenidos con sus madres por motivos políticos, siendo éste su caso. Se
trata de la Ley 25914, conocida como Ley de Hijos.
Pregunta sobre el tratamiento fiscal en España de dicha indemnización otorgada
en el extranjero.
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Se puede supeditar al requisito de residencia el pago de la ayuda para estudios
superiores a los hijos de trabajadores fronterizos .
Propone al Tribunal de Justicia que indique al órgano jurisdiccional nacional
los criterios para verificar que dicho requisito sea apropiado y proporcionado
al objetivo de garantizar la transición de la economía luxemburguesa a una
economía del conocimiento
La legislación luxemburguesa se aplica en el sentido de que se concede una ayuda
económica para estudios superiores a los ciudadanos luxemburgueses y a los
demás ciudadanos de la Unión a condición de que unos y otros sean residentes en
Luxemburgo.
Estudiantes hijos de trabajadores fronterizos en Luxemburgo interpusieron
diversos recursos
ante el Tribunal administratif du Luxembourg, a raíz de la negativa de las
autoridades luxemburguesas a concederles la ayuda económica para estudios
superiores por no residir en Luxemburgo. Impugnan dicha negativa alegando la
existencia de una discriminación, pues la legislación luxemburguesa implica una
diferencia de trato entre los hijos de trabajadores luxemburgueses y los de
trabajadores fronterizos, lo que según ellos es contrario al principio de libre
circulación de personas. El Estado luxemburgués niega la existencia de
cualquier discriminación y, en todo caso, sostiene que las ayudas en cuestión
no constituyen una ventaja social.
La petición de decisión prejudicial del Tribunal administratif du Luxembourg,
que interroga al Tribunal de Justicia, parte de la idea de que, a tenor del
Código Civil luxemburgués, debe considerarse que los estudiantes en cuestión
están a cargo de sus padres, trabajadores fronterizos. El Abogado General
excluye la posibilidad de expresarse partiendo de esta idea, ya que con arreglo
a los principios de Derecho internacional privado, únicamente puede
considerarse que tales estudiantes están a cargo de esos trabajadores
fronterizos si lo están según la ley que rige su estatuto personal, que puede
ser la ley del país del que son nacionales, la del país en que tienen su
domicilio o la del país en que tienen su residencia, pero no el Derecho
luxemburgués.
De ello se desprende que el órgano jurisdiccional nacional únicamente podrá
plantearse concretamente el problema si determina no sólo que los estudiantes
forman parte de la unidad familiar de los trabajadores fronterizos, sino
también que éstos aún los tienen a su cargo y siguen garantizando su
manutención, examinando asimismo si dichos estudiantes se benefician, efectiva o
potencialmente, en su país de residencia, de una medida análoga a la
implementada mediante la Ley luxemburguesa de 26 de julio de 2010.
Sentada esta premisa, el Abogado General observa que, con arreglo a una
jurisprudencia ya establecida por el Tribunal de Justicia:
a) La ayuda para estudios superiores a los hijos a cargo de los trabajadores
fronterizos constituye una ventaja social para la que éstos pueden ampararse en
el principio de no discriminación consagrado por el Reglamento nº 1612/68 relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de Comunidad.
b) El requisito de residencia, al poder perjudicar
principalmente a los trabajadores migrantes y los trabajadores fronterizos
nacionales de otros Estados miembros –en la medida en que se exige a los
estudiantes hijos de trabajadores fronterizos– constituye una
discriminación indirecta, en principio prohibida, a menos que esté
objetivamente justificada, sea apropiada para garantizar la realización del
objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para
alcanzarlo.
Para demostrar la existencia de tal justificación, el Gobierno luxemburgués
invoca un objetivo «político» o «social» consistente en incrementar de forma
significativa la proporción de residentes de Luxemburgo que poseen un título de
educación superior y garantizar la transición de la economía luxemburguesa
hacia una economía del conocimiento. Según dicho Gobierno, los residentes en
Luxemburgo presentan un vínculo con la sociedad luxemburguesa que permite
presuponer que, después de haberse beneficiado de una financiación
luxemburguesa de sus estudios cursados en el extranjero, volverán para poner
sus conocimientos al servicio del desarrollo de la economía nacional. Además,
señala que la limitación del beneficio de la ayuda únicamente a los residentes
en Luxemburgo es necesaria para garantizar la financiación del sistema, velando
por que no se convierta en una carga excesiva, en detrimento del importe global
de la ayuda para estudios superiores que puede conceder el Estado.
Según el Abogado General, la Unión Europea solicitó a los Estados miembros
que hiciesen esfuerzos en este ámbito con el fin de aumentar el porcentaje de
jóvenes con titulación superior, aunque dichos Estados miembros disponen de un
amplio margen de maniobra para definir los objetivos de su política educativa.
Esta exigencia inspiró de modo particular la elección que hizo Luxemburgo con
la Ley de 2010, debido al carácter históricamente atípico de su situación
económica. En efecto, de una economía basada en la industria minera y del acero,
Luxemburgo llevó a cabo una transformación, tras la desaparición de esas
industrias, hacia un desarrollo del empleo en el sector bancario y financiero.
Posteriormente, dicho sector, incluso antes de la crisis financiera, sufrió –y
sigue sufriendo– graves amenazas por la actuación llevada a cabo en el ámbito
de la Unión para reducir drásticamente la ventajosa posición de que gozaba el
sistema bancario luxemburgués frente a los sistemas bancarios de los demás
Estados miembros. De ello se desprende que la actuación de Luxemburgo
encaminada a lograr un elevado nivel de formación de su población persigue un
objetivo legítimo que puede considerarse una razón imperiosa de interés
general.
Contrariamente al Gobierno luxemburgués, el Abogado General está convencido
de que el objetivo de política educativa y el objetivo presupuestario deben
considerarse separadamente, si bien la definición de los beneficiarios de una
ventaja social repercute lógicamente en la carga económica que ha de soportar
el Estado. No obstante, el objetivo presupuestario que invoca Luxemburgo no
constituye un motivo legítimo que pueda justificar una desigualdad de trato
entre los trabajadores luxemburgueses y los de los demás Estados miembros.
El Abogado General sugiere que se compruebe que el objetivo económico último
perseguido –la transición hacia una economía del conocimiento– por el que el
Estado luxemburgués estableció la práctica discriminatoria examinada se lleva a
cabo seria y eficazmente para evitar que los costes de esta práctica sean de
tal magnitud que imposibiliten la realización del propio objetivo. Corresponde
al órgano jurisdiccional nacional efectuar esta comprobación.
El Abogado General analiza por último el carácter apropiado y
proporcionado del requisito de residencia.
Si el Tribunal de Justicia admite que un Estado miembro puede adoptar medidas
encaminadas a fomentar el acceso de su población a la educación superior con el
fin de que se incorpore luego al mercado de trabajo luxemburgués y lo
enriquezca, el Abogado General considera que el requisito de residencia es
apropiado para alcanzar el objetivo perseguido.
Por lo que respecta al carácter proporcionado del requisito de residencia,
corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar, por una parte, la
existencia de una probabilidad razonable de que los beneficiarios de la ayuda
para estudios superiores residentes en Luxemburgo estén dispuestos a volver a
dicho país al finalizar sus estudios y a integrarse en la vida económica y
social luxemburguesa. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional deberá
asimismo comprobar si el objetivo de la transformación de la economía
luxemburguesa en una economía del conocimiento y, en consecuencia, de una
economía que ofrece servicios en el sentido más amplio del término, se ha
perseguido efectivamente mediante actuaciones públicas encaminadas a
desarrollar concretamente nuevas perspectivas de empleo.
Ley de 26
de julio de 2010.
Sus
recursos constituyen sólo una muestra de los aproximadamente 600 recursos
similares pendientes.
El
requisito de residencia, según el órgano jurisdiccional remitente, se aplica
indistintamente a los luxemburgueses y a los nacionales de otros Estados
miembros, ya que, con arreglo a la interpretación del Derecho nacional, los
requisitos de domicilio y de residencia son de hecho equivalentes.
El Reglamento
nº 1612/68 ha sido derogado por el Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de
trabajadores dentro de la Unión (JO L 141, p. 1).
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Nacionalidad por residencia continuada: interrupción no relevante. Había
solicitado la prorroga del permiso de residencia en plazo, pero la
Administración demoró la concesión, provocando la interrupción. Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la
sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de junio de 2010, en el recurso
contencioso administrativo nº 518/2008 , interpuesto por el hoy aquí recurrido
contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de
28 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido
frente a resolución de dicho órgano, denegatoria de la solicitud de concesión de
la nacionalidad española por residencia.
La razón que expresan las resoluciones administrativas de mención para
denegar la nacionalidad es el incumplimiento del requisito previsto en el
artículo 22.3 del Código Civil , concretamente, la exigencia de la
residencia legal continuada de diez años en el tiempo inmediatamente anterior a
la petición y ello al comprobarse con la documentación aportada al expediente
que el solicitante no ha estado documentado con autorización de residencia desde
el 6 de mayo de 1998 hasta el 22 de marzo de 1999.
Las resoluciones administrativas fueron recurridas por el solicitante ante la
jurisdicción contencioso administrativa, estimándose el recurso contencioso
administrativo por la sentencia aquí recurrida, en la que se razona el fallo en
los siguientes términos:
"Consta en el expediente (folio 5) que el Sr.
Ezequias solicitó la tarjeta de residente comunitario con fecha 5 de
marzo de 1993, y que ésta le fue concedida el 7 de mayo de 1993 con validez
hasta el 6 de mayo de 1998. Consta, asimismo, que el 30 de abril de 1998
solicitó la tarjeta familiar de residente comunitario y que le fue denegada por
resolución de 14 de enero de 1999. Finalmente solicitó autorización de trabajo y
residencia el 22 de marzo de 1999, obteniendo su concesión el 22 de septiembre
de 1999, desde cuyo momento ha permanecido como residente legal.
Teniendo en cuenta que en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1998 y
el 22 de marzo de 1999 carecía de habilitación legal para residir en España, las
resoluciones recurridas niegan la existencia del requisito de la residencia
continuada e inmediatamente anterior a la petición, a lo que se opone la parte
actora argumentando: a) Que solicitó la renovación del permiso y trabajo y
residencia que ostentaba anteriormente antes de su caducidad y que su concesión
posterior debe retrotraerse al momento de la petición por aplicación del
artículo 59 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero ; b) Que el
permiso de tipo C fue concedido como consecuencia del recurso de reposición
interpuesto frente a la anterior denegación, lo que supone la renovación en
plazo del permiso anterior, debiendo computarse todo el período como de
residencia legal y continuada.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Social] Trabajador extranjero. No renovación del permiso de trabajo. Extinción del
contrato de trabajo que preveía tal posibilidad en una cláusula resolutoria. La
sentencia recurrida revoca la del Juzgado de lo Social nº 40 de los de
Madrid, de 14 de octubre de 2010 (autos 956/2010), que había declarado la
improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a satisfacer una
indemnización de 4.926,15 €.
Es el trabajador el que se alza ahora en casación para unificación de
doctrina denunciando la infracción del
art. 36.5 de la LO 4/2000, de 11 de diciembre , así como el
art. 24 de la Constitución .
Se trata de determinar si cabe calificar como despido el cese del trabajador
extranjero por la no renovación del permiso de trabajo.
El supremo desestima el recurso del trabajador
[Texto completo]
| [J] | [SG Trib no resid] Trabajador español para empresa China recibe sus nóminas desde Hong Kong El consultante, de nacionalidad española, comenzará a trabajar para una empresa
ubicada en China desde el 18 de enero de 2012. Los pagos de su nómina se
realizan desde una cuenta bancaria situada en la Región administrativa especial
de Hong Kong.
Consulta sobre las consecuencias fiscales del hecho de que los pagos se realicen
desde Hong Kong.
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] El Derecho de la Unión se opone a la normativa española relativa al
procedimiento de cálculo de la pensión de jubilación, en la medida en que no
toma suficientemente en consideración el hecho de que el interesado también haya
trabajado en un Estado miembro diferente de España
La legislación española reconoce el derecho a una pensión de jubilación
contributiva siempre que, entre otros requisitos, se haya cubierto un período
mínimo de cotización de quince años. La «base reguladora» de esta prestación se
calcula sumando las bases de cotización del trabajador de los quince años
inmediatamente anteriores a la última cuota satisfecha en España y dividiendo
este resultado entre 210. Este divisor 210 correspondería al total de las doce
cotizaciones ordinarias y dos extraordinarias anuales satisfechas durante un
período de quince años.
La Sra. S. G. cotizó en España en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos del 1 de febrero de 1989 al 31 de marzo de 1999, y en Portugal del 1
de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2005. Solicitó una pensión de jubilación
en España, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de Seguridad Social
(INSS) con efectos desde el 1 de enero de 2006 y tomando como referencia una
base reguladora de 336,86 euros mensuales.
Con el fin de comprobar si la Sra. S. G. había cotizado durante el período
mínimo de quince años, el INSS tuvo en cuenta, con arreglo al Derecho de la
Unión, tanto los períodos cotizados en España como los cotizados en Portugal.
No obstante, para el cálculo de la base reguladora el INSS sumó las bases de
cotización españolas del período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el
31 de marzo de 1999 –esto es, durante los quince años anteriores al pago por la
Sra. S. G. de la última cuota en España– y las dividió por 210. Puesto que no
empezó a cotizar a la Seguridad Social española hasta el 1 de febrero de 1989,
las cotizaciones comprendidas entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de enero de
1989 se contabilizaron con una cuantía de cero.
Al considerar que también debían integrarse en el cálculo de su pensión de
jubilación las cuotas que satisfizo en Portugal, la Sra. S. G. solicitó que se
revisara este importe y se fijara en 864,14 euros mensuales. Tras rechazar el
INSS su reclamación, la Sra. S. G. interpuso un recurso.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoce del asunto, indica
que no alberga ninguna duda acerca de la imposibilidad de tomar en cuenta las
cuotas pagadas en Portugal para calcular la pensión de jubilación que debe
pagar España. No obstante, pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa
española, que no permite adaptar ni la duración del período de cotización ni el
divisor utilizados para tener en cuenta el hecho de que el trabajador ha
ejercicio su derecho a la libre circulación, es conforme con el Derecho de la
Unión.
Así, ese órgano jurisdiccional estima que la normativa española establece una
desigualdad de trato entre trabajadores sedentarios y migrantes. Por una parte,
habiendo realizado un esfuerzo de cotización equivalente, el trabajador
migrante dentro de la Unión obtiene una base reguladora menor que la del
trabajador sedentario que únicamente ha cotizado en España. Por otra parte,
cuanto más tiempo cotice un trabajador en un Estado miembro diferente de
España, de menos tiempo dispone a lo largo de su vida laboral para efectuar sus
cotizaciones españolas, que son las únicas computables para el cálculo de la
pensión.
El Tribunal de Justicia recuerda, con carácter preliminar, que el Derecho de
la Unión no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja
subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que
exista una coordinación entre éstos. Así, los Estados miembros conservan su
competencia para organizar sus sistemas de seguridad social. No obstante, en el
ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el
Derecho de la Unión y, en concreto, la libertad que se reconoce a todo
ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados
miembros. En consecuencia, los trabajadores migrantes no deben sufrir una
reducción de la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el hecho de
haber ejercido su derecho a la libre circulación.
El Tribunal de Justicia señala a continuación que, en el caso de que la
legislación de un Estado miembro, como es el caso de España, disponga que el
cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización
media, el Derecho de la Unión establece que el cálculo de tal base de
cotización media debe basarse únicamente en el importe de las cuotas
efectivamente satisfechas. Sin embargo, a la hora de calcular la base
reguladora de la prestación de la Sra. S. G., el INSS no sólo computó las
cotizaciones efectivamente satisfechas en España, sino que también incluyó un
período ficticio de cotización comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 30
de enero de 1989 para completar el período de quince años anteriores a su
última cotización española. Al contabilizarse necesariamente con valor cero
este período, su cómputo produjo una reducción de la base de cotización media.
Ahora bien, tal reducción no se habría producido si la Sra. S. G. hubiera
cotizado únicamente en España, sin ejercer su derecho a la libre circulación.
Tal resultado es contrario al Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia añade que otra sería la situación si la legislación
española contemplara mecanismos de adaptación del procedimiento de cálculo de
la base reguladora de la pensión de jubilación que tuvieran en cuenta el
ejercicio por parte del trabajador de su derecho a la libre circulación.
Concretamente, el divisor podría adaptarse para reflejar el número de cuotas
efectivamente satisfechas por el asegurado por las remuneraciones ordinarias y
extraordinarias.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión
se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la base reguladora de la
pensión de jubilación de un trabajador por cuenta propia, migrante o no, se
calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador
en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese
Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar
ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en
consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho
a la libre circulación.
Artículos 161 y
162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
mediante el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, en su
versión aplicable al asunto principal.
En particular,
con el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971,
relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149,
p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L
28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 5 de abril de 2006 (DO L 114, p. 1), y con el Reglamento (CE)
nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre
la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1),
modificado por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284, p. 43).
[Texto completo]
| [J] | [TS][Civil] Compraventa vivienda. Cambio de los condensadores de aire acondicionado que iban
proyectados en la azotea y se altera su ubicación instalándolos en la fachada
sobre la ventana del salón de la vivienda de los compradores es un
incumplimiento esencial. Alteración significativa del proyecto. No comunicación
del cambio a los compradores. Son hechos indiscutidos que consta en la
sentencia de segunda instancia que "Habiéndose celebrado el 16 de
noviembre de 2005 un contrato de compraventa, en virtud del cual la mercantil
Easy Loft Spain S.L. vendía a D.
Constantino y a D.ª
Felicisima , que compraban una vivienda sobre plano, tipo
NUM000 , planta
NUM001 , puerta
NUM002 , junto con su correspondiente plaza de garaje, que aquella iba
a construir en el nº
NUM003 de la c/
DIRECCION000 de Valencia, pactándose que el plazo de conclusión de las
obras sería de dieciocho meses, a contar desde el 1 de julio de 2005,
prorrogable dicho plazo por otros seis meses más, como quiera que tras una
visita de cortesía a la vivienda por parte de los compradores, realizada el 11
de septiembre de 2007, se observaran por éstos una serie de incumplimientos
afectantes a la memoria de calidades, por dichos compradores se remitió un fax
(f 53 a 55) a la inmobiliaria Monforte, que era la encargada de gestionar las
ventas, requiriéndole para que los defectos apreciados fueran subsanados. No
constando que tal misiva fuera contestada, así como tampoco que las deficiencias
observadas fueran subsanadas, por los compradores, con fecha de 30 de mayo de
2008, se remitió burofax a la vendedora, resolviendo el contrato de compraventa
por incumplimiento de la memoria de calidades en lo atinente a pavimentos,
cocinas y localización de las unidades exteriores de climatización, y como la
entidad Easy Loft Spain nada dijera al respecto, por los señores
Constantino y
Felicisima se planteó demanda contra dicha mercantil vendedora en
resolución del contrato de compraventa celebrado el 16 de noviembre de 2005, de
un lado, por incumplimiento de la demanda respecto de la memoria de calidades y,
de otro, por retraso en la entrega de la vivienda, al no haberse obtenido
todavía por la demandada- vendedora la licencia de primera ocupación de la
vivienda en cuestión.
A tal pretensión resolutoria se opuso la parte demandada porque no había
habido incumplimiento alguno en lo referente a la memoria de calidades
contratada, y porque no había existido retraso en la entrega de la obra, ya que
esta se terminó en el plazo pactado, habiéndose podido otorgar escritura en el
tiempo convenido, y la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de
primera ocupación era algo que a ella no podía imputarse.
Planteado en dichos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia
acogió la demanda por incumplimiento de la vendedora en la entrega de la casa
vendida, al no haber obtenido la licencia de primera ocupación; y rechazó la
resolución por incumplimiento de la memoria de calidades, porque no podía
apreciarse tal cuando contractualmente se había previsto que la vendedora podía
modificar el proyecto por exigencias técnicas o jurídicas, tratándose, en
definitiva, los cambios habidos de meras modificaciones estéticas que, aparte de
autorizadas convencionalmente, no se había probado que afectaran a la
habitabilidad de la vivienda.
Contra dicha resolución se alzaron en recurso ambas partes litigantes: la
parte demandada, en vía de apelación porque entendía que no había incumplido su
obligación de entregar la casa vendida dentro del plazo pactado, y la parte
actora, en vía de impugnación, porque estimaba que el cambio habido en la
localización de las unidades exteriores de la climatización también era causa de
resolución".
En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se considera que la falta
de licencia de primera ocupación fue por causa ajena a la voluntad de la
promotora y que el cambio de ubicación de los condensadores de la climatización,
situándolos sobre la puerta de entrada al dormitorio de los actores, en la
fachada posterior del edificio constituía una alteración significativa del
objeto del contrato afectando gravemente a las condiciones de habitabilidad, por
lo que esta debería ser la causa de resolución contractual.
El Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia. No es
buena conducta cívica porque un un proceso penal sobreseido finalmente, el juez
tuvo que dictar orden de averiguación de domicilio y paradero Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la
sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2010, en el recurso
contencioso administrativo nº 692/2008 , interpuesto por el también aquí
recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, de 28 de abril de 2008, que confirma en reposición otra de 6 de
febrero de igual año, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española
por residencia.
Formulada la solicitud de concesión de nacionalidad el 18 de octubre de 2005,
se le deniega, según puede leerse en la resolución de 28 de abril de 2008,
porque
"... no ha justificado suficientemente la buena conducta
cívica exigida por el
artículo 22.4 del Código Civil
, ya que según consta en la documentación que obra en el
expediente tiene antecedentes de fecha 11/6/2003 por delito contra la seguridad
del tráfico, por lo que se tuvo que dictar por el Juzgado de Instancia e
Instrucción 7 de Majadahonda averiguación de domicilio y paradero, habiendo
aportado el interesado en el trámite de audiencia auto de sobreseimiento
provisional de fecha de 11/5/2004. Ni el que se tuviera que dictar orden de
averiguación de domicilio y paradero ni el sobreseimiento provisional justifican
positivamente la buena conducta cívica" .
El Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Penal] Delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros. Cruzar la frontera con un
inmigrante escondido en el compartimento del motor del vehículo. La sentencia impugnada, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Cádiz, con sede en Ceuta, condena al recurrente como autor de un delito
contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del
art 318 bis, 1 º y
2º del Código Penal , con aplicación del párrafo sexto de dicho
precepto, a la pena de cinco años de prisión, declarando el comiso del vehículo
utilizado para la comisión del delito.
Fueron hechos probados: En el puesto fronterizo del Reino de España, sito en la
ciudad de Ceuta, con el Reino de Marruecos, sobre las 07,00 horas del día 13 de
octubre de 2011 el acusado
Rubén mayor de edad, marroquí, sin antecedentes penales, conducía la
furgoneta de su propiedad, matrícula española
W....WW , y fue sorprendido por funcionarios policiales en prácticas
cuando transportaba, a cambio de un precio no determinado, ocultándolo en el
compartimiento motor de su vehículo a
Bartolomé quien carecía de documentación habilitante para su entrada en
España y con sus gritos llamó la atención de los funcionarios actuantes.
El Supremo estima parcialmente el recurso y reduce la pena a tres años.
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Los pasajeros de un vuelo con conexiones deben ser compensados cuando su vuelo
llega al destino final con un retraso igual o superior a tres horas.
El hecho de que el retraso del vuelo inicial no haya excedido los umbrales que
exige el Derecho de la Unión no afecta al derecho a la compensación
El Reglamento en materia de compensación y
asistencia a los pasajeros les concede, en principio, asistencia durante el retraso de
su vuelo. El Reglamento sólo reconoce expresamente un derecho a la compensación
cuando los vuelos son cancelados. Sin embargo, el Tribunal de Justicia
determinó, en su sentencia Sturgeon , que los pasajeros cuyo vuelo ha sufrido retraso pueden
también ser compensados si llegan a su destino final con un retraso igual o
superior a tres horas con respecto a la llegada prevista. Dicha compensación a
tanto alzado, de un importe entre 250 y 600 euros en función de la
distancia del vuelo, está determinada por el último destino al que llegará el
pasajero después de la hora prevista.
La Sra. F. tenía una reserva para un vuelo de Bremen (Alemania) a
Asunción (Paraguay), con escalas en París (Francia) y São Paulo (Brasil). El
vuelo de Bremen con destino a París, operado por la compañía Air France, se
retrasó en la salida y despegó con un retraso de casi dos horas y media con
respecto a la hora inicial de salida. En consecuencia, la Sra. F. perdió
su conexión de París a São Paulo, operada asimismo por Air France, quien acto
seguido transfirió dicha reserva a un vuelo posterior con el mismo destino. Al
llegar con retraso a São Paulo, la Sra. F. perdió su conexión con
Asunción prevista en un principio y llegó a dicho destino con un retraso de
once horas con respecto a la hora de llegada inicialmente prevista.
Tras ser condenada a indemnizar por daños y perjuicios a la Sra. F. ,
incluyendo en particular la cantidad de 600 euros prevista por el
Reglamento, Air France interpuso un recurso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal
federal de justicia alemán). El citado órgano jurisdiccional pregunta al
Tribunal de Justicia si el pasajero aéreo puede ser compensado cuando su vuelo
tuvo, en su salida, un retraso inferior a tres horas, pero llegó a su destino
final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de
llegada inicialmente prevista.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que
el Reglamento tiene por objeto conceder derechos mínimos a los pasajeros aéreos
en tres tipos de situaciones distintas: denegación de embarque contra su
voluntad, anulación de su vuelo y, por último, retraso de su vuelo.
A continuación, el Tribunal de Justicia se refiere a su jurisprudencia con
arreglo a la cual los pasajeros de los vuelos que sufren un gran retraso –es
decir con un retraso igual o superior a tres horas– disponen, al igual que los
pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista
aéreo no puede proponer un vuelo alternativo en las condiciones previstas por
el Reglamento, de un derecho a compensación, toda vez que sufren una pérdida de
tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogo (sentencias Sturgeon
y Nelson).
Dado que dicho inconveniente se materializa, por lo que atañe a los vuelos con
retraso, a la llegada al destino final, el retraso debe apreciarse con respecto
a la hora de llegada prevista a dicho destino, a saber, el destino del último
vuelo.
En consecuencia, cuando se trata de un vuelo con conexiones, la
compensación a tanto alzado debe apreciarse en función del retraso con respecto
a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del
último vuelo efectuado por el pasajero de que se trata.
Una solución contraria constituiría una diferencia de trato injustificada, ya
que supondría tratar de modo distinto a los pasajeros que sufren un retraso en
la llegada a su destino final igual o superior a tres horas con respecto a la
hora de llegada prevista según si el retraso de su vuelo con respecto a la hora
de salida prevista excedió o no los límites establecidos en el Reglamento, y
ello a pesar de que el inconveniente relacionado con una pérdida de tiempo
irreversible es idéntico.
El Tribunal de Justicia señala a este respecto que la compensación a tanto
alzado a la que tiene derecho en virtud del Reglamento, cuando su vuelo llega a
su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la
hora de llegada prevista, no está supeditada a que concurran los requisitos que
dan derecho a las medidas de asistencia y atención, ya que éstas se imponen en
caso de retraso del vuelo en la salida.
Por lo que atañe a las consecuencias financieras para los transportistas
aéreos, el Tribunal de Justicia señala que dichas consecuencias pueden
atenuarse, en primer lugar, cuando el transportista puede acreditar que el gran
retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido
evitarse ni siquiera si se hubieran adoptado todas las medias razonables, a
saber, circunstancias que escapan del control efectivo del transportista aéreo
(sentencia Wallentin‑Hermann). A continuación, el cumplimiento de las
obligaciones en virtud del Reglamento se impone sin perjuicio de que los
transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona que haya
ocasionado el retraso, terceros incluidos (sentencia Nelson y otros). Por
último, el importe de la compensación, establecido en 250 euros,
400 euros y 600 euros en función de la distancia de los vuelos de que
se trata aún puede reducirse en un 50 %, de conformidad con el Reglamento,
cuando el retraso, para un vuelo de más de 3.500 kilómetros, sea inferior
a cuatro horas. Asimismo, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo de
protección de los consumidores, y por lo tanto, de los pasajeros aéreos, puede
justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para
determinados operadores económicos.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia responde que el pasajero de
un vuelo con conexiones debe ser compensado cuando ha sufrido un retraso en la
salida inferior a los umbrales establecidos en el Reglamento, pero que llegó a
su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con
respecto a la hora de llegada programada. Así pues, dicha indemnización
no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida.
Reglamento (CE)
nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a
los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran
retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO
L 46, p. 1).
Sentencia del
Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados
Sturgeon/Condor Flugdienst GmbH (C‑402/07)
y Böck y otros/Air France SA (C‑432/07);
véase también el CP nº 102/09.
Sentencia del
Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2012 en los asuntos acumulados Nelson
y otros/Deutsche Lufthansa AG y TUI Travel y otros/Civil Aviation Authority (C‑581/10
y C‑629/10),
véase también el CP nº 135/12.
Sentencia del
Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008 en el asunto Friederike
Wallentin-Hermann/Alitalia (C‑549/07);
véase también el CP nº 100/08.
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] La entrega de una persona a las autoridades judiciales de otro Estado miembro en
ejecución de una orden de detención europea no puede condicionarse a la
posibilidad de una revisión de la condena impuesta en rebeldía.
La Decisión marco relativa a la orden de detención europea refleja el consenso
de los Estados miembros sobre el alcance de los derechos procesales de los que
disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden
de detención europea
La Decisión marco relativa a la orden de detención europea tiene por objeto sustituir el
sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de
entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con
fines de ejecución de sentencias o de diligencias. Este sistema pretende así
facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del
objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad
y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los
Estados miembros.
En octubre de 1996 la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a
Italia del Sr. Stefano M. para que fuera juzgado por los hechos incluidos en
las órdenes de detención emitidas por el Tribunale di Ferrara (Italia). Tras
ser acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 de pesetas (unos
30.000 euros), que prestó el día siguiente, el Sr. M. se dio a la fuga, de
modo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.
En 1997 el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del Sr. M. y
acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados
que ya había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara del año 2000,
confirmada en apelación y en casación, el Sr. M. fue condenado en rebeldía
como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de
prisión.
A raíz de su detención por la policía española, el Sr. M. se opuso a su
entrega a las autoridades italianas aduciendo, en primer lugar, que en la fase
de apelación había designado otro abogado y había revocado el nombramiento de
los dos abogados anteriores, a pesar de lo cual se continuaron dirigiendo las
notificaciones a estos últimos. En segundo lugar, alegó que la ley procesal
italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en
rebeldía, por lo que la orden de detención europea debería, en su caso,
condicionarse a que Italia garantizase la posibilidad de interponer un recurso
contra la sentencia que le condenó.
En septiembre de 2008 la Audiencia Nacional acordó la entrega del Sr. M. a
las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta
por el Tribunale di Ferrara, por no considerar acreditado que los abogados que
el Sr. M. había designado hubieran dejado de representarle. La Audiencia
Nacional estimó que el derecho de defensa de éste se había respetado, puesto
que era conocedor de la futura celebración del juicio, se había situado
voluntariamente en rebeldía y había designado a dos abogados para su
representación y defensa, los cuales intervinieron, en esa calidad, en primera
instancia, en apelación y en casación, agotando así las vías de recurso.
El Sr. M. interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo
contra esa decisión. Este tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si la
Decisión marco permite que los tribunales españoles subordinen la entrega del
Sr. M. a la posibilidad de que se revise su condena, según exige la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar
que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de
detención europea. La autoridad judicial de ejecución únicamente puede
supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos
establecidos en la Decisión marco.
Sobre ese aspecto, una disposición de la Decisión marco impide que la autoridad judicial
deniegue la ejecución de una orden de detención europea emitida para el
cumplimiento de una pena cuando el interesado no compareció en el juicio pero
tuvo conocimiento de la celebración prevista de éste y dio mandato a un letrado
para que le defendiera y fue efectivamente defendido por él. Esa es la situación
del Sr. Meloni en este asunto.
Por tanto, el Tribunal de Justicia considera que el texto, la estructura y la
finalidad de esa disposición se oponen a que la autoridad judicial de
ejecución (España) someta la ejecución de una orden de detención europea a la
condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el
Estado miembro emisor de la orden de detención (Italia). En efecto, el
legislador de la Unión ha optado por prever de forma exhaustiva los supuestos
en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea
emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho
de defensa. Esa solución es incompatible con el mantenimiento de una facultad
de la autoridad judicial de ejecución para someter esa ejecución a la condición
de que la condena pueda ser revisada con objeto de garantizar el derecho de
defensa del interesado.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que esa disposición de la
Decisión marco es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva y a
un proceso equitativo y con el derecho de defensa reconocidos por la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aunque el derecho del acusado a
comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un
proceso equitativo, dicho derecho no es absoluto, ya que el acusado puede
renunciar a él con ciertas garantías. De esa manera, la disposición mencionada
enuncia las condiciones en las que se considera que el interesado ha renunciado
voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio.
En último lugar, el Tribunal de Justicia observa que el artículo 53 de la
Carta, que establece que ésta no limita los derechos fundamentales reconocidos
por las constituciones de los Estados miembros, tampoco permite que un Estado
miembro someta la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición
de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor para evitar
que se lesionen el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos
de la defensa protegidos por su Constitución. Es cierto que ese artículo de la
Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas
nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales pueden
aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales,
siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la
Carta ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.
Pues bien, el subordinar la entrega de una persona a esa condición, no prevista
por la Decisión marco, conduciría, al separarse de la uniformidad del nivel de
protección de los derechos fundamentales definido por ella, a debilitar los
principios de confianza y de reconocimiento mutuo que ésta pretende reforzar, y
por consiguiente a perjudicar su efectividad. En efecto, la Decisión marco
refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el
alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos
procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las
que se emite una orden de detención europea.
Decisión marco
2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de
detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO
L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del
Consejo, de 26 de febrero de 2009, destinada a reforzar los derechos procesales
de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento
mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin
comparecencia del imputado (DO L 81, p. 24).
Artículo
4 bis, apartado 1, letras a) y b).
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] El Derecho de la Unión se opone a que un colegio profesional imponga a sus
miembros un sistema de formación obligatoria que elimina parcialmente la
competencia y que establece condiciones discriminatorias en detrimento de sus
competidores.
El hecho de que un colegio profesional esté legalmente obligado a establecer un
sistema de formación obligatoria no implica que las normas que adopta queden
fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
La Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (OTOC) es un colegio profesional
portugués de naturaleza asociativa en el que deben inscribirse obligatoriamente
los expertos contables. Incumbe a la OTOC representar los intereses
profesionales de éstos y supervisar todos los aspectos relacionados con el
ejercicio de sus funciones.
En Portugal, en virtud de un Reglamento adoptado por la OTOC, los expertos
contables deben obtener una media anual de 35 créditos, en los dos años
precedentes, en formación dispensada por la OTOC o aprobada por ésta. El
Reglamento sobre la obtención de créditos de formación, también adoptado por la
OTOC, prevé a este respecto dos tipos de formación. Por un lado, la formación
institucional, de una duración máxima de dieciséis horas, que tiene por objeto
sensibilizar a los profesionales en relación con las iniciativas y
modificaciones legislativas y con cuestiones de naturaleza ética y
deontológica. Esta formación sólo puede ser impartida por la OTOC. Cada experto
contable debe obtener doce créditos de formación institucional al año. Por otro
lado, la formación profesional, con una duración mínima de más de dieciséis
horas, que consiste en sesiones de estudio de temáticas inherentes a la
profesión. Esta formación puede ser impartida por la OTOC, pero también por los
organismos que se hayan inscrito en la OTOC. La decisión de inscribir o no un
organismo de formación y de homologar o no las acciones de formación que éstos
proponen corresponde a la OTOC, que percibe por ello una tasa.
Mediante decisión de 7 de mayo de 2010, la Autoridad de Competencia de
Portugal declaró que el Reglamento sobre la obtención de créditos de formación
había provocado una distorsión de la competencia en el mercado de la formación
obligatoria de los expertos contables en el conjunto del territorio nacional,
vulnerando así el Derecho de la Unión. Impuso por tal motivo una multa a la
OTOC. Consideró que el mercado referido había sido artificialmente segmentado,
reservando un tercio de este mercado a la OTOC (12 créditos de un total de 35)
e imponiendo en la otra parte del mismo mercado condiciones discriminatorias en
detrimento de los competidores del colegio profesional.
La OTOC solicitó la anulación de dicha decisión ante los tribunales
portugueses. En este contexto, el Tribunal da Relação de Lisboa, que conoce del
litigio en apelación, se ha dirigido al Tribunal de Justicia para obtener
aclaraciones sobre la aplicación a los colegios profesionales del Derecho de la
Unión en materia de competencia.
En la sentencia que ha dictado hoy, el Tribunal de Justicia declara, en
primer lugar, que un reglamento adoptado por un colegio profesional como la
OTOC debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas, en
el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia. Por otro lado, la
circunstancia de que un colegio profesional como la OTOC esté
legalmente obligado a adoptar un sistema de formación obligatoria para sus
miembros no permite excluir del ámbito de aplicación del Derecho europeo en
materia de competencia las normas adoptadas por dicho colegio, siempre
que le sean exclusivamente atribuibles. Asimismo, el hecho de que estas normas
no tengan influencia directa en la actividad económica de los miembros de ese
colegio profesional no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en
materia de competencia, cuando la infracción imputada al mismo colegio
profesional se refiera a un mercado en el que el propio colegio desarrolle una
actividad económica.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que un reglamento
adoptado por un colegio profesional para establecer un sistema de formación
obligatoria de los expertos contables con el fin de garantizar la
calidad de los servicios prestados por éstos constituye una restricción
de la competencia prohibida por el Derecho de la Unión, en la medida en
que, como corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente,
elimine la competencia en una parte sustancial del mercado pertinente
en beneficio de dicho colegio profesional e imponga en la otra parte de este
mercado condiciones discriminatorias en detrimento de sus
competidores.
De este modo, con el fin de analizar los efectos del Reglamento sobre la
competencia, el Tribunal portugués deberá examinar primero la estructura del
mercado para determinar si está justificada la distinción efectuada entre los
dos tipos de formación en función de su objeto, de su duración y de los
organismos autorizados para dispensarlas. En lo que atañe a su objeto, hay
datos que apuntan a que ambos tipos de formación podrían, al menos
parcialmente, considerarse intercambiables (por ejemplo, no se excluye que la
evolución legislativa pueda ser objeto no sólo de la formación institucional,
sino también de la formación profesional). Por lo que respecta a los organismos
autorizados para prestar estos dos tipos de formación, el Tribunal de Justicia
observa que el Reglamento de que se trata reserva a la OTOC una parte no
despreciable del mercado de la formación obligatoria de los expertos contables.
En cuanto a su duración, el Tribunal portugués deberá verificar si a otros
organismos de formación que desean proponer programas de formación de corta
duración se les impide hacerlo, lo que, de ser así, afectaría al juego normal
de la oferta y la demanda. Deberá analizar también si el hecho de que los
expertos contables hayan de obtener imperativamente un mínimo de doce créditos
anuales de formación institucional –cuando no se prevé una exigencia análoga
para la formación profesional– puede proporcionar una ventaja competitiva a las
acciones de formación dispensadas por la OTOC.
El Tribunal portugués tendrá que examinar a continuación las condiciones de
acceso al mercado de las entidades distintas de la OTOC, para determinar si se
garantiza la igualdad de oportunidades de los diferentes agentes económicos. A
este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que la formación profesional
impartida por la OTOC no está supeditada a ningún procedimiento de
homologación, a diferencia de lo que sucede con los organismos de formación, a
los que, por otro lado, el Reglamento impone exigencias formuladas de modo poco
preciso. Así, la OTOC disfruta de la facultad de pronunciarse de manera
unilateral sobre las solicitudes de inscripción o de homologación, sin que
dicha facultad se vea acompañada de límites, obligaciones o controles, lo que
podría conducirla a falsear la competencia favoreciendo sus propias acciones de
formación. Asimismo, el Tribunal de Justicia subraya que el procedimiento de
homologación de las acciones de formación, tal como ha sido organizado por la
OTOC, puede limitar la oferta de los demás organismos de formación, dado que se
exige que la solicitud de homologación se presente con una antelación mínima de
tres meses respecto del inicio de la formación, lo que los priva de hecho de la
posibilidad de ofrecer con carácter inmediato acciones formativas de
actualidad.
Por último, el Tribunal de Justicia observa que estas restricciones parecen
ir más allá de lo necesario para garantizar la calidad de los servicios
ofrecidos por los expertos contables, sin que se encuentren amparadas por las
exenciones previstas en el Tratado.
El artículo
101 TFUE, apartado 1, prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones
de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,
restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.
[Texto completo]
| [N] | La banca británica compensará a miles de clientes inexpertos por venta
fraudulenta Cuatro de los mayores bancos británicos deberán compensar a decenas de miles de
clientes inexpertos que firmaron contratos de permuta financiera, denominados
swap, sin comprender sus condiciones, según hizo este jueves público la
Autoridad de Servicios Financieros británica (FSA, en inglés). [1 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | Suiza levanta hoy el secreto bancario y entregará todos los datos a España El parlamento helvético adoptó la decisión el pasado septiembre y permitirá que
España conozca todo tipo de datos bancarios de cuentas no identificadas [1 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | El milagro austríaco contra el desempleo: su tasa de paro deja en evidencia al
resto de la UE Tras cinco años de crisis las cifras de desempleo en Austria causan asombro:
tiene el paro más bajo de la eurozona con un 4,5%. Flexibilidad, seguridad y
formación son las claves del éxito. [4 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | Bélgica alcanza un récord de eutanasias, en pleno debate sobre la inclusión de
menores La cifra de eutanasias practicadas en Bélgica alcanzó un récord histórico en
2012, con un total de 1.432 casos, en pleno debate en el país sobre la
posibilidad de ampliarla a los menores y a las personas que sufren enfermedades
mentales degenerativas, del tipo del Alzheimer. [8 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | El Tribunal de Estrasburgo pone en evidencia el derecho a la vivienda en España El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insta al Gobierno a paralizar el derribo
de la vivienda de Mohamed, en la Cañada Real de Madrid, donde vive con su mujer
y su hija de ocho años, hasta que le procure una alternativa habitacional. [8 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | Consejo de Ministros. Se remite a las Cortes Generales PROYECTO DE LEY ORGÁNICA
por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las
preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en
Bruselas el 13 de junio de 2012. El Consejo de Ministros ha aprobado la firma "ad referéndum" del Protocolo sobre
las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa.
Además, ha aprobado la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley
Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España de este Protocolo. [11 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | INFORME sobre el Anteproyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones
judiciales penales en la Unión Europea. El Consejo de Ministros ha recibido sendos informes del Ministro de Justicia
sobre tres Anteproyectos de Ley para adaptar la legislación española a la
normativa europea con el objetivo de poder intercambiar información de
antecedentes penales y de resoluciones judiciales en el ámbito de la Unión
Europea. [11 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | España necesitará una quita de su deuda en 2015 Nouriel Roubini, que fue uno de los economistas que pronosticó el crac
financiero, advierte que ahora es urgente relajar los objetivos de déficit. [11 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | La Audiencia Nacional rechaza investigar el caso de las prótesis PIP Descarta la competencia al no apreciar un delito contra la salud pública en los
implantes defectuosos [12 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | "El sol vuelve a brillar en Benidorm": JP Morgan cree que el ladrillo ha tocado
suelo El mercado inmobiliario español empieza a dar señales de capitulación en los
precios, lo que puede ser el primer paso hacia la recuperación del sector y de
la economía en general pese a la resistencia de los bancos y de las autoridades.
Así lo asegura JP Morgan en un informe titulado "El sol vuelve a brillar en
Benidorm", en el que cita varias señales positivas en nuestro país, en línea con
lo que han otras firmas de análisis en los últimos meses. Y muy probablemente el
presidente del BCE, Mario Draghi, se sumará a este discurso en su comparecencia
de hoy en el Congreso de los Diputados. [12 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | Un banco estadounidense dice que España será la próxima Alemania El banco Morgan Stanley cree que la caída de los costes laborales, las reformas
y la fortaleza de las exportaciones hacen que "lo peor para la economía española
quede pronto atrás". [12 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | Bruselas quiere obligar a los bancos a publicar cúanto y dónde pagan impuestos La Eurocámara pide una nueva norma por la que se hagan públicos los beneficios,
subvenciones e impuestos abonados por las entidades país por país y no sólo de
forma agregada. [20 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | Los colosos de la Red se alían contra la nueva ley de privacidad de la UE Organizaciones de consumidores denuncian presiones sobre los eurodiputados para
tratar de descafeinar la ley [25 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | Una menor violada, condenada a 100 latigazos por tener sexo prematrimonial La joven de Maldivas sufrió abusos sexuales por parte de su padrastro, quien la
dejó embarazada y luego mató al bebé [27 - 2 - 2013]
[Texto completo]
| [N] | La Justicia europea busca la frontera entre derecho al olvido y libertad de
expresión Quedan entre nueve meses y un año para que el Tribunal se pronuncie sobre la
cuestión, una de las más espinosas de la era de Internet. [27 - 2 - 2013]
[Texto completo]
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